Fundamento destacado: 15.3. De igual modo, carece de asidero la alegación vinculada a la supuesta inaplicación de las normas relativas al desplazamiento continuo. El desplazamiento no constituye un requisito autónomo ni excluyente para la declaración de desnaturalización de la tercerización, sino un elemento estructural que debe ser apreciado de manera conjunta con los demás factores que permiten identificar si la prestación de servicios responde a una organización empresarial autónoma o si encubre una provisión de personal. En el caso concreto, la sentencia de vista acreditó que los trabajadores prestaban servicios vinculados a la actividad principal del negocio, que recibían órdenes directas de las empresas usuarias y que su labor era permanente y necesaria para el giro empresarial, configurándose así un criterio material de continuidad funcional suficiente para la aplicación de la Ley N.º 29245, aun cuando la permanencia física del desplazamiento no haya sido ininterrumpida. El artículo 2 del Decreto Legislativo N.º 1038 y los artículos 2 y 6 del Decreto Supremo N.º 006-2008-TR, regulan supuestos específicos de desplazamiento, pero no restringen la potestad del juez para declarar la desnaturalización cuando se acredita subordinación directa.
Sumilla. La tercerización es una forma de contratación que implica que la empresa principal se desprenda de parte de sus actividades para que se haga cargo otra empresa, siempre y cuando esta tenga sus propios recursos financieros, técnicos o materiales y mantenga a sus propios trabajadores bajo su exclusiva supervisión.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N.º 6223-2024
LIMA
Pago de beneficios sociales y otros
PROCESO ORDINARIO LABORAL – LEY N.º 31699
Lima, once de diciembre de dos mil veinticinco
VISTA la causa número seis mil doscientos veintitrés guion dos mil veinticuatro Lima, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DE LOS RECURSOS
Se trata de los recursos de casación interpuestos por las codemandadas i) Consorcio Transmantaro Sociedad Anónima – CTM, con fecha veinte de junio de dos mil veintitrés (folios mil cuatrocientos treinta a mil cuatrocientos sesenta), e ii) Interconexión Eléctrica Perú Sociedad Anónima, mediante escrito presentado con fecha veinte de junio de dos mil veintitrés (folios mil cuatrocientos cinco a mil cuatrocientos veinticuatro); ambas contra la sentencia de vista del veintinueve de mayo de dos mil veintitrés (folios mil trescientos cinco a mil trescientos setenta y dos), que revocó la sentencia de primera instancia, del seis de enero de dos mil veintitrés (folios mil ochenta y siete a mil ciento cuarenta y nueve) en el extremo que declaró desnaturalizado el contrato de tercerización suscrito entre la empresa Red de Energía del Perú y las empresas principales y reformándola declararon infundada esta pretensión, absolvieron de la instancia a las tres empresas demandadas, declararon infundada el extremo amparado sobre compensación de créditos y confirmaron lo demás que contiene; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, XXX XXX XXX XXX y la sucesión procesal de XXX XXX XXX, sobre pago de beneficios sociales y otros.
[Continúa…]


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![Ley del Mercado de Valores (Decreto Legislativo 861) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/BANNER-REGLAMENTO_Ley-del-mercado-de-valores-218x150.jpg)



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