3. Conclusiones: 3.3. Cuando las reglas del arbitraje admitían la notificación electrónica y las partes habían señalado direcciones electrónicas para tal efecto, dicha notificación podía haber satisfecho la exigencia de notificación “en forma personal”, en tanto aseguraba una comunicación directa a la esfera de conocimiento de la parte. No obstante, en el ámbito de la contratación pública, y en aplicación del principio de especialidad reconocido por la anterior Ley, la notificación del laudo solo se tenía por efectuada cuando se cumplía el último de los actos previstos en el numeral 45.8, esto es, la notificación a las partes —pudiendo a haber sido realizada por medios electrónicos cuando hubiese correspondido— y su registro en el SEACE.
3.4. Cuando el numeral 45.8 del artículo 45 de la anterior Ley, en la regulación del régimen de notificación del laudo, indicaba que era necesario un acto “a través del SEACE” hace referencia al registro del laudo en dicho sistema electrónico, que debía ser efectuado -bajo responsabilidad- por el árbitro único o por el Presidente del Tribunal arbitral, tal y como lo establecía el citado artículo 197 del Reglamento, así como el numeral 10.1 de la Directiva N°008-2017-OECE/CD “Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema de Contrataciones del Estado”.
Jesús María, 14 de Mayo del 2026
OPINIÓN D000047-2026-OECE-DTN
Expediente N° 59536
T.D. 32830865
SOLICITANTE: Consorcio Nacional Contratistas Generales SAC
ASUNTO: Notificación de laudo arbitral
REFERENCIA: Formulario S/N de fecha 21.ABR.2026 – Consultas del Sector Privado o Sociedad Civil sobre la Normativa de Contrataciones Públicas.
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el señor Héctor Gonzales Lara, Gerente General del Consorcio Nacional Contratistas Generales S.A.C., formula consultas relacionadas con las disposiciones que rigen la notificación del laudo arbitral.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido o alcance de la normativa de contratación pública, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal g) del numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada a través de la Ley N° 32069, modificada por la Ley N° 32103 y Ley N° 32187; así como por lo establecido en el artículo 11 y los literales b) y c) del artículo 389 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF y modificado mediante D.S. N°001-2026-EF.
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTAS Y ANÁLISIS
Tomando en consideración el contexto normativo al que hace alusión la consulta planteada, para su absolución se entenderá por:
● “Anterior Ley”, a la aprobada mediante Ley N° 30225 y modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, vigente a partir del 9 de abril de 2017 hasta el 29 de enero de 2019
● “Anterior reglamento”, al aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, vigente a partir del 9 de abril de 2017 hasta el 29 de enero de 2019.
Dicho lo anterior, la consulta formulada es la siguiente:
2.1. “Conforme al numeral 45.8 del artículo 45 de la Ley N.° 30225, en el texto modificado por el Decreto Legislativo N.° 1341, y en concordancia con el numeral 59.1 del artículo 59 del Decreto Legislativo N.° 1071, si el laudo arbitral ha sido notificado a las partes conforme a las reglas del arbitraje que admiten la notificación electrónica y estas han tomado conocimiento de su contenido, ¿desde dicha notificación inter partes se produce la eficacia y obligatoriedad del laudo entre las partes, o la eficacia a la que se refiere expresamente el numeral 45.8 del artículo 45 de la Ley N.° 30225 queda diferida hasta la posterior actuación en el SEACE?
[Continúa…]
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