Tentativa de robo agravado no exige que el sujeto pasivo acredite la preexistencia del bien [RN 324-2017, Apurímac]

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Sumilla: El procesamiento por robo en grado de tentativa no exige que el sujeto pasivo acredite la prexistencia del bien. Es suficiente con acreditar la realización de los actos típicos orientados a la obtención del resultado, apoderamiento ilegítimo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N.° 324-2017, APURÍMAC

Lima, doce de septiembre de dos mil diecisiete

VISTOS: el recurso de nulidad formulado por Luis Alberto Amaru de la Vega contra la sentencia expedida el treinta de septiembre de dos mil dieciséis por los integrantes de la Sala Mixta y Liquidadora Penal de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio – robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio de Francisca Damián Valderrama y otro; y en consecuencia le impusieron la pena de nueve años de privación de libertad y fijaron en mil soles el monto de pago por concepto de reparación civil a favor de los agraviados. Intervino como ponente el señor Juez Supremo Sequeiros Vargas.

PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El impugnante sostiene que:

1.1. No se acreditó la preexistencia del celular y los cien soles que indicaron poseer los agraviados. Tampoco se determinó el celular ni se demostró la proveniencia del dinero objeto del delito.

1.2. No se cursaron los oficios a las empresas de telecomunicaciones para que informen si el menor agraviado de iniciales J. C. L. D. tenía una línea registrada a su nombre, pese a que fue debidamente propuesta por el procesado, toda vez que resulta imposible que el agraviado cuente con un celular por razón de su edad.

1.3. La madre del agraviado, en sus versiones brindadas, nunca demostró la proveniencia del dinero.

1.4. La relevancia de la prexistencia del bien solo se produce cuando terceros declaren sobre su posesión; sin embargo, en el proceso no hubo testigos que acrediten este extremo.

1.5. La sentencia no consideró la inconsistencia habida entre la hora de los hechos y la hora en que intervinieron al ahora procesado.

1.6. Finalmente, sin perjuicio de negar su responsabilidad, cuestiona la pena impuesta alegando hallarse en el marco de imputabilidad restringida y contar con la solvencia económica suficiente que haría imposible la comisión del robo.

SEGUNDO. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN

2.1. HECHO IMPUTADO

El dos de septiembre de dos mil catorce, aproximadamente a las cuatro horas con treinta minutos de la madrugada, en circunstancias en que la agraviada Francisca Damián Valderrama, de cincuenta y ocho años de edad se desplazaba junto a su menor hijo de iniciales J. C. L. D. de quince años de edad por la avenida Circunvalación de la ciudad de Abancay, por inmediaciones del local de la Compañía de Bomberos, fueron interceptados por los acusados Luis Alberto Amaru de la Vega y Michael Benites Aroste, quienes se encontraban a bordo de una motocicleta lineal de color azul y negro, en la que Luis Alberto Amaru de la Vega se encontraba como pasajero y Michael Benites Araste como piloto.

En tales circunstancias, ambos encausados se bajaron de la motocicleta, Luis Alberto Amaru de la Vega procedió a coger del cuello al menor J. C. L. D. y lo lanzó contra el piso, le propinó tres patadas en el cuerpo para intentar despojarlo de sus pertenencias, lo que motivó que el referido menor se defienda y se protagonice una pelea entre ambos; mientras que el acusado Michael Benites Aroste cogió de los brazos a la agraviada Francisca Damián Valderrama y le propinó un golpe de puño en el rostro que la hizo caer al suelo. Pese a que dicha agraviada pidió auxilio a gritos, el mencionado encausado la pateó varias veces en la pierna y espalda para rebuscarle sus bolsillos e intentar quitarle sus pertenencias; en ese instante aparecieron dos vehículos taxis de color blanco en el lugar, y emprendieron la huida en la motocicleta mencionada.

2.2. IMPUTACIÓN JURÍDICA

Artículo 16. Tentativa

En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo.

El Juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena.

Artículo 188. Robo

El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

Artículo 189. Robo agravado

La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido:

2. Durante la noche o en lugar desolado.
4. Con el concurso de dos o más personas.
7. En agravio de menores de edad o adulto mayor

2.3. PRETENSIÓN PUNITIVA

El representante del Ministerio Público requirió para Luis Alberto Amaru de la Vega la imposición de doce años de pena privativa de libertad, y el pago de mil soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado.

CONSIDERANDO

PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La sentencia impugnada tiene por acreditada la intervención de Luis Alberto Amaru de la Vega en el robo tentado perpetrado el veinticuatro de agosto de dos mil catorce, conducta que realizó conjuntamente con su coprocesado Michael Benites Aroste. Disminuyó la pena únicamente por la tentativa y el presunto estado de ebriedad en el que estuvo Benites Aroste.

SEGUNDO. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO

Constituye materia de pronunciamiento la absolución al cuestionamiento sobre la preexistencia del bien, tanto del celular y los cien soles que los agraviados indicaron haber poseído al tiempo de la comisión de los hechos juzgados; y alternativamente, si corresponde la reducción punitiva en razón a la edad del imputado.

[Continúa…]

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