Corresponde a los demandados la carga de la prueba de comunicación de transferencia de bien para desestimar la fecha señalada por el demandante [Casación 4460-2016, Arequipa]

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Fundamento destacado: DÉCIMO CUARTO.- Asimismo, se señala que si bien la recurrente Gladis Isela Málaga Rodríguez denuncia la infracción de normativa del artículo 1591 del Código Civil, argumentando que en dicho artículo se establece el término de
treinta días para interponer la demanda de retracto, debe de señalarse al respecto que la recurrente está haciendo referencia al artículo 1596 del Código Civil, habiendo denunciado también el artículo 2003 del referido cuerpo normativo el cual se encuentra referido a la caducidad, indicando que la sentencia de vista habría contravenido dichos artículos, toda vez que de acuerdo a los actuados en el proceso no se habría respetado los plazos
establecidos para interponer la demanda de retracto. Al respecto se señala que conforme a los actuados, no obra en autos elementos probatorios en los cuales se encuentre acreditado que Ysela Rodríguez Rodríguez haya comunicado al demandante Edgar Flavio Málaga Rodríguez su intención de vender sus derechos sobre el bien materia de litis, por lo que al señalar el demandante que se enteró de la compraventa celebrada entre Ysela Rodríguez Rodríguez y Rudolf Yordan Castillo Málaga el día veintiséis de julio de dos mil doce, es a
partir de dicha fecha en que debe computarse el plazo de los treinta días contemplado en el artículo 1596 del Código Civil. Por otro aspecto, si bien la recurrente argumenta que se la ha dejado en indefensión al considerar dicha fecha de inicio, se señala al respecto que dicha aseveración no resulta ser cierta, en razón que conforme al artículo 501 del Código Procesal Civil, correspondía a los demandados la carga de la prueba para desestimar la fecha de transferencia señalada por el demandante, lo que no ocurrió conforme se
aprecia en autos, por lo que la presente causal deviene en infundada.


Sumilla: “El demandante en su condición de copropietario del bien sub litis tiene derecho a sustituirse en lugar de la compradora según lo dispone el inciso 2 del artículo 1599 del
Código Civil, que señala: Tienen derecho al retracto: el copropietario, en la venta a tercero de las porciones indivisas”


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 4460-2016
AREQUIPA
RETRACTO

Lima, ocho de abril de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil cuatrocientos sesenta – dos mil dieciséis, emite la siguiente sentencia; de conformidad con los artículos 142 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se deja constancia de los mismos para los fines pertinentes de acuerdo a ley.

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata de los recursos de casación interpuestos por Edgar Flavio Málaga Rodríguez obrante a fojas setecientos sesenta y cuatro y Gladis Isela Málaga Rodríguez obrante a fojas setecientos noventa y dos, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número cuarenta y seis (diez) de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, de fojas setecientos cuarenta y seis, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; que confirmó la sentencia apelada contenida en la resolución número treinta y
seis, de fecha cinco de abril de dos mil dieciséis, en el extremo que declaró fundada la demanda sobre Retracto e improcedente la demanda en cuanto se pretende la inscripción registral de traslación de dominio a favor del demandante.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, los recursos de casación fueron declarados procedentes por resoluciones de fecha trece de marzo de dos mil dieciocho, obrantes a fojas sesenta y ocho y setenta y dos del cuadernillo de casación, respectivamente, alegando lo siguiente:

I) Respecto al recurso de casación interpuesto por Edgar Flavio Málaga Rodríguez:

a) Infracción normativa del artículo 108 del Código Procesal Civil; se ha infringido dicho artículo toda vez que la Sala de Vista no ha aplicado la sucesión procesal de Omar Antonio Rondón Aguilar y María Elena Salas Guillén de Rondón, la que ha sido declarada por resolución número veinticinco, de fecha veinte de mayo de dos mil quince; por tanto, si el  efecto de la sucesión procesal es producir un cambio en los sujetos de la relación jurídica procesal, con la transmisión de facultades y deberes procesales que conlleva esa posición, la infracción normativa de la sentencia impugnada se verifica por cuanto, tal cambio de sujetos no se produce, siendo que respecto a Omar Antonio Rondón Aguilar y María Elena Salas Guillén de Rondón no se expresa que ocupan el lugar del demandado Rudolf Yordán Castillo Málaga, tal como lo prevé el artículo 108 del Código Procesal Civil. La decisión final contenida en la Sentencia de Vista debió considerar a Omar Antonio Rondón Aguilar y María Elena Salas Guillén de Rondón en el lugar de Rudolf Yordan Castillo Málaga, es decir, demandados. También es pertinente considerar que en el cuaderno de medida cautelar formado en este proceso, mediante resolución número dos, de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, se dictó medida cautelar de anotación de demanda de retracto a favor de Edgar Flavio Málaga Rodríguez, afectando el inmueble cuyos derechos inscritos son objetos de litis, medida que ha sido concedida en virtud que a Omar Antonio Rondón Aguilar y María Elena Salas Guillén de Rondón, se les ha declarado sucesores procesales, por tanto ocupan el lugar del Rudolf Yordan Castillo Málaga,

b) Infracción normativa del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú; señalando que en su recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, fundamentó la aplicación de la sucesión procesal, y por tanto, la procedencia de la inscripción registral de traslación de dominio, en la sentencia de vista se omite realizar un desarrollo fáctico y jurídico para declarar su improcedencia;

c) Infracción normativa del articulo VII del Título Preliminar y el articulo 122 inciso 4 del Código Procesal Civil; por cuanto a pesar de que se ha concluido que la presentación de su demanda se efectuó el dieciséis de agosto de dos mil doce (es decir dentro del plazo de ley), incongruentemente con dicha conclusión declara improcedente nuestra pretensión de inscripción registral de traslación de dominio a favor del recurrente, sin considerar en absoluto que la venta efectuada por el demandado Rudolf Yordan Castillo Málaga, a favor de Omar Antonio Rondón Aguilar y María Elena Salas Guillén, se efectuó mediante minuta de fecha diez de julio de dos mil doce conforme se desprende de la Escritura Pública obrante a fojas trescientos ochenta y nueve, que contiene inserta la compraventa sub litis de fecha dieciséis de julio de dos mil trece; es decir, la enajenación efectuada por el demandado Rudolf Yordan Castillo Málaga, ocurrió dentro del plazo de ley señalado en el artículo 1601 del Código Civil, por tanto, debió dejarse sin efecto dicha enajenación y disponer la inscripción registral de traslación de dominio a favor del recurrente.

Efectivamente, la impugnada no ha considerado que la escritura pública del dieciséis de julio de dos mil trece, contiene el contrato de compraventa de acciones y derechos del inmueble materia de litis, por tanto, si la demanda fue presentada el dieciséis de agosto de dos mil doce, dentro del plazo de ley, es de colegirse que la compraventa en favor de la sociedad conyugal se efectuó dentro del plazo de ley estipulado en el artículo 1601 del Código Civil y por supuesto ha quedado sin efecto dicha enajenación, debiendo disponerse la inscripción registral de la traslación de dominio a favor del recurrente.

II) Respecto al recurso de casación interpuesto por Gladis Isela Málaga Rodríguez:

a) Infracción normativa del artículo 1591 del Código Civil ; señalando que se ha contravenido lo preceptuado en el artículo denunciado, el cual establece el término de treinta (30) días para interponer la demanda de retracto, así como el artículo 2003 del Código Civil que prevé la caducidad; y, la sentencia de vista señala que la demandada no ha cumplido con acreditar que el demandante había tomado conocimiento de la venta de derechos propietarios antes del veintiséis de julio de dos mil doce, siendo que es a esta
parte que correspondía la carga de la prueba, fundamento que se aleja de la verdad, dejándola en estado de indefensión, vulnerando el Principio del Debido Proceso que se recoge en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú;

b) Infracción normativa del artículo 2003 del Código Civil; se debe precisar dicha causal, la que se configura cuando el Juez deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar y que, de haberlo hecho, habría determinado que las decisiones adoptadas en la sentencia fueron diferentes a las acogidas, dicho de otro modo el juez o jueces de instancia omiten aplicar una norma de derecho material determinada que es  necesaria para conflictos intersubjetivos de intereses. Al haberse aplicado normas contrarias, es que se ha obtenido sentencia contraria al orden legal y siendo que de haberse aplicado para el caso de normas adecuadas y pertinentes, aplicando el principio de congruencia procesal la caducidad de derechos para interponer el retracto, no estaríamos frente a una sentencia contraria a la ley, sino a una favorable para las partes demandadas.

[Continúa…]

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