Fundamento destacado: 86. La Corte además advierte que el artículo 201 del Decreto Legislativo No. 81/96, el cual fue aplicado en la condena al señor Ruiz Fuentes, tipificaba una sola conducta al momento de la comisión del delito: la sustracción o aprehensión de una persona, acompañada de cierto propósito. La acción de dar muerte no se halla abarcada por este tipo penal, que protege la libertad individual, no la vida, y prevé la imposición de pena de muerte al secuestrador. Si bien el nomen iuris del plagio o secuestro permaneció inalterado desde el momento en que Guatemala ratificó la Convención, los supuestos de hecho contenidos en los correspondientes tipos penales cambiaron sustancialmente, hasta hacer posible la aplicación de la pena de muerte por acciones no sancionadas con ésta en el pasado. Lo anterior supuso la violación del artículo 4.2 de la Convención Americana, toda vez que aceptar una interpretación contraria permitiría que un delito pudiera ser sustituido o alterado con la inclusión de nuevos supuestos de hecho, no obstante la prohibición expresa de extender la pena capital, contenida en el referido artículo 4.2[104]. Lo anterior ha sido corroborado por la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, la cual el 24 de octubre de 2017 emitió una sentencia en la que, inter alia, declaró inconstitucional el citado artículo 201 al considerar que configuraba una obvia violación al artículo 4, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[105].
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS[1]
CASO RUIZ FUENTES Y OTRA VS. GUATEMALA**
SENTENCIA DE 10 DE OCTUBRE DE 2019
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Ruiz Fuentes y otra,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente;
Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Jueza;
L. Patricio Pazmiño Freire, Juez, y
Ricardo Pérez Manrique, Juez;
presente además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 30 de noviembre de 2017 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso “Hugo Humberto Ruiz Fuentes y Familia” contra la República de Guatemala (en adelante “el Estado de Guatemala”, “el Estado guatemalteco”, “el Estado” o “Guatemala”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con una supuesta serie de violaciones al debido proceso cometidas en el marco del proceso penal contra el señor Ruiz Fuentes por el delito de secuestro que culminó en su condena a pena de muerte, así como con las alegadas torturas perpetradas en el momento de la detención y la alegada ejecución extrajudicial del señor Ruiz Fuentes luego que se fugara de la cárcel en el año 2005. Igualmente, la Comisión concluyó que el Estado violó el derecho a la vida por imponer la pena de muerte en un procedimiento que no respetó el debido proceso y porque amplió las conductas castigadas con pena de muerte de manera contraria al artículo 4.2 de la Convención Americana. La Comisión también concluyó que el Estado cometió tratos crueles, inhumanos y degradantes en contra de la víctima porque permaneció por más de 6 años y 5 meses a la espera de que se ejecutara su condena, configurándose el fenómeno de “corredor de la muerte”. Por otra parte, la Comisión determinó que, pese a las denuncias presentadas, el Estado Guatemalteco no habría realizado una investigación sobre las alegadas torturas de las que fue víctima el señor Ruiz Fuentes. Asimismo, concluyó que la investigación penal por la muerte de la víctima no había sido diligente ni efectiva para esclarecer los hechos en un plazo razonable.
[Continúa…]
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