¿Puede prescindirse de la diligencia de lectura de sentencia y solo notificarse a las partes? (doctrina jurisprudencial vinculante) [Casación 183-2011, Huaura]

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Fundamentos destacados: Cuarto. […] 4.1.5. Que, en cuanto a lo alegado por el recurrente en el sentido que ante la inasistencia del imputado a la audiencia de apelación, los Jueces Superiores no disponen previamente su conducción coactiva y declararlos contumaces, cabe indicar que dicha disposición contenida en la parte final del inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintitrés, debe ser aplicada, caso por caso y no en forma definitiva, general e indiscriminada, ello pues en algunos casos concretos, la prueba de cargo conocida por el órgano jurisdiccional en segunda instancia puede ser tan débil e insuficiente para cuestionar una decisión absolutoria de primera instancia, que sería razonablemente inadecuado disponer la conducción coactiva del imputado recurrido o su declaración de contumaz, cuando su presencia —que puede ser incluso convalidada con la asistencia de su abogado defensor no sea determinante para definir la decisión judicial, entonces resulta adecuado precisar que en función a la naturaleza de los hechos y la prueba de cargo y de descargo que exista en cada caso particular, el Juzgador podrá adoptar la decisión que considere pertinente, proporcional y razonable en cada uno de ellos, sin que la no imposición de las medidas anotadas en la parte final del artículo cuatrocientos veintitrés del Código Procesal Penal signifique per se afectación al debido proceso.

[…]

Quinto. Que en dicho orden de ideas, si bien los actos realizados por el Colegiado Superior en cuanto no realizó la diligencia de lectura de sentencia y dispuso únicamente la notificación de su decisión en los domicilios procesales de las partes, afectan lo dispuesto en los artículos cuatrocientos veinticinco, inciso dos, del Código Procesal Penal, sin embargo, solo por esta vez este Supremo Tribunal considera que resultaría inapropiado y poco práctico retrotraer el procedimiento al momento en que se cometió el vicio, tanto más si en los casos de defectos relativos, el artículo ciento cincuenta y dos del Código Procesal Penal, señala que los vicios quedarán convalidados: “…Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de los interesados o si el defecto no ha afectado los derechos y las facultades de los intervinientes…”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 183-2011, HUAURA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, cinco de setiembre de dos mil doce.-

VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal Superior Titular de la Primera Fiscalía Superior Penal de Huaura, contra la sentencia de vista del tres de mayo de dos mil once, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, obrante a fojas ochenta y cinco del cuaderno de debate, que confirmó la sentencia de catorce de diciembre de dos mil diez, en cuanto absolvió a Carlos Antonio Taboada Tolentino de los cargos contenidos en el requerimiento de acusación, por el delito contra el Patrimonio – robo agravado, en agravio de José Manuel Chavesta Alarcón.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Del Itinerario de la causa en primera instancia

Primero: El encausado Carlos Antonio Taboada Tolentino fue procesado penalmente con arreglo al nuevo Código Procesal Penal. Que el señor Fiscal Provincial mediante requerimiento de fojas diecisiete del cuaderno denominado “Expediente Judicial”, de fecha cuatro de agosto de dos mil diez, formuló acusación contra el precitado por el delito contra el Patrimonio – robo agravado, previsto en el artículo ciento ochenta y ocho, debidamente concordado con los incisos dos, tres y cuatro del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal, en agravio de José Manuel Chavesta Alarcón.

Que, a fojas veintidós del denominado “Expediente Judicial” obra el acta de la audiencia de control de la acusación, llevada a cabo por el Juez de la Investigación Preparatoria. El auto de citación a juicio fue expedido por el Juzgado Penal Colegiado correspondiente con fecha doce de octubre de dos mil diez y obra a fojas seis del cuaderno de debate.

Segundo: Seguido el juicio de primera instancia —como se advierte de las actas de fojas treinta, treinta y cuatro y cuarenta y seis—, el Juzgado Penal Colegiado dictó sentencia de fojas cuarenta y nueve, del catorce de diciembre de dos mil diez, que, por mayoría, absolvió a Carlos Antonio Taboada Tolentino por delito contra el Patrimonio – robo agravado, en agravio de José Manuel Chavesta Alarcón; con lo demás que al respecto contiene.

Contra la referida sentencia el señor Fiscal Provincial del Primer Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Barranca interpuso recurso de apelación por escrito de fojas sesenta y dos. Este recurso fue concedido por auto de fojas sesenta y cinco, del cinco de enero de dos mil once.

II. Del trámite recursal en segunda instancia

Tercero: La Sala Superior Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, culminada la fase de traslado de la impugnación y habiendo declarado admitidos los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Público —uno de ellos por unanimidad y dos por mayoría—, mediante auto de fojas setenta y ocho, de fecha veintinueve de marzo de dos mil once, emplazó a las partes a fin que concurran a la audiencia de apelación de sentencia mediante la citada resolución. Realizada la audiencia de apelación con presencia del representante del Ministerio Público, el abogado defensor del acusado Taboada Tolentino y los testigos —e inasistencia del agraviado José Manuel Chavesta Alarcón y del procesado Carlos Antonio Taboada Tolentino— conforme aparece del acta de fojas ochenta y cuatro, del tres de mayo de dos mil once, el Tribunal de Apelación dio a conocer en resumen los fundamentos de su decisión —la misma que por unanimidad confirmó la sentencia absolutoria dictada en primera instancia a favor del procesado Taboada Tolentino—, disponiendo la notificación de la referida sentencia.

Cuarto: La sentencia de vista recurrida en casación, por unanimidad confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a Carlos Antonio Tolentino Taboada y dispuso el archivamiento definitivo de los actuados; asimismo, por mayoría se dispuso: “…que la sentencia de segunda instancia sea notificada en forma integral a los sujetos procesales en sus respectivos domicilios procesales, sin perjuicio de que sea publicada en Internet en la dirección electrónica: www. jurisprudenciahuaura.blogspot.com; con lo demás que contiene.

III. Del Trámite del recurso de casación de la defensa del procesado Taboada Tolentino.

Quinto: Que notificada que fuera la sentencia de vista, el Fiscal Superior Titular de la Primera Fiscalía Superior Penal de Huaura, interpuso el recurso de casación correspondiente mediante escrito de fojas ciento siete, introduciendo dos motivos de casación:

a) inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal —inciso uno del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal—; y

b) inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad —inciso dos del articulo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal—; asimismo invocó en atención a las causales anteriormente mencionadas, el supuesto excepcional de desarrollo de la doctrina jurisprudencial —inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintinueve del citado Cuerpo Legal—.

Concedido el recurso por auto de fojas ciento catorce, del seis de junio de dos mil once, se elevó la causa a este Supremo Tribunal con fecha veintisiete de junio de dos mil once.

Sexto: Cumplido el trámite de traslados a los sujetos procesales por el plazo de diez días, esta Suprema Sala mediante Ejecutoria del veinte de enero de dos mil doce, obrante en el cuaderno de casación, declaró bien concedido el recurso de casación por el motivo de “inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad” con relación a la inaplicación de los artículos trescientos sesenta y nueve, inciso uno; cuatrocientos veintitrés inciso dos y trescientos noventa y seis, inciso tres del Código Procesal Penal; declarando a su vez inadmisible el recurso de casación por la causal referida a la “inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material o por una indebida o errónea aplicación de dichas garantías”, e inadmisible respecto a la aplicación del artículo cuatrocientos diecinueve numeral dos del Código Procesal Penal.

Sétimo: Instruido el expediente en Secretaría, señalada la audiencia de casación para el día de la fecha, instalada la audiencia y realizados los pasos que corresponden conforme al acta que antecede, el estado de la causa es la de expedir sentencia.

Octavo: Deliberada la causa en secreto y votada el día de la fecha, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública —con las partes que asistan— se realizará por la Secretaría de la Sala el día trece de setiembre del año en curso a las ocho horas con treinta minutos de la mañana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Del ámbito de la casación.

Primero: Conforme ha sido establecido por la Ejecutoria Suprema de fojas catorce del cuaderno de casación, del veinte de enero de dos mil doce, el motivo de casación admitido es: i) “inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad” con relación a la inaplicación de los artículos trescientos sesenta y nueve, inciso uno; cuatrocientos veintitrés inciso dos y trescientos noventa y seis, inciso tres del Código Procesal Penal.

Sobre el particular el representante del Ministerio Público alega en su recurso de casación, obrante a fojas ciento siete del cuaderno de debate, lo siguiente:

A. La sentencia de vista ha sido expedida contraviniendo el artículo trescientos sesenta y nueve, inciso uno, y cuatrocientos veintitrés, inciso dos del Código Procesal Penal, toda vez que los Jueces Superiores de la Sala de Apelaciones de Huaura instalan audiencias de segunda instancia sin la presencia del imputado, sin disponer previamente su conducción coactiva y declararlo reo contumaz, por lo que se deberá establecer como doctrina jurisprudencial que las audiencias de apelación no deben instalarse, sin la presencia del imputado, dado que ello afecta el debido proceso.

B. Que, se ha inobservado lo regulado en el artículo trescientos noventa y seis, inciso tres del Código Procesal Penal, dado que no se convocó a la lectura de sentencia en audiencia pública, sino que se dispuso su notificación de manera directa en los domicilios procesales de las partes, por lo que se deberá establecer como doctrina jurisprudencial la convocatoria obligatoria a la lectura de sentencia en segunda instancia.

II. Del pronunciamiento del Tribunal de Apelación.

Segundo: Los motivos que sirven de sustento al recurso de casación planteado por el recurrente —Fiscal Superior—, se encuentran dirigidos a cuestionar las siguientes medidas asumidas por el Colegiado Superior al absolver en grado la sentencia de primera instancia:

i) Al llevarse a cabo la audiencia de apelación, no estuvo presente el procesado Carlos Antonio Taboada Tolentino, conforme se dejó consignado en el acta respectiva de fojas ochenta y cuatro del tres de mayo de dos mil once; no obstante ello, el Colegiado Superior llevó a cabo dicha diligencia —al respecto aduce el recurrente que el órgano Judicial ha contravenido lo dispuesto en el inciso dos del artículo cuatrocientos veintitrés del Código Procesal Penal—, no disponiendo que éste sea conducido coactivamente o sea declarado contumaz; y,

ii) Que, culminada la audiencia de apelación el Colegiado Superior dispuso que se dé a conocer un resumen de los fundamentos de su decisión, asimismo, dispuso, por mayoría, que dicha sentencia sea notificada a los domicilios procesales de los sujetos procesales, sin perjuicio que sea publicada en Internet en la dirección electrónica: www.jurisprudenciahuaura.blogspot.com —lo que a decir, del recurrente vulnera lo prescrito en el artículo trescientos noventa y seis, inciso tres del Código Procesal Penal—.

III. ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO

Tercero: Que, el recurso de casación por su naturaleza extraordinaria tiene como fin el resguardo del principio de igualdad ante la Ley, a efectos de asegurar la interpretación unitaria de la ley penal o procesal penal, en concordancia sistemática con el ordenamiento jurídico.

Cuarto: Que, como se ha dejado anotado en los considerandos precedentes, son dos los puntos sobre los que este Supremo Tribunal debe efectuar algunas precisiones de carácter procedimental, respecto a concretas situaciones que vienen generando algunas divergencias entre el proceder de los Magistrados —al menos en este caso— que conforman las Salas de Apelaciones de las Cortes Superiores de Justicia donde ya se encuentra vigente el Código Procesal Penal con el criterio asumido por los representantes del Ministerio Público, siendo estas las siguientes:

4.1. Respecto a la Convocatoria y asistencia del imputado a la audiencia de apelación.

4.1.1. Que, resulta claro de conformidad con el inciso uno del artículo cuatrocientos veintitrés del Código Procesal Penal que una vez que se ha decidido la admisibilidad de la prueba ofrecida —como ha sucedido en el presente caso— se deberá convocar a las partes, incluso a los imputados no recurrentes a la audiencia de apelación, en efecto esta norma hace mención a que el Órgano Jurisdiccional debe poner en conocimiento de todos los sujetos procesales la realización de dicha audiencia, con el fin de dárseles la oportunidad a que puedan asistir y hacer valer sus posiciones antes que la causa sea resuelta en segunda instancia.

4.1.2. Que, asimismo, el inciso dos del citado dispositivo legal y que habría sido vulnerado, según alega el recurrente, con el proceder del Colegiado Superior, estipula: “…Es obligatoria la asistencia del Fiscal y del imputado recurrente, así como de todos los imputados recurridos en caso la impugnación fuere interpuesta por el Fiscal…”; en efecto, dicha norma en principio establece la obligatoriedad de la asistencia del imputado recurrido ante la impugnación efectuada por el Fiscal, sin embargo, dicha norma debe ser comprendida y aplicada no de manera aislada y literal, sino que debe interpretarse en forma sistemática con las demás disposiciones que guarden relación con dicha premisa inicial dentro del marco jurídico vigente, así se tiene que el inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintitrés de la norma acotada, señala: “…Si los imputados son partes recurridas —se entiende no recurrentes— su inasistencia no impedirá la realización de la audiencia…”, entonces, resulta razonable establecer que no obstante la obligatoriedad anotada, el Legislador ha previsto casos en los que no concurra el imputado recurrido, en tales supuestos la fórmula legal a seguir por el juzgador no es suspender el juicio, sino por el contrario en esos casos la audiencia se debe llevar a cabo, tanto más si concurre el abogado defensor del procesado.

4.1.3. Que, al respecto el inciso uno del artículo setenta y uno del Código Procesal Penal establece: “…el imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su abogado defensor los derechos que la Constitución y las Leyes le conceden…”, como vienen a ser la tutela jurisdiccional efectiva, derecho de defensa, igualdad ante la Ley, a la doble instancia, entre otros; asimismo, se ha dejado anotado en el Recurso de Apelación número cero dos – dos mil nueve de la Libertad, fundamento octavo, lo siguiente: “…pese a que la audiencia de apelación, en este caso, en atención a los motivos del recurso y al ámbito de sus objeciones no requiere de modo necesario la presencia del imputado (…) La audiencia de apelación, por tanto, puede realizarse con la sola presencia de su abogado defensor, a quien debe reconocerse, analógicamente, la representación del imputado y, por tanto, los derechos de intervención en todas las diligencias y de ejercicio de todos los medios de defensa que la ley reconoce (artículo setenta y nueve, apartado tres del Código Procesal Penal)…”.

Asimismo, se ha dejado establecido en la Casación número uno —dos mil siete— HUAURA, de fecha veintiséis de julio de dos mil siete, lo siguiente: “…Es particularmente importante, a todos los efectos, la regla incorporada en el penúltimo extremo del apartado dos del examinado artículo doscientos setenta y uno del Nuevo Código Procesal Penal: “Si el imputado se niega por cualquier motivo a estar presente en la audiencia será representado por su abogado defensor o el defensor de oficio, según sea el caso”. No es pues, absoluta la necesidad de presencia del imputado en la audiencia de prisión preventiva; es sí necesaria, su debida citación en su domicilio real o procesal —si lo hubiere señalado—, o su conducción al Juzgado cuando esté efectivamente detenido [con ello se cumple el principio de contradicción, se hace efectiva la garantía de tutela jurisdiccional —en cuanto acceso al proceso— y se afirma, a su vez, la garantía de defensa procesal]. Si el imputado se niega a asistir, sea porque huyó, porque no es habido —lo que denota imposibilidad material del Juez para emplazado— o porque, sencillamente, no quiere hacerlo —en ejercicio de su derecho material de defensa, a su propia estrategia procesal, o por simple ánimo de sustracción o entorpecimiento procesal—, la audiencia se lleva a cabo con la representación técnica del abogado defensor de confianza o de oficio…

4.1.4. Que, de lo expuesto, entonces, es de colegirse extensivamente que en los casos de inasistencia del imputado recurrido a la audiencia de apelación, no existe impedimento alguno para que dicha diligencia se lleve a cabo, con la presencia de los otros sujetos procesales, incluso dicha ausencia puede ser convalidada con la asistencia de su abogado defensor, lo que asegura el resguardo de todas las garantías que nuestro ordenamiento jurídico procesal penal prevé a su favor, en consecuencia, la obligatoriedad en la asistencia del imputado recurrido tiene una aplicación relativa, pues existen mecanismos supletorios, como es la asistencia de su abogado defensor, que garantizan en pleno los derechos y garantías procesales, en consecuencia, no es del caso considerar dicha inasistencia como vulneración de las normas legales de carácter procesal, debiendo interpretarse en forma sistemática lo dispuesto por el inciso dos del artículo cuatrocientos veintitrés del Código Procesal Penal.

4.1.5. Que, en cuanto a lo alegado por el recurrente en el sentido que ante la inasistencia del imputado a la audiencia de apelación, los Jueces Superiores no disponen previamente su conducción coactiva y declararlos contumaces, cabe indicar que dicha disposición contenida en la parte final del inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintitrés, debe ser aplicada, caso por caso y no en forma definitiva, general e indiscriminada, ello pues en algunos casos concretos, la prueba de cargo conocida por el órgano jurisdiccional en segunda instancia puede ser tan débil e insuficiente para cuestionar una decisión absolutoria de primera instancia, que sería razonablemente inadecuado disponer la conducción coactiva del imputado recurrido o su declaración de contumaz, cuando su presencia —que puede ser incluso convalidada con la asistencia de su abogado defensor— no sea determinante para definir la decisión judicial, entonces resulta adecuado precisar que en función a la naturaleza de los hechos y la prueba de cargo y de descargo que exista en cada caso particular, el Juzgador podrá adoptar la decisión que considere pertinente, proporcional y razonable en cada uno de ellos, sin que la no imposición de las medidas anotadas en la parte final del artículo cuatrocientos veintitrés del Código Procesal Penal signifique per sé afectación al debido proceso.

4.2. Sobre la lectura de la sentencia emitida en segunda instancia por las Salas de Apelaciones de las Cortes Superiores de Justicia

4.2.1. Que, respecto a la diligencia de lectura de sentencia, debe indicarse que en el Código Procesal Penal existen normas genéricas que regulan su desarrollo tras el juicio oral llevado a cabo tanto por el Juzgado Unipersonal o Colegiado, respectivamente, como se advierte del Título VI —artículo trescientos noventa y dos y siguientes— de la Sección III del citado Texto Legal —al respecto, el inciso tres del artículo trescientos noventa y seis establece lo siguiente: “…La sentencia quedará notificada con su lectura integral en audiencia pública…”— como las específicas vinculadas a la lectura de sentencia en segunda instancia, que se encuentra regulada en el artículo cuatrocientos veinticinco del Código acotado; que el inciso cuatro de este dispositivo legal señala: “La sentencia de segunda instancia se pronunciará siempre en audiencia pública. Para estos efectos se notificará a las partes la fecha de la audiencia. El acto se llevará a cabo con las partes que asistan. No será posible aplazarla bajo ninguna circunstancia…”, que de ello se puede precisar entonces que ya sea la sentencia de primera o de segunda instancia, es un supuesto normativo de ineludible cumplimiento por los órganos judiciales su lectura en audiencia pública —sin perjuicio de reconocerse lo estipulado en el segundo párrafo del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Penal que establece, “…Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará sintéticamente al público los fundamentos que motivaron la decisión, anunciará el día y la hora para la lectura integral la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los ocho días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva ante quienes comparezcan…”—.

4.2.2. Que, en efecto, ello garantiza el conocimiento de los argumentos y la decisión judicial en forma oral a los justiciables presentes y al público concurrente, en consonancia con el espíritu del nuevo modelo procesal penal que busca ir aboliendo las prácticas inquisitivas que redundan en una reserva de las actuaciones judiciales, en tal sentido, el Código Procesal Penal plantea a lo largo del procedimiento un sistema de audiencias que garantiza no solo la contradicción de las posiciones entre los sujetos procesales durante el proceso, sino que también garantiza la publicidad en las actuaciones judiciales, que permite un adecuado control de la ciudadanía sobre la actuación de los jueces, siendo la lectura de la sentencia una exigencia no solo de orden formal, sino que es a su vez una exigencia normativa que tiende a someter al escrutinio general la decisión adoptada, en consecuencia, y en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso seis del artículo cuatrocientos veinticinco del Código Procesal Penal la sentencia de segunda instancia —al igual que la derivada del acto de juzgamiento en primera instancia— debe ser, primero, ineludiblemente leída —se entiende en audiencia pública, salvo las excepciones de ley en que dicha diligencia se hará en forma reservada— y después de ello notificada a los sujetos procesales.

4.2.3 Que, cabe indicar que la disposición de publicar la decisión judicial en una página web resulta lógica y abona al conocimiento y difusión de las sentencias dictadas por este Poder del Estado, en tal sentido, debería ser una premisa general e inicial que tales publicaciones deban realizarse a través de los medios de difusión idóneos y legalmente autorizados y reconocidos para dicha finalidad, como resultan ser las páginas electrónicas de las diversas Cortes Superiores de Justicia; sin embargo, resulta ser un hecho evidente en nuestro país que en muchos casos no existe la logística necesaria ni la cultura de la publicidad que tienda a la difusión por tales medios informáticos de las sentencias dictadas, en consecuencia, si tomamos en cuenta que en la actualidad se está llevando a cabo en nuestro país el proceso de reforma en materia procesal penal de manera progresiva, no resulta equivocado ni irrazonable disponer la difusión de las decisiones judiciales, a través de otros mecanismos —como pueden ser otras direcciones electrónicas destinadas obviamente a la difusión de noticias y temas de interés de índole jurídico—, en tanto se vayan estableciendo las condiciones técnico-operativas y logísticas óptimas para alcanzar los fines publicísticos que enarbola el Código Procesal Penal.

Quinto: Que en dicho orden de ideas, si bien los actos realizados por el Colegiado Superior en cuanto no realizó la diligencia de lectura de sentencia y dispuso únicamente la notificación de su decisión en los domicilios procesales de las partes, afectan lo dispuesto en los artículos cuatrocientos veinticinco, inciso dos, del Código Procesal Penal, sin embargo, solo por esta vez este Supremo Tribunal considera que resultaría inapropiado y poco práctico retrotraer el procedimiento al momento en que se cometió el vicio, tanto más si en los casos de defectos relativos, el artículo ciento cincuenta y dos del Código Procesal Penal, señala que los vicios quedarán convalidados: “…Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin respecto de los interesados o si el defecto no ha afectado los derechos y las facultades de los intervinientes…”.

Sexto: Que, en lo sucesivo, las Cortes Superiores de Justicia deben en forma ineludible tomar en consideración los alcances y precisiones que se hace en la presente Ejecutoria —cuarto considerando— tanto para los casos referidos a la convocatoria y asistencia del imputado a la audiencia de apelación, como sobre la lectura de la sentencia emitida en segunda instancia.

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Superior Titular de la Primera Fiscalía Superior Penal de Huaura, por la causal referida a la inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad, con relación a la inaplicación de los artículos trescientos sesenta y nueve numeral uno, cuatrocientos veintitrés numeral dos y trescientos noventa y seis numeral tres del Código Procesal Penal, contra la sentencia de vista del tres de mayo de dos mil once, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, obrante a fojas ochenta y cinco del cuaderno de debate, que confirmó la sentencia de catorce de diciembre de dos mil diez, en cuanto absolvió a Carlos Antonio Taboada Tolentino de los cargos contenidos en el requerimiento de acusación, por el Ministerio de Justicia y derechos Humanos 216 delito contra el Patrimonio – robo agravado, en agravio de José Manuel Chavesta Alarcón.

II. MANDARON Que, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura y las demás Cortes Superiores de los Distritos Judiciales en los que se encuentra en vigencia el Código Procesal Penal, consideren ineludiblemente como doctrina jurisprudencial vinculante lo señalado en el cuarto considerando (ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO) de la presente Ejecutoria Suprema, de conformidad con el inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal.

III. ORDENARON se transcriba la presente Ejecutoria a las Cortes Superiores en las que rige el Código Procesal Penal para su conocimiento y fines, y se publique en el diario oficial “El Peruano”.

Interviene el señor Juez Supremo Santa María Morillo por vacaciones del señor Juez Supremo Salas Arenas.-

S.S.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
SANTA MARÍA MORILLO

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