Fundamentos destacados: 120. Lejos de rechazar estas consideraciones por su carácter homófobo y de patologización de la homosexualidad, la CPC hizo uso de dicho informe, destacando lo señalado por el referido psiquiatra respecto a que el entorno puede condicionar las conductas psicosexuales de las personas, “pudiendo darse una mayor influencia en los niños expuestos a las conductas homosexuales”, resaltando, además, “los efectos negativos que sobre la infancia tendría la exposición de los menores de edad a los estilos de vida gay o a la visión inopinada de intercambios eróticos entre personas del mismo sexo”[181]. A este respecto, la Corte recuerda que el objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. Ahora bien, lo anterior no puede ser empleado como un argumento para justificar actos discriminatorios en razón de la orientación sexual.

121. Adicionalmente, la Corte advierte que el referido informe psiquiátrico elaborado por R.F.A. aportado por Supermercados Peruanos S.A. definía los actos entre el señor Olivera y su pareja (caracterizados por las autoridades internas como “besos, abrazos y caricias”) como “escenas eróticas”[182]. En ese mismo sentido, la CPC definió a estos actos como “manifestaciones eróticas”[183]. Lo anterior fue confirmado por la Sala de Defensa de la Competencia, la cual hizo referencia a prueba documental presentada por la empresa denunciada donde se hacía referencia a que el señor Olivera y su pareja “se besaban y acariciaban”, realizaban “actos indebidos (acariciándose)”, y se comportaban “de forma inmoral”, asumiendo de esta forma el relato de la empresa de que estos “actos de intimidad” eran “excesivos para ser realizados en público”[184]. Dicha Sala hizo, además, una analogía del comportamiento del señor Olivera y su pareja con actos tales como “el nudismo, las relaciones sexuales, o las manifestaciones de pareja que no sean acordes con el carácter público del establecimiento y con la intimidad de las conductas”[185].

122. Según la prueba documental aportada, las resoluciones administrativas concluyeron sesgadamente que toda manifestación de afecto entre una pareja homosexual podría implicar un aspecto erótico. Esta es una interpretación que conlleva un estereotipo negativo por orientación sexual que contiene una carga peyorativa que no habría sido aplicada a una pareja heterosexual[186], al menos de manera automática y sin un análisis detallado de lo sucedido y de los específicos actos de afecto desplegados por la pareja. Esto vició la ponderación de derechos realizada por los órganos administrativos y constituyó un acto discriminatorio por orientación sexual. En efecto, esta Corte encuentra que, en las distintas instancias nacionales, fueron valorados peritajes y testimonios con gran contenido de estereotipos. La apreciación de la prueba no puede estar guiada por prejuicios personales ni ideas preconcebidas sobre un sector minoritario de la población. Pruebas sin base científica y fundadas en prejuicios, como las valoradas en el caso concreto, son discriminatorias y contrarias a las categorías protegidas por la Convención Americana en su artículo 1.1. El Tribunal advierte, además, que este acto discriminatorio no fue corregido ni reparado posteriormente en sede judicial.

123. La Corte reitera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso, debiéndose garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio[187]. Este Tribunal ha establecido que la imparcialidad exige que el juzgador que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática[188]. La Corte recuerda que ha reconocido que los prejuicios personales y los estereotipos de género afectan la objetividad de los funcionarios estatales encargados de investigar las denuncias que se les presentan, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió́o no un hecho de violencia, en su evaluación de la credibilidad de los testigos y de la propia víctima. En tal sentido, los estereotipos “distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos”, lo que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización de las denunciantes[189].

124. En suma, en el presente caso la Corte advierte que las resoluciones administrativas apelaron a prejuicios sociales sobre actos afectivos realizados por una pareja homosexual y su alegado impacto sobre otras personas (y, en particular, niños y niñas), amparando así el actuar del supermercado sin un mayor análisis de lo realmente acaecido y de las razones que habrían justificado el comportamiento de la empresa. En efecto, las resoluciones administrativas estuvieron motivadas por razones discriminatorias con base en la orientación sexual del señor Olivera y su pareja, impidiendo así el acceso de este a un órgano imparcial que analizara la denuncia de conformidad con los estándares interamericanos del debido proceso. Lo anterior también tuvo un impacto, necesariamente, en el derecho a la libertad personal y a su vida privada, toda vez que afectó al derecho del señor Olivera y su pareja a vivir su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones[190] y supuso una injerencia injustificada en el derecho a la autonomía personal, desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior[191].


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO OLIVERA FUENTES VS. PERÚ

SENTENCIA DE 4 DE FEBRERO DE 2023

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

 

En el caso Olivera Fuentes Vs. Perú,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Nancy Hernández López, Jueza;
Verónica Gómez, Jueza;
Patricia Pérez Goldberg, Jueza y
Rodrigo Mudrovitsch, Juez;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos
31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el
Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente
orden:

[Continúa…]

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