Los contratos de trabajo de personal extranjero requieren aprobación de la Autoridad Administrativa del Trabajo y una calidad migratoria habilitante; su incumplimiento no invalida la relación laboral, pero sí constituye incumplimiento del empleador [Casación 11560-2016, Lima, ff. jj. 3, 5]

Fundamentos destacados: Tercero.- Con relación a la infracción normativa por interpretación errónea 1° del Decreto Supremo N° 014-92-TR, Reglamento de la Ley de Contratación de Trabajadores Extranjeros, debemos decir que la causal de interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso específico; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos acreditados en el proceso le atribuye un sentido distinto al que le corresponde.

La citada norma legal textualmente dispone lo siguiente:
“(…) Los contratos de trabajo de personal extranjero son aprobados por la Autoridad Administrativa de Trabajo.

La Autoridad Migratoria constata la aprobación del contrato de personal extranjero en virtud de lo regulado en el presente Decreto Supremo; ninguna autoridad administrativa puede exigir requisito adicional.

El personal sólo podrá iniciar la prestación de servicios aprobado el respectivo contrato de trabajo y obtenida la calidad migratoria habilitante”.

Cabe anotar que dicho artículo fue modificado por el Decreto Supremo Nº 023- 2001-TR, publicado el dieciocho de julio de dos mil uno; en el presente caso corresponde aplicar el texto modificado teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, es decir, el veinticuatro de enero de dos mil catorce.

Quinto.- Analizada la norma legal que se invoca y aplicando el método de interpretación sistemático por ubicación de la norma, se determina que es responsabilidad del empleador verificar que el trabajador cumpla con los requisitos que exige la ley para iniciar la prestación de servicios, es decir, que el contrato de trabajo sea aprobado por la Autoridad Administrativa de Trabajo y que el trabajador obtenga la calidad migratoria habilitante; responsabilidad que se corrobora con lo dispuesto en el literal f), del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 689, Ley para la contratación de trabajadores extranjeros, publicado el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno, en cuanto dispone que los empleadores serán sancionados con multa sin perjuicio de las demás sanciones que fueran aplicables entre otros casos cuando incumpla cualquier otra obligación prevista en la Ley o su Reglamento; así como, lo dispuesto en el numeral 43.1) del artículo 43° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Reglamento de la Ley Genera l de Inspección del Trabajo, publicado el veintinueve de octubre de dos mil seis, donde se establece que constituye infracción muy grave en materia de contratación de extranjeros el ocupar o contratar trabajadores extranjeros sin haber obtenido previamente la autorización administrativa correspondiente.


Sumilla.- Para los trabajadores extranjeros la aprobación del contrato de trabajo por la Autoridad Administrativa de Trabajo no autoriza el inicio de la prestación de servicios, pues, además deben contar con la calidad migratoria habilitante, bajo responsabilidad del empleador


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL N° 11560-2016
LIMA
Reconocimiento de vínculo laboral y otro
PROCESO ORDINARIO NLPT

Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho

VISTA, la causa número once mil quinientos sesenta, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, XXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXX, mediante escrito de fecha diecisiete de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos treinta y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha tres de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos veinte que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, que corre en fojas cuatrocientos setenta y uno, que declaró fundada en parte la demanda, revocaron el extremo que reconoce vínculo laboral por el periodo del quince de marzo de dos mil diez al treinta de junio de dos mil once, reformándola declararon infundado dicho extremo con lo demás que contiene; en el proceso seguido con la empresa demandada, PROTEMAX S.R.L., sobre reconocimiento de vínculo laboral y otro.

CAUSAL DEL RECURSO:
Por resolución de fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento veintinueve del cuaderno de casación se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1° del Decreto Supremo N° 014-92-TR, Reglamento de la Ley de Contratación de Trabajadores Extranjeros; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí 

Comentarios: