Un niño de 3 años acudió a su centro educativo el 3 de abril de 2024 para participar de sus actividades habituales. Durante la jornada escolar sufrió un accidente que le provocó una contusión en la parte superior derecha de la frente, hecho que ocurrió mientras se encontraba en las instalaciones del plantel y participaba en un momento de juego junto a otros estudiantes.
Horas después, cuando el menor ya se encontraba en su domicilio, su madre advirtió la lesión durante una rutina de aseo y recién tomó conocimiento de que algo había ocurrido en el colegio. Tras notar la contusión se comunicó con la docente mediante WhatsApp para conocer qué había sucedido con su hijo y obtener una explicación sobre el origen del golpe.
Versiones sobre lo ocurrido y solicitud de cámaras
Las respuestas que recibió posteriormente no mantuvieron una misma versión sobre lo ocurrido dentro del centro educativo. Mientras en un registro manuscrito se indicó que el menor se había raspado la frente luego de tropezar, posteriormente también se señaló que el niño no se había golpeado durante la mañana y más adelante se informó que la contusión habría sido causada por un juguete lanzado por otro estudiante durante un juego.
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Al día siguiente, la madre acudió al centro educativo para solicitar mayores detalles sobre lo ocurrido con su hijo y conocer las circunstancias del accidente. Después de las distintas explicaciones recibidas decidió solicitar acceso a las cámaras de vigilancia para observar qué había sucedido durante la jornada escolar del menor.
El 4 de abril de 2024 remitió una solicitud relacionada con las grabaciones de las cámaras de vigilancia; sin embargo, posteriormente indicó que recién pudo visualizar las imágenes el 1 de mayo de 2024. Durante sus descargos, la propietaria del centro educativo sostuvo que se habían brindado las facilidades solicitadas y señaló que los videos mostraban un accidente leve ocurrido durante un juego entre compañeros.
Evaluación del caso y medidas impuestas
También se evaluó la actuación del centro educativo después del accidente ocurrido al menor y las medidas adoptadas tras lo sucedido. Durante la revisión se determinó que no se acreditó haber brindado medidas pertinentes para otorgar auxilio inmediato al niño ni una comunicación oportuna a los padres sobre lo ocurrido.
Se determinó que el acceso a las cámaras no fue proporcionado oportunamente, que no se acreditó el cumplimiento relacionado con personal auxiliar ni la implementación del Libro de Incidencias y que uno de los reclamos presentados por la madre no fue respondido de manera acreditada.
Como resultado del procedimiento se impusieron multas de 0.99 UIT, 1 UIT, 1 UIT, 2.01 UIT y 2.01 UIT, que sumaron 7.01 UIT. Además, se ordenó adecuar e implementar un protocolo de atención de emergencias y comunicación inmediata a padres de familia y emitir una respuesta escrita al reclamo pendiente formulado por la madre.
RESOLUCIÓN 006-2026/ILN-CPC
AUTORIDAD : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE LIMA
NORTE (COMISIÓN)
DENUNCIANTE : XXXX
DENUNCIADO : XXXX
MATERIAS : DEBER DE IDONEIDAD
MEDIDAS CORRECTIVAS
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
PAGO DE COSTAS Y COSTOS
INSCRIPCIÓN AL RIS
ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SUPERIOR
SANCIÓN:
– Multa de 0.99 UIT, por infracción al artículo 73 del Código.
– Multa de 1 UIT, por infracción al artículo 73 del Código.
– Multa de 1 UIT, por infracción al artículo 73 del Código.
– Multa de 2.01 UIT, por infracción al artículo 73 del Código.
– Multa de 2.01 UIT, por infracción al artículo 24.1 del Código.
Los Olivos, 9 de enero de 2026
ANTECEDENTES
1. Por Resolución 1 del 18 de diciembre de 2024, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Norte (en adelante, la Secretaría Técnica), admitió a trámite la denuncia presentada por la señora XXXX contra la señora Palacios, en los siguientes términos:
[Continúa…]

![La conclusión anticipada fallida no debe valorarse automáticamente como indicio de culpabilidad o comisión del delito; sobre todo porque si el acuerdo fracasa, prevalece la presunción de inocencia y el juez no puede utilizar la aceptación previa como prueba de la responsabilidad [Casación 3564-2023, Cusco]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Oposición del agraviado al requerimiento del sobreseimiento [Acuerdo Plenario 13-2025-SPS-CSJLL]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)
![El ingreso mediante concurso público es requisito para la reposición en la administración pública; no obstante, su ausencia no desnaturaliza ni invalida la relación laboral efectiva que se ha configurado en el tiempo, ni exonera a la entidad de cumplir con las obligaciones derivadas de dicha relación [Casación 20713-2023, Lima, f. j. 16]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)
![Para inscribir el cambio de domicilio de una sociedad en el Registro de una Oficina Registral distinta a aquella donde está inscrita la sociedad, no se requiere presentar una nueva escritura pública de modificación de estatutos, puesto que dicha información ya forma parte del archivo registral [Res. 2242-2026-SUNARP-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-registral-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)









![La prescripción adquisitiva de dominio de un copropietario respecto de un bien común es nula por atentar la norma imperativa regulada en el art. 985 CC, por lo que, de manera «extensiva», puede ser cuestionado judicialmente a través de un proceso de nulidad de acto jurídico por la causal regulada en el inc. 8, art. 219 CC [Casación 5056-2019, Arequipa, f. j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
![No existe incongruencia extra petita en el fallo, si el juez ordena que se cancele la inscripción registral en la que aparece como propietario del inmueble el demandado, ya que esta situación está estrechamente vinculada a la declaración de propietario por prescripción adquisitiva al actor, siendo una lógica consecuencia de esta a la luz del art. 952 CC [Casación 2345-2018, Lima Este, f. j. 7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-LPDerecho-218x150.jpg)
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![Las resoluciones judiciales que revisan actuaciones administrativas deben motivar su decisión a partir del examen integral del expediente administrativo y de la normativa aplicable, pues de lo contrario se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa [Casación 16176-2015, Tacna, f.j. 11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-ABOGADO-BALANZA-DOCUMENTOS-LPDERECHO-218x150.jpg)




![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

















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