No existe relación laboral por ausencia de subordinación y remuneración en prestaciones de servicios bajo modalidad comisionista en la administración pública [Casación 5282-2013, Ayacucho, ff. jj. 9, 11]

Fundamentos destacados: Noveno.- De las pruebas presentadas por el demandante, se advierte del tenor de los Contratos de Locación de Servicios (Fojas 05 al 98 y 107 al 125), у Contratos Administrativos de Servicios (Fojas 99 al 105), que la forma de pago del actor era el 20% de la recaudación total que recabara como inspector de tránsito, la cual está supeditado al monto de la recaudación por la actividad que prestaba; suma que era variable mes a mes, no teniendo por ello la naturaleza de remuneración, que es uno de los elementos esenciales de la relación laboral; asimismo, no se advierte el elemento de subordinación y un registro de ingreso y salida que indique que el demandante cumplía un horario de trabajo y el Memorando a fojas 198 no satisface este presupuesto. Razones por la que no es viable la desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos por el demandante; por lo que, siendo inexistente la relación laboral no corresponde la reincorporación solicitada conforme al artículo 1° de la Ley N° 24041; deviniendo en infundada la causal de infracción normativa del artículo 1° de la Ley N° 24041. ———————

[…]

Undécimo.- Respecto a la causal de infracción normativa material del Decreto Legislativo N° 1057.- Es menester señalar que los contratos administrativos de servicios constituyen un régimen laboral especial, propio de la Administración Pública; asimismo y de acuerdo al artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1057, Decreto Legislativo que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS), concordado con el mismo numeral de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 075-2008-РСМ, este tipo de contratos se celebran a plazo determinado y por lo tanto no generan ninguna expectativa de reposición laboral; así también se ha establecido en el precedente vinculante recaído en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Expediente N° 00002-2010-PI/TC de fecha siete de septiembre del año dos mil diez y el Expediente N° 3818-2009-PA/TC de fecha doce de octubre del año dos mil diez. En consecuencia, de lo anotado se advierte que el recurrente al suscribir un contrato administrativo de servicios consiente y nova la posible situación de fraude que haya podido estar ocurriendo en la relación laboral con la administración, situación que en el caso de autos no se presenta al no haber existido una relación laboral entre las partes antes de la suscripción del Contrato Administrativo de Servicios. Razón por la cual la causal deviene en infundada. 


Reincorporación Laboral – Artículo 1° Ley N° 24041.
La sentencia de vista no incurre en infracción normativa del artículo 1° de la Ley N° 24041, toda vez que los comisionistas al no encontrarse bajo subordinación y percibir una retribución, que es un porcentaje de lo recaudado mensualmente, no se encuentran amparados por la Ley N° 24041.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN N° 5282-2013, AYACUCHO

Lima, dos de octubre de dos mil catorce.-

LA PRIMERA SALA DE DEREСНО СОNSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-

VISTA: La causa número cinco mil doscientos ochenta y dos guion dos mil trece Ayacucho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante XXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX de fecha quince de abril de dos mil trece, obrante de fojas 606 a 616, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de marzo de dos mil trece, de fojas 587 a 591, expedida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha diez de julio de dos mil doce, de fojas 510 a 519, que declara fundada en parte la demanda y reformándola declara infundada la demanda, en el proceso seguido con la Municipalidad Provincial de Huamanga, sobre reincorporación laboral en aplicación del artículo 1° de la Ley N° 24041.———————-

2. CAUSALES DEL RECURSO:

Por Resolución de fecha veinticinco de septiembre de dos mil trece, obrante de fojas 36 a 40 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala, se ha declarado

[Continúa…]

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