No es necesario demandar indemnización por cónyuge perjudicado para que esta sea otorgada [Pleno Jurisdiccional Distrital de Familia de Apurímac, 2010]

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ACORDARON POR MAYORÍA: No es necesario que se demande vía acción o contradicción la indemnización que establece el Art. 345-A del Código Civil siendo suficiente la acreditación del perjuicio para que el juez de oficio determine una indemnización a favor del cónyuge perjudicado con la separación de hecho.


TEMA V:

“Procede fijar de oficio, la Indemnización que dispone el artículo 345 – A del Código Civil

FUNDAMENTOS:

El Art. 345-A del C.C. en el segundo párrafo dispone: ” El Juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho así como las de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder”.

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En algunas decisiones judiciales están desestimando la aplicación de oficio de esta disposición, en aplicación del Pleno Jurisdiccional Regional Civil realizado por las Cortes Superiores del Callao, Lima .Cañete y Lima Norte del 7 y 8 de Setiembre del 2007, donde acordaron por mayoría: “Que la indemnización prevista por el Art. 345-A sea otorgada a petición de parte, esto es si es que se postula en la demanda, en la contestación o en la reconvención y esta acreditado el daño”.

La interpretación realizada en el referido pleno desestima la aplicación de oficio del segundo párrafo del Art. 345-A del C.C. no obstante, que la citada norma sustantiva impone al Juez la obligación de velar por la estabilidad económica del cónyuge y de los hijos que resulten perjudicados por la separación de hecho y ordena que se deberá fijar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar preferentemente la adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal y para cumplir con el deber impuesto por la norma sustantiva invocada inspirado en la protección familiar de los efectos de la separación de hecho, que tiene sustento en el artículo 4 de la Constitución Política del Perú, cuando afirma que el estado protege a la familia, a la madre, al niño en situación de abandono y para cumplir con el deber social de protección familiar por parte del Estado, no es necesario demandar o reconvenir la pretensión de indemnización que establece el Art 345-A C.C., siendo suficiente que se acredíte el perjuicio causado a consecuencia de la separación de hecho. En tal sentido es viable pronunciarse de oficio la indemnización prevista por el Art. 345 -A del C.C., en atención a lo previsto en la última parte del Art. 87 del C.P.C, que regula la acumulación accesoria determinada por la ley, que permite considerar la integración tacita de la pretensión indemnizatoria.

ACORDARON POR MAYORÍA:

No es necesario que se demande vía acción o contradicción la indemnización que establece el Art. 345-A del Código Civil siendo suficiente la acreditación del perjuicio para que el juez de oficio determine una indemnización a favor del cónyuge perjudicado con la separación de hecho.

ACORDARON POR MINORÍA:

Es necesario que se demande la indemnización que establece el Art. 345-A del Código Civil, además de acreditarse el daño, para fijar la indemnización prevista en la norma sustantiva.

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