Fundamentos destacados. Decimo. Teniendo en cuenta lo aludido por el demandante, que la recurrida se apartó de lo establecido en el artículo 22 del Código Penal, corresponde que se le aplique una reducción de pena por la edad restringida, conforme lo estatuye el artículo aludido.
A tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 439 del CPP, este prescribe que procede la revisión “cuando la norma que sustentó la sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por la Corte Suprema”.
Al respecto, al artículo 22 del Código Penal, en atención a la Ley 27024, publicada el veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se le incorporó un segundo párrafo, que restringió la aplicación de este beneficio según el tipo de delito, excluyéndose, entre otros, el delito de violación de la libertad sexual y aquellos delitos sancionados con cadena perpetua, que se mantiene hasta la fecha.
Así, esta excepción, prevista en el segundo párrafo, resulta ser limitativa y descarta de plano el acogimiento a dicha causal de disminución de punibilidad, por lo cual transgrede el principio de igualdad ante la ley, previsto en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. Ante ello, la Corte Suprema fijó su posición interpretativa, asumida en el Acuerdo Plenario n.° 4-2008/CIJ116, del dieciocho de julio de dos mil ocho, fundamentos décimo, undécimo, decimocuarto y decimoquinto; el Acuerdo Plenario n.° 4-2016/CIJ-116, fundamentos noveno al decimoquinto; y la Sentencia Plenaria Casatoria n.° 01-2018/CIJ-433, del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, fundamento veintisiete.
Décimo. En consecuencia, teniendo en consideración que estamos frente a la causal prevista en el numeral 6 del artículo 439 del CPP, debe realizarse una interpretación en sentido favorable, pro homine, y que optimice las garantías constitucionales y convencionales respecto al derecho fundamental a la libertad y el debido proceso, de modo que, mediante la presente demanda de revisión de sentencia, se corrija —de ser el caso— la omisión anotada, vinculada con la pena impuesta.
Asimismo, no existe otra vía igualmente satisfactoria que permita resolver esta incertidumbre jurídica, lo que debe ser determinado por este Tribunal Supremo a través del presente recurso.
Undécimo. A fin de resolver el presente caso, se advierte que, en la sentencia primigenia, así como en la ejecutoria subsiguiente, si bien se hizo mención al artículo 22 del Código Penal, éste no se aplicó, debido a la excepción del segundo párrafo de dicho artículo (artículo 22 del Código Penal). Entonces, se verifica que, al momento de los hechos: suscitados entre noviembre de dos mil nueve y febrero de dos mil diez, el sentenciado tenía entre 19 años con 10 meses y 20 años con 2 meses, pues nació el nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (ficha Reniec). Así, se configura la causal del numeral 6 del artículo 439 del CPP.
Duodécimo. Es preciso indicar que la doctrina jurisprudencial, a través del Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-112 del veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, con el fin de determinar la pena concreta que debió imponerse al encausado, tal como se señala en el fundamento 43 del mencionado acuerdo plenario, y en atención a la disminución de la pena por responsabilidad restringida por la edad, contempla que la disminución punitiva sea siempre hasta un tercio por debajo del mínimo y del máximo legal. Atendiendo al principio de proporcionalidad y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, resulta razonable y proporcional reducir la pena impuesta, por lo que la nueva pena será de veinticinco años de privación de libertad. En consecuencia, la pretensión del recurrente es fundada.
Teniendo en cuenta lo establecido en nuestra normativa que impone costas al vencido, en la presente no corresponde su imposición.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REV. DE SENTENCIA NCPP N.° 402-2023, LIMA
Lima, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis
VISTOS: la demanda de revisión interpuesta por el condenado XXXX contra la ejecutoria suprema del siete de mayo de dos mil dieciocho (foja 39), que declaró no haber nulidad en la sentencia superior del veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete (foja 19), que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de R. S. C. S., le impuso treinta y un años con ocho meses de pena privativa de libertad, tratamiento terapéutico y el pago de S/ 100 000 (cien mil soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.
CONSIDERANDO
I. Imputación fáctica probada
Primero. La sentencia del dieciocho de diciembre de dos mil catorce (foja 982) declaró probados los siguientes hechos:
Se tiene, que según la acusación fiscal de fojas quinientos veintitrés, se imputa al sentenciado XXX haber abusado sexualmente del menor agraviado en; varias oportunidades, utilizando la fuerza para doblegar su voluntad, bajo amenaza de hacer públicas unas conversaciones que el menor habría sostenido vía Messenger (red social) con XXXX y XXXX; hechos que habrían ocurrido en los meses de noviembre del dos mil nueve y febrero del dos mil diez, cuando el menor contaba con trece años de edad; siendo que el procesado XXXX vivió en el domicilio del agraviado ubicado en el distrito de Chorrillos en calidad de inquilino desde el mes de noviembre del dos mil nueve a febrero del dos mil diez, debido a que llegó de Jaen-Cajamarca con la intención de postular a la Escuela Militar de Chorrillos.
II. Fundamento de la demanda y causal invocada
Segundo. El demandante (foja 1) sostuvo que la sentencia de la Cuarta Sala Penal para Procesos con reos en cárcel ha sido expedida sin aplicársele el beneficio de la reducción de la pena por responsabilidad restringida, dado que los hechos materia de imputación se cometieron cuando este tenía entre 19 y 20 años. Por tanto, en la sentencia materia de revisión se inobservó lo establecido en el artículo 22 del Código Penal; y correspondía que se le aplique una reducción de pena por la edad restringida, conforme lo establece el artículo aludido; siendo proporcional la imposición de doce años de pena privativa de libertad; acompañando la sentencia del veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, expedida por la Cuarta Sala Penal para procesos con reos en cárcel, como el Recurso de Nulidad N°398-2018/Lima, del siete de mayo de dos mil dieciocho, que declaró no haber nulidad en la sentencia del veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, entendiéndose su voluntad impugnativa también contra la referida Ejecutoria Suprema.
III. Calificación de la demanda y audiencia
Tercero. Mediante el auto del dos de octubre de dos mil veinticinco (foja 44 del cuaderno formado en esta instancia suprema), este Colegiado Supremo admitió a trámite la demanda de revisión de sentencia planteada por el condenado, que se sustentó en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 439 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP). Posterior a ello, mediante decreto del veinte de febrero de dos mil veintiséis, se citó a la audiencia de revisión de sentencia para el veinte de marzo de dos mil veintiséis, que se realizó con la intervención de las partes procesales.
Cuarto. Concluida la audiencia y tras la deliberación de la causa, a continuación, de forma inmediata, en la fecha, quedó expedita para resolver la pretensión del demandante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
IV. La revisión de sentencia y la causal invocada
Quinto. La demanda de revisión de sentencia es una acción autónoma, cuya interposición no está limitada al plazo y da paso a un proceso de naturaleza excepcional y restrictiva. Esta base se esgrime sobre motivos especiales establecidos por la ley, ante la evidente injusticia de una sentencia firme de condena, tiene como finalidad que prevalezca sobre dicha resolución judicial la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal1.
Al juez de revisión no le corresponde actuar ni como juez de proceso ni de sentencia, así como tampoco corregir los yerros cometidos en la calificación del delito o los modalizadores de incremento como la reincidencia, la habitualidad o el concurso de delitos. Solo interviene para enderezar la justicia material que asista al demandante.
Sexto. El recurrente ampara su demanda en la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 439 del CPP, que se enfoca en la inconstitucionalidad de una norma sustantiva. Por lo tanto, esta es una excepción a las reglas de revisión circunscritas al examen de los fundamentos fácticos, pues enfoca el análisis en los denominados errores jurídicos, derivados de la aplicación de una ley inconstitucional. Una vez que el Tribunal Constitucional las declare inconstitucionales o la Corte Suprema las inaplique por ese mismo vicio de origen, los afectados con su aplicación tienen expedita la vía de la acción de revisión. La ley cuestionada ha de ser el sustento del fallo condenatorio —no necesariamente debe tratarse de una ley penal, aunque es imprescindible que integre de modo necesario el injusto o algún extremo que justifique el juicio de culpabilidad como configuración fáctica o jurídica—2.
Séptimo. Por otro lado, es necesario precisar que la revisión de sentencia no solo tiene como fin la absolución del reo, sino que también despliega la posibilidad de reducir la pena por una causal legalmente dictada, como es la minoría relativa de edad. Ya existe jurisprudencia emitida por la Corte Suprema que contempla la posibilidad de reducir la pena vía revisión3, en estos casos.
Efectivamente, tal posibilidad es viable cuando se pone en evidencia la inaplicación de una norma por inconstitucional, que nace con la emisión de la disposición normativa y es evidenciado por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema, que deciden su inaplicación por revelar la existencia del vicio. Así, la interpretación de la norma, que se da con posterioridad, solo hace patente la presencia de un vicio originado en la norma. En consecuencia, es viable incoar la revisión de sentencia por la causal del numeral 6 del artículo 439 del CPP.
[Continúa…]
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