Lea la excepción de improcedencia de acción presentada por Delia Espinoza para archivar el caso por abuso de autoridad y prevaricato vinculado al reglamento fiscal emitido tras la Ley 32130.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
JUZGADO SUPREMO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
Excepción de improcedencia de acción
Exp. N.° 00073-2025-2-5001-JS-PE-01
EXPEDIENTE N° : 00073-2025-2-5001-JS-PE-01
INVESTIGADA : DELIA MILAGROS ESPINOZA VALENZUELA
DELITO : ABUSO DE AUTORIDAD Y OTROS
AGRAVIADO : EL ESTADO
JUEZ SUPREMO (p) : JUAN CARLOS CHECKLEY SORIA
ESP. JUDICIAL : JIMENA TAPIA DIEGO
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
Lima, quince de abril de dos mil veintiséis.
AUTOS Y VISTOS; con el escrito recibido el 09-04-2026, signado con registro de ingreso N°33429-2026-EXP-JS-PE, presentado por la defensa de Delia Milagros Espinoza Valenzuela, mediante el cual interpone excepción de improcedencia de acción; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO. La defensa de Delia Milagros Espinoza Valenzuela deduce excepción de improcedencia de acción, por atipicidad relativa a favor de la investigada, solicitando se declare fundada, en atención a que los hechos materia de imputación no constituye delito ni son justiciables penalmente. Se ampara en el artículo 6, numeral 1, literal b), del Código Procesal Penal. En consecuencia, solicita se declare fundada la excepción deducida.
SEGUNDO. Que, en mérito a lo previsto en el artículo 8° numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Procesal Penal, debe procederse a señalar fecha de audiencia de la excepción de improcedencia de acción, a fin de debatir los fundamentos de la solicitud incoada y en su defecto realizar los correctivos que la norma procesal prevé; emplazándose válidamente al representante del Ministerio Público, para que asista a dicho acto jurídico procesal para absolver la solicitud planteada.
TERCERO. En ese sentido, corresponde al Especialista de Audiencias, efectuar la coordinación y actos preparativos para que la audiencia se lleve a cabo en la fecha y hora indicada. El representante del Ministerio Público y la defensa tienen el deber de proporcionar, en el plazo máximo de veinticuatro horas, un número celular, un correo electrónico y la casilla electrónica SINOE, en caso no haya remitido, vía dirección electrónica [email protected] y para las coordinaciones y realización de la audiencia virtual podrá comunicarse al teléfono 01 410 1010, anexo 11128.
Por tales consideraciones, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con las facultades conferidas por ley, resuelve:
I. CONVOCAR para el día 06 DE MAYO DE 2026, a las 11:00 HORAS, la realización de la AUDIENCIA DE EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN; solicitado por la defensa de Delia Milagros Espinoza Valenzuela; a realizarse a través del aplicativo Google Meet ingresando al link: meet.google.com/vyg-hrpf-vyb para lo cual se requiere la presencia virtual obligatoria del representante del Ministerio Público y la defensa, quienes deberán de informar su dirección de correo electrónico (con extensión Gmail) así como teléfono de contacto, en el plazo de 24 horas, al correo institucional [email protected]; siendo que en caso de imposibilidad de conexión virtual del imputado, se prescindirá de su presencia virtual, toda vez que su derecho de defensa se encuentra debidamente garantizado al ser representado por su abogado.
II. OFÍCIESE por secretaría a la Defensoría Pública para que asigne un abogado que asuma la defensa de Delia Milagros Espinoza Valenzuela ante la eventualidad inasistencia del abogado, para tales efectos debe adjuntarse todos los recaudos pertinentes, bajo apercibimiento que esta defensa pública asuma la defensa.
III. OFÍCIESE por secretaría a la Administración de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la Dirección de Imagen y Prensa de Palacio de Justicia para que proporcione los implementos técnicos necesarios para el registro y/o filmación de la audiencia antes señalada.
IV. NOTIFÍQUESE y OFÍCIESE conforme a ley.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN
4. El análisis de la presente excepción se rige por el principio de legalidad penal, conforme al cual solo aquellas conductas que encajen estrictamente en la descripción típica pueden ser objeto de sanción penal, estando prohibida toda interpretación extensiva o analógica en perjuicio del imputado.
5. La excepción de improcedencia de acción exige la realización de un juicio de subsunción estrictamente jurídico, consistente en verificar si los hechos descritos por el Ministerio Público, asumidos en su integridad, encajan en los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales invocados. En consecuencia, para la configuración de cualquier delito imputado, resulta indispensable la concurrencia de todos los elementos del tipo penal, de modo que la ausencia de uno solo de ellos determina la atipicidad de la conducta.
6. Las figuras penales imputadas se encuentran tipificadas en el Código Penal, motivo por el cual no se plantea atipicidad absoluta. Así, en el examen de la excepción de improcedencia de acción, postulamos la atipicidad relativa, pues no existe subsunción típica de los hechos relatados en la imputación fiscal con los delitos de violación sexual y secuestro.
7. Con tal propósito cumplimos con abarcar el texto del tipo penal en todos sus componentes, conforme se aprecia en los siguientes apartados.
8. Está en discusión, no el relato acusatorio —que a los efectos del juicio de tipicidad, antijuridicidad y punibilidad, es inamovible— sino su subsunción normativa o, con mayor precisión, “subsunción jurídico penal”, sin involucrar una modificación, cuestionamiento, alteración o incorporación de nuevos datos al factum del requerimiento acusatorio.
9. En efecto, consideramos que según reglas de la lógica, el juzgado interpretará correctamente y determinará la atipicidad relativa por falta de subsunción de los hechos, pues la acción imputada es idónea para incumplir el deber objetivo de cuidado.
3.1. DELIMITACIÓN TEMPORAL Y FUNCIONAL INDISPENSABLE
10. Los hechos materia de imputación se circunscriben de manera concreta al mes de octubre de 2024, período en el cual se aprueba el denominado Reglamento de actuación fiscal en la investigación del delito, formalizado mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 2246-2024-MP-FN, de fecha 14 de octubre de 2024, instrumento normativo que constituye el eje central de la atribución fiscal formulada.
11. En ese contexto temporal, resulta determinante precisar que la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.° 2246-2024-MP-FN fue emitida por quien ejercía el cargo de Fiscal de la Nación (i) Juan Carlos Villena Campana, actuando en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su condición de máxima autoridad institucional y titular de la potestad normativa interna.
12. Asimismo, del propio tenor de la citada resolución y del reglamento aprobado, no se advierte referencia expresa a la intervención, deliberación o aprobación “por” parte de la Junta de Fiscales Supremos, lo que evidencia que el acto normativo fue emitido como una decisión institucional propia de la Fiscalía de la Nación, en ejercicio de sus competencias directivas.
13. Por otro lado, en la misma línea temporal —octubre de 2024— la investigada Delia Milagros Espinoza Valenzuela ostentaba el cargo de Fiscal Suprema Titular, designada en el despacho de la Fiscalía Suprema Especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos, función que, si bien la ubica en el más alto nivel jerárquico del Ministerio Público, no le atribuye competencia para emitir resoluciones de la Fiscalía de la Nación ni para exteriorizar actos normativos de alcance general.
[Continúa…]

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