SUMILLA: Se confirma la apelada que halló responsable a XXXX S.A.C., por haber generado un riesgo injustificado a la seguridad de los alumnos del aula azul de quinto grado de primaria, al no adoptar las medidas necesarias para evitar la caída de la losa del techo de dicha aula.
SANCIÓN: 15 UIT
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 0563-2026/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 0003-2024/CPC-INDECOPI-CHT-SIA
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE ÁNCASH – SEDE CHIMBOTE
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
ADMINISTRADA : XXXX S.A.C.
MATERIA : MEDIDAS DE SEGURIDAD
ACTIVIDAD : ENSEÑANZA PREESCOLAR Y PRIMARIA
Lima, 16 de febrero de 2026
ANTECEDENTES
1. En el marco de las acciones de supervisión y fiscalización desarrolladas por el Indecopi, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Áncash – Sede Chimbote –en adelante, la Secretaría Técnica– realizó una diligencia de inspección a XXX S.A.C. 1 – el Colegio2–, ubicada en XXXX Nro. XXX, Urb. XXXX (Manzana XXXX, Sub Lote B, I Etapa), distrito de Nuevo Chimbote, provincia de Santa y departamento Áncash, con la finalidad de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor –el Código–.
2. Mediante Resolución 1 del 10 de octubre de 2024, la Secretaría Técnica de la Comisión inició un procedimiento administrativo sancionador contra el Colegio por la presunta infracción al artículo 25 del Código, debido a que el 20 de junio de 2023 habría generado un riesgo injustificado a la seguridad de los alumnos del aula azul de quinto grado de primaria, al no adoptar las medidas necesarias para evitar la caída de la losa del techo de dicha aula, lo que ocasionó lesiones corporales a los alumnos.
3. El 13 de enero de 2025, el Colegio se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos.
4. El 14 de abril de 2025, la Secretaría Técnica de la Comisión emitió el Informe Final de Instrucción 0011-2025/CPC-INDECOPI.
5. Mediante Resolución 0072-2025/INDECOPI-CHT del 23 de abril de 2025, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Áncash –Sede Chimbote –en adelante, la Comisión–resolvió:
i) Declarar improcedente el reconocimiento presentado por el Colegio, debido a que condicionó la aplicación de dicha figura procedimental a la desestimación de los argumentos de defensa expuestos en su escrito de descargos.
ii) Sancionar al Colegio con una multa de 15 UIT, al verificarse que generó un riesgo injustificado a la seguridad de los alumnos del aula azul de quinto grado de primaria, al no adoptar las medidas necesarias para evitar la caída de la losa del techo de dicha aula.
iii) Disponer la inscripción del Colegio en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi -RIS-.
6. El 30 de mayo de 2025, el Colegio apeló la Resolución 0072-2025/INDECOPICHT.
ANÁLISIS
Cuestiones previas:
I) Sobre la presunta vulneración al principio de non bis in idem
7. El principio del non bis in idem, reconocido en el artículo 139, incisos 3 y 13, de la Constitución Política del Perú y aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores conforme al artículo 2483 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS -TUO de la LPAG- impide la doble persecución o sanción cuando existe identidad de sujeto, hecho y fundamento, y presenta una doble dimensión: material, que prohíbe imponer más de una sanción por un mismo hecho al mismo administrado, y procesal, que proscribe la duplicidad de procedimientos. A efectos de verificar su vulneración en esta última vertiente, debe constatarse la concurrencia de identidad subjetiva (mismo administrado), objetiva (mismos hechos) y causal o de fundamento (coincidencia de los bienes jurídicos protegidos).
8. En su escrito de apelación, el Colegio sostuvo que los hechos materia de análisis —relativos a la caída de la losa del techo del aula de quinto grado de primaria— fueron objeto de sanción administrativa por parte de la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, a través de la Papeleta Nro. 004255, por lo que se habría configurado una duplicidad persecutoria que vulnera el principio de non bis in idem.
9. Al respecto, la competencia del Indecopi para conocer accidentes ocurridos en instituciones educativas no se sustenta en la fiscalización de condiciones administrativas o técnicas de seguridad —propia de las municipalidades—, sino en la evaluación del deber de seguridad del proveedor frente a los consumidores, esto es, la obligación de no exponerlos a riesgos injustificados durante la prestación del servicio. En tal sentido, mientras la Municipalidad de Nuevo Chimbote verifica el cumplimiento de exigencias técnicas como la instalación de estructuras, el Indecopi tutela directamente los derechos de los consumidores, por lo que los ámbitos de actuación y los bienes jurídicos protegidos no coinciden.
10. En conclusión, no se ha vulnerado el principio de non bis in idem, puesto que no concurren los tres requisitos previamente detallados. En particular, no se configura la identidad causal, debido a que los hechos que motivaron a la Municipalidad de Nuevo Chimbote y al Indecopi a iniciar procedimientos administrativos sancionadores responden a la protección de bienes jurídicos distintos.
11. Por otro lado, se verifica que, en la Resolución 0072-2025/INDECOPI-CHT, la Comisión omitió consignar en la parte resolutiva de la misma el extremo donde declaraba improcedente la nulidad deducida por el Colegio. En ese sentido, dado que la omisión de colocar en la parte resolutiva el punto antes mencionado no altera el contenido sustancial de la resolución recurrida, corresponde integrar dicha omisión.
12. Por las consideraciones antes expuestas, corresponde confirmar la resolución apelada que declaró improcedente la nulidad deducida por el Colegio, consistente en la presunta vulneración del principio de non bis in idem.
II) Sobre las presuntas vulneraciones a los principios del debido procedimiento, motivación y verdad material
13. En su escrito de apelación, el Colegio sostuvo lo siguiente:
i) Que, se omitió valorar y analizar los principales medios probatorios aportados, tales como el informe técnico privado, las fotografías actualizadas de las instalaciones y los comprobantes de refacción.
ii) Que, la sola existencia de una situación de riesgo no resulta suficiente para imputar responsabilidad administrativa sin una clara individualización de la conducta infractora, pues el informe emitido por Defensa Civil no establecería de manera objetiva y específica una relación de causalidad entre su conducta y el supuesto riesgo imputado.
iii) Que, el acta de inspección levantada por Defensa Civil no establece de forma concreta ni detallada los hechos que constituirían infracción administrativa, aspecto que no fue debidamente evaluado por la Comisión.
iv) Que, el acta de inspección levantada por el Indecopi no contiene una descripción precisa, detallada y verificable de los hechos observados, no fue firmada ni confrontada en el acto con la representación legal del Colegio y no se acompañó evidencia técnica que respalde lo consignado en dicha acta, como fotografías, videos, mediciones o informes complementarios.
v) Que, la Secretaría Técnica de la Comisión dispuso el requerimiento de una opinión técnica al Colegio de Ingenieros del Perú – Consejo Departamental de Áncash; no obstante, la resolución impugnada no hace referencia al contenido, resultado ni a la existencia de dicho informe técnico.
14. Con relación a la omisión de valorar las fotografías actualizadas de las instalaciones y los comprobantes de refacción del Colegio, dichos medios probatorios no resultan relevantes para el hecho materia de análisis, puesto que lo evaluado en el presente procedimiento es la falta de adopción de medidas de seguridad con anterioridad al accidente; en consecuencia, no correspondía a la Comisión efectuar un análisis expreso de tales documentos. Adicionalmente, se advierte que, contrariamente a lo cuestionado, la Comisión tuvo en consideración el informe técnico aportado por el Colegio, el cual fue desestimado en los considerandos 55 y 56 de la resolución impugnada.
15. Respecto del segundo cuestionamiento, contrariamente a lo señalado por el Colegio, no se requiere que la conducta se encuentre plenamente acreditada para imputar cargos, pues precisamente el inicio del procedimiento administrativo sancionador tiene como finalidad verificar los hechos y determinar la eventual existencia de responsabilidad administrativa.
16. Sobre el tercer cuestionamiento, no correspondía a la Comisión emitir pronunciamiento sobre actos administrativos emitidos por otras entidades del Estado, en tanto no es competencia del Indecopi ni constituyen materia de controversia en el presente procedimiento; sin perjuicio de ello, dichos actos no fueron determinantes para sustentar la decisión adoptada.
17. Respecto del acta de inspección levantada por el Indecopi, se advierte que en esta se identificó a las partes intervinientes y se dejó constancia de los hechos observados con la finalidad de recabar información relevante para la investigación. En esa misma línea, contrario a lo alegado por el Colegio, el artículo 240 del TUO de la LPAG faculta a la autoridad a realizar inspecciones, con o sin notificación previa, en los locales sujetos a acciones de fiscalización.
18. Finalmente, la primera instancia requirió información al Colegio de Ingenieros de Áncash, sede Chimbote; no obstante, dicha institución no respondió dicho requerimiento, por lo que no resultaba posible incluir su contenido.
19. Por lo expuesto, corresponde declarar improcedente la nulidad deducida por el Colegio, por las presuntas vulneraciones a los principios de debido procedimiento, motivación y verdad material.
[Continúa…]

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