Es posible acreditar la preexistencia del bien sustraído sin presentar boleta o factura [RN 114-2014, Loreto]

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Sumilla: Robo agravado. La tesis imputativa contra los procesados calificada como robo agravado en grado de tentativa, se acreditó de modo suficiente con la prueba de cargo actuada en el presente proceso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N° 114-2014, LORETO

Lima, veintidós de septiembre de dos mil quince

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los encausados Miguel Óscar Tamani Amasifuén y Marlen Jesús Pipa Sandy, contra la sentencia de fojas trescientos, del dieciséis de octubre de dos mil trece, que los condenó como autores del delito contra el Patrimonio-robo agravado, en grado de tentativa (ciento ochenta y ocho y ciento ochenta y nueve, numerales tres y cuatro, del primer párrafo, del Código Penal), en perjuicio de Karen Mirella Zevallos Tarazona, a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida por el término de tres años, bajo determinadas reglas de conducta, y al pago de quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil que deberán abonar cada uno de los sentenciados a favor de la agraviada.

Interviene como ponente la señora jueza suprema Elvia Barrios Alvarado.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que los encausados Miguel Óscar Tamani Amasifuén y Marlen Jesús Pipa Sandy, en su recurso formalizado de fojas trescientos quince, instan la nulidad de la sentencia. Alegan que no se consideraron las contradicciones del menor de edad Shanker Vijhay Laiche Vílchez al momento de brindar su declaración-policial y que en el caso de Marlen Jesús Pipa Sandy no existe incriminación directa ni indirecta por parte del testigo antes mencionado; que no se ha acreditado la preexistencia de lo supuestamente robado y que la denominada acta de incautación no es un documento idóneo para demostrar la preexistencia o titularidad de un bien; que fueron condenados en calidad de autores cuando en realidad fueron acusados y juzgados en calidad de cómplices del delito materia del presente recurso de nulidad.

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día veinticinco de abril de dos mil diez, a las dos y treinta de la tarde, aproximadamente, cuando la agraviada Karen Mirella Zevallos Tarazona caminaba por inmediaciones de la calle Yavarí (altura del Parque Zonal), bajó de un vehículo el menor Shanker Vijhay Laiche Vílchez, quien la amenazó con un cuchillo, propinó una cachetada y le arrebató su celular para luego darse a la fuga en el vehículo antes mencionado. Circunstancias en las que personal de Serenazgo tomó conocimiento del hecho y procedió a la búsqueda de los malhechores, dando con su paradero en la intersección de la calle Diego de Almagro con Iquitos, por lo que con ayuda de un grupo de moradores del lugar intervinieron a tres personas de sexo masculino, los mismos que se encontraban a bordo de un vehículo auto men trimóvil(sic) de pasajeros, el cual era conducido por el procesado Miguel Óscar Tamani Amasifuén, teniendo como pasajeros a las personas de Marlen Jesús Pipa Sandy y al menor Shanker Vijhay Laiche Vílchez, encontrando en poder de este último un celular marca Nokia, color negro con plata, de propiedad de la agraviada y un arma blanca de veinte centímetros (cuchillo), motivos por los que fueron conducidos a la comisaría del sector.

TERCERO. Que de la revisión de autos se advierte que la responsabilidad de los encausados Miguel Óscar Tamani Amasifuén y Marlen Jesús Pipa Sandy, en la perpetración del asalto descrito, se acreditó de modo suficiente con la prueba de cargo actuada en el presente proceso; en principio, al haber sido capturados por los pobladores de la zona y puestos a disposición de la Unidad de Serenazgo, lo que se produjo sin solución de continuidad tras el asalto incriminado, cuando Miguel Óscar Tamani Amasifuén, Marlen Jesús Pipa Sandy, junto al menor edad Shanker Vijhay Laiche Vílchez, se dieron a la fuga de la escena del delito y por la falta de gasolina es que se detuvieron, respecto de lo cual también se cuenta con la sindicación directa y categórica que efectuó, en sede preliminar, el menor de edad Shanker Vijhay Laiche Vílchez —véase folios diecisiete—, quien en presencia del representante del Ministerio Público y su abogado defensor señaló haberse puesto de acuerdo con los procesados Tamani Amasifuén y Pipa Sandy para robar el celular a la agraviada, siendo él quien ejecutó el hecho delictivo mientras que los antes mencionados lo esperaban en una esquina a bordo de un vehículo menor, lugar al cual llegó y se dieron a la fuga. Declaración que cumple con lo establecido en el Acuerdo Plenario número dos guión dos mil cinco oblicua CJ guión ciento dieciséis, de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, de fecha treinta de setiembre de dos mil cinco, en tanto la declaración testimonial del menor Laiche Vílchez se encuentra desprovista de ánimo espurio alguno y fue corroborada con otros elementos de prueba.

CUARTO. Que tal como lo hemos señalado, existen otras pruebas que corroboran la participación de los procesados en el evento delictivo, como son:

i) La declaración oportuna, detallada, circunscrita y coherente, de la agraviada Karen Mirella Zevallos Tarazona, quien en sede preliminar y ratificada en sede plenarial formula cargos directos contra los procesados Miguel Óscar Tamani Amasifuén y Marlen Jesús Pipa Sandy —véase folios nueve y doscientos noventa, respectivamente—, y el /acta de reconocimiento de persona —obrante a folios veintiséis, llevada a cabo en presencia del representante del Ministerio Público—, quien en lo esencial señaló que fue asaltada por tres sujetos, sindicando al menor Shanker Vijhay Laiche Vílchez como la persona que le arrebató su celular y amenazó con un cuchillo, mientras que los procesados Miguel Óscar Tamani Amasifuén y Marlen Jesús Pipa Sandy esperaban al menor a bordo de una motocar en el que se dieron a la fuga;

¡i) Esa misma versión la corrobora la testigo Elva Karina Isem Flores, en sede preliminar de fojas once, quien sostiene que llegaron tres personas en una motocar; luego uno de los ocupantes se bajó, se les acercó y metió una cachetada a su amiga, logrando arrebatarle su celular para luego amenazarlas con un cuchillo;

iii) El atestado policial N.° 85-10-V-DITERPOL/RPL-CPNP-PUNCHANA, obrante a folios dos, que da cuenta de la ocurrencia número mil veintitrés, efectuada por el efectivo policial Jack Soria Panduro, en la que se consignó la intervención policial de los procesados Tamani Amasifuén y Pipa Sandy. Indica el efectivo policial interviniente que cuando se encontraba de apoyo en la unidad móvil de Serenazgo, a mérito de una llamada telefónica, le comunicaron que se había producido un asalto, por lo que procedió a la búsqueda de los malhechores y con ayuda de los pobladores de la zona lograron la captura de los antes mencionados, conjuntamente con un menor de edad. Agregó, además, que una vez en la comisaría la agraviada reconoció a las personas intervenidas;

¡v) El certificado médico legal número cero cero tres seis siete tres guión L, obrante a folios treinta y cinco y ratificado en el plenario a folios doscientos ochenta y cuatro, mediante los cuales se acreditan las lesiones sufridas por la agraviada Karen Mirella Zevallos Tarazona, a consecuencia del robo. Pruebas que conjuntamente valoradas confirman la versión de la agraviada y la sindicación que efectúa contra los procesados Miguel Óscar Tamani Amasifuén y Marlen Jesús Pipa Sandy.

QUINTO. Que en cuanto al agravio expresado por los recurrentes, respecto a la no acreditación de la preexistencia de los bienes sustraídos por medio documental, ha de tenerse en cuenta el criterio establecido por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente número 0198-2005-HC/TC, del dieciocho de febrero de dos mil cinco, donde expresó que: “Respecto al alegato del recurrente de que no se habría demostrado la preexistencia del bien materia del delito, este Colegiado considera que aun cuando el derecho a la prueba constituye un elemento del debido proceso, y la presunción de inocencia obliga al órgano jurisdiccional a una actividad probatoria suficiente que desvirtúe el estado de inocencia del que goza el imputado; en nuestro ordenamiento la prueba se rige por el sistema de valoración razonable y proporcional —sana crítica—. En virtud de ello, el juzgador dispone de un sistema de evaluación de los medios probatorios, sin que estos tengan asignado un valor predeterminado”; de modo que, aun cuando no exista boleta, factura y/o comprobante de pago que corrobore la cuantía del mismo, es válido el juicio que tiene por acreditada la preexistencia del bien sustraído, que se asiente en prueba personal, de tal forma de que en el presente caso cumplen dicha finalidad probatoria la declaración testimonial del menor de edad Shanker Vijhay Laiche Vílchez, quien ha aceptado haber robado el celular a la agraviada; las declaraciones de la agraviada, quien en todo momento, a nivel policial y judicial ha señalado haber sido objeto del robo de su celular, la declaración de la testigo Elva Karina Isern Flores, quien señaló haber observado cómo le arrebataban el celular a la agraviada, así como el acta de registro personal efectuada al menor Laiche Vílchez en el que se consigna que se le encontró en su poder el celular de la agraviada.

SEXTO. Finalmente, es preciso señalar que de la revisión de los autos se advierte que los procesados Miguel Óscar Tamani Amasifuén y Marlen Jesús Pipa Sandy, si bien fueron acusados en calidad de autores del delito de robo agravado, en grado de tentativa, también lo es que el señor Fiscal afirmó que la intervención delictiva de los encausados Tamani Amasifuén y Pipa Sandy (sostenida en su presentación de cargos inicial del plenario de fojas ciento ochenta y ocho, del ocho de julio del dos mil trece) fue en calidad de cómplices, por lo que integró su acusación, la misma que se mantuvo en la acusación oral de fojas doscientos noventa y siete, del diez de octubre de dos mil trece; y si bien la Sala los condenó como autores, no obstante ello de modo alguno puede importar la anulación de la causa, pues se trata, evidentemente, de un error material; por lo que analizando el caso de autos a la luz de los agravios expuestos por los procesados Tamani Amasifuén y Pipa Sandy, se tiene que nuestro ordenamiento penal distingue entre autores y partícipes, definiendo al primero como aquel que realiza el hecho y del que se puede afirmar que es suyo, mientras que la complicidad puede ser primaria —conocida comúnmente como necesaria—, puesto que su contribución resulta ser determinante para la ejecución del delito; caso contrario en lo que sucede con la complicidad secundaria, en tanto la colaboración del partícipe no es necesaria y aun cuando el autor prescinda de su participación, la comisión del delito no se verá afectada. En este contexto, se aprecia que los encausados no tuvieron el dominio del hecho, pero su participación fue determinante para la resolución criminal, de ahí su calidad de cómplices primarios, pues movilizaron al ejecutor material, acompañaron además a quien sustrajo el celular, huyendo conjuntamente con él. Que dicha variación de su calidad de autores a cómplices primarios no crea indefensión material en los imputados, pues los cargos fueron claramente expuestos, y sobre ellos se defendieron. No correspondiéndoles una pena menor a la expedida por el Tribunal Superior, en tanto la sanción impuesta resulta ser extremadamente benigna; sin embargo, esta no puede ser incrementada al no haber impugnado el representante del Ministerio Público, en concordancia con el principio de interdicción a la “reformatio in peius”.

SÉPTIMO. En consecuencia, la prueba de cargo es notoriamente suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia, por lo que es del caso confirmar la sentencia venida en grado.

DECISIÓN

Por estas razones, declararon:

I. HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos, del dieciséis de octubre de dos mil trece, en el extremo que condenó a Miguel Óscar Tamani Amasifuén y Maríen Jesús Pipa Sandy como autores del delito contra el Patrimonio-robo agravado, en grado de tentativa (ciento ochenta y ocho y ciento ochenta y nueve, numerales tres y cuatro, del primer párrafo, del Código Penal), en perjuicio de Karen Mirella Zevallos Tarazona —y no Karen Mirilla Zevallos Tarazona, como erróneamente se consignó en la sentencia recurrida— REFORMÁNDOLA, condenaron a Miguel Óscar Tamani Amasifuén y Marlen Jesús Pipa Sandy como cómplices primarios del delito contra el Patrimonio-robo agravado, en grado de tentativa (ciento ochenta y ocho y ciento ochenta y nueve, numerales tres y cuatro, del primer párrafo, del Código Penal), en perjuicio de Karen Mirella Zevallos Tarazona.

II. NO HABER NULIDAD en cuanto le impuso a Miguel Óscar Tamani Amasifuén y Marlen Jesús Pipa Sandy, cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el término de tres años, bajo determinadas reglas de conducta; y al pago de quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil que deberán abonar cada uno de los sentenciados a favor de la agraviada. DISPUSIERON se devuelvan los autos al Tribunal Superior para los fines de ley. Hágase saber a las partes personadas en esta Sede Suprema.

Interviene el señor juez supremo Loli Bonilla, por licencia del señor juez supremo Prado Saldarriaga.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
LOLI BONILLA

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