Fundamento destacado: Décimo sexto. Al respecto, este Colegiado Supremo considera que, en el Decreto Supremo N.° 074-2002-EF que aprueban la política remunerativa del Fondo de Compensación y Desarrollo Social, se ha establecido «remuneraciones máximas» o «topes máximos» de una remuneración, es decir, que no se ha señalado de forma imperativa que los montos establecidos, según la categoría del trabajador, deban ser montos fijos e inamovibles en su percepción.
Por tanto, no se evidencia, en el presente caso, el derecho invocado para disponer algún reintegro de remuneraciones a favor del demandante y su incidencia en los beneficios sociales, por lo que resulta erróneo lo establecido por la Sala Superior al considerar los montos establecidos en el decreto supremo como escalas remunerativas fijas, cuando del propio texto se advierte que son «remuneraciones máximas», es decir, eran topes remunerativos que no podían ser sobrepasados.
Décimo séptimo. En esa perspectiva de análisis, se observa que la Sala Superior no ha advertido que, en el propio anexo del Decreto Supremo N.° 074-2002-EF numeral 2, se establece lo siguiente: «El Directorio o la más alta autoridad de la entidad o a quien estos deleguen, deberá fijar el monto que le corresponda a cada trabajador, tomando en consideración la evaluación de su desempeño. En ningún caso el monto fijado por cada trabajador podrá superar el monto máximo establecido, en la presente Escala».
Es decir, que la percepción de la Escala Remunerativa, establecida en dicho decreto no es de aplicación automática, sino que es necesario que el Titular de la entidad realice una evaluación de su desempeño que permita regular su ingreso remunerativo sin superar el tope máximo de cada categoría, situación que no ha sido acreditada en el proceso.
Sumilla. Al respecto, este Colegiado Supremo considera que, en el Decreto Supremo N.° 074-2002-EF que aprueba la p olítica remunerativa del Fondo de Compensación y Desarrollo Social, se ha establecido «remuneraciones máximas» o «topes máximos» de una remuneración, es decir, que no se ha señalado de forma imperativa que los montos establecidos, según la categoría del trabajador, deban ser montos fijos e inamovibles en su percepción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N.º 20732-2023, CUSCO
Reintegro de remuneraciones y otros
PROCESO ORDINARIO – LEY N.° 29497
Lima, veinticuatro de noviembre de mil veinticinco
Vista la causa número veinte mil setecientos treinta dos de dos mil veintitrés, CUSCO; en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social del Perú, mediante escrito presentado el treinta de marzo de dos mil veintitrés (folios quinientos veintiocho a quinientos cincuenta y cuatro), contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de marzo de dos mil veintitrés (folios quinientos trece a quinientos veintitrés), que revocó la sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de octubre de dos mil veintidós (folios cuatrocientos cuarenta y nueve a cuatrocientos sesenta y uno), que declaró infundada la demanda, reformándola declara fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, xxx xxx xxx, sobre reintegro de remuneraciones y otros.
CAUSALES DEL RECURSO
El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, se declaró procedente mediante Resolución de fecha diecinueve de junio del dos mil veinticuatro, por las siguientes causales:
[Continúa…]

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