Fijación del monto de la reparación civil debe tener relación con la afectación al bien jurídico concretamente considerado y no en relación a la capacidad económica del procesado [Casación 164-2011, La Libertad]

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Fundamento destacado: 1.- Al respecto, el Profesor Silva Sánchez, ha señalado: [El fundamento de la institución “responsabilidad civil derivada de delito” se halla en un criterio de economía procesal, orientado a evitar el denominado “peregrinaje de jurisdicciones”, vid., ¿“ex delicio”? Aspectos de la llamada 1 “responsabilidad civil” en el proceso penal, en lndret.com, Julio, dos mil uno].

2.- Tal posición dogmática a la que arriba el autor, se ve fielmente recogida y reflejada en el artículo cuatrocientos cuarenta y cuatro, numeral tres, del Nuevo Código Procesal Penal, al establecer que: “Si la sentencia es absolutoria, se ordenará, la restitución de los pagos efectuados por concepto de reparación civil y de multa (…)” Esto, implica que la responsabilidad penal derivada del delito, no exige que el daño causado por este, tenga una relevancia penalmente a nivel de tipicidad, es decir “no es necesario que el resultado dañoso constituya un elemento del delito por el que se condena” o “no tiene por qué ser coincidente con el resultado típico del delito”, vid. Silva Sánchez, ¿“ex delicto”?. Caso distinto es la Legitimidad de un Juez Penal para imponer una reparación civil, aquí se exigirá que se acredite no sólo el hecho, como lo afirma la doctrina mayoritaria, sino, tal como discrepa y sostiene autorizadamente, el Prof. García Cavero, “no basta la sola exigencia de un hecho dañoso sin que sea necesario siquiera un juicio de tipicidad para determinar la reparación civil, este juicio de tipicidad no tiene que abarcar su vertiente subjetiva, por lo que bastará con que el juez determine respecto del hecho su tipicidad objetiva y la ausencia de una justificación objetiva”, agrega éste autor: “dado que un presupuesto del daño civilmente indemnizable es su causación por un acto ilícito, esa ilicitud solamente puede ser la que corresponde determinar al juez Penal, es decir, la tipicidad objetiva de la conducta”, precisando, “que no se pretende negar que pueda existir un ilícito civil que no sea penalmente relevante, sino que, en estos casos, no hay legitimidad del juez penal para entrar a determinar la responsabilidad civil”. [García Cavero, Percy, Derecho Penal Parte General, Segunda edición, marzo dos mil doce, página novecientos cincuenta y cuatro y novecientos cincuenta y cinco].


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 164-2011, LA LIBERTAD

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, catorce de agosto de dos mil doce.-

VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación —concedido por la causal de inobservancia de la garantía constitucional de defensa procesal y por falta de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación, previstas en los incisos uno y tres del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal interpuesto por la defensa del Tercero Civilmente Responsable, José Mario Prada Córdova, Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación; contra la resolución de vista de fojas ciento setenta y dos, de fecha veintiséis de abril de dos mil once, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; que [confirmó la sentencia de fecha quince de setiembre de dos mil diez, de fojas cuarenta y seis, y revocó la misma en cuanto fijó a los sentenciados Felipe Tulumba Culqui y Carlos José Polo Armas, el pago por concepto de reparación civil la suma de mil nuevos soles y al tercero civilmente responsable – Instituto Peruano del Deporte de La Libertad-, la suma de cien mil nuevos soles; y reformándola fijó en la suma de cien mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar los sentenciados Felipe Tulumba Culqui y Carlos José Polo Armas solidariamente con el Tercero Civil Responsable – Instituto Peruano del Deporte de La Libertad-, a favor de los herederos legales del occiso Cristhian Ginojjo Mendoza Santa Cruz, en el plazo no mayor de sesenta días contados a partir de ejecutoriada la presente sentencia; como consecuencia del proceso que los condenó por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud — homicidio culposo —, en agravio de Cristhian Ginojjo Mendoza Santa Cruz. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo.

ANTECEDENTES:

I.- Del itinerario del Proceso de Primera Instancia:

Primero: El Fiscal de la Investigación Preparatoria, en su acusación de fojas diecinueve, imputó a los procesados Felipe Tulumba Culqui y Carlos José Polo Armas, y otros, la comisión del delito de homicidio culposo en agravio de Cristhian Ginojjo Mendoza Santa Cruz, y solicitó como monto de reparación civil que debería pagar el acusado y el tercero civilmente responsable, Instituto Peruano del Deporte de la Libertad, la suma de quince mil nuevos soles a favor de la sucesión del agraviado.

El Juez Penal de la Investigación Preparatoria dictó auto de enjuiciamiento de fojas uno, del dieciséis de junio de dos mil diez.

Segundo: Seguido el Juicio de Primera Instancia, el Juez Colegiado dictó sentencia de fojas cuarenta y seis, el quince de setiembre de dos mil diez, condenando a Felipe Tulumba Culqui y Carlos José Polo Armas por la comisión del delito contra La Vida, El Cuerpo y La Salud, en la modalidad de homicidio culposo en agravio de Cristhian Ginojjo Mendoza Santa Cruz, a un año de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución a un año bajo reglas de conducta; y fijó como monto de reparación civil la suma de mil nuevos soles que deberán abonar cada uno de los procesados a favor de la sucesión del agraviado; asimismo, se imponga como reparación civil al Tercero Civilmente Responsable – IPD, la suma de cien mil nuevos soles, que deberá cumplir en el plazo no mayor a sesenta días, contados a partir de que la presente sentencia quede consentida y/o ejecutoriada. Contra la referida sentencia, la defensa del Tercero Civilmente responsable y del procesado Felipe Tulumba Culqui interpusieron recursos de apelación por escritos de fojas ochenta y ciento cinco, respectivamente. Recursos que fueron concedidos por auto de fojas ciento nueve, del uno de octubre de dos mil diez.

II.- Del trámite recursal de primera instancia

Tercero: El Tribunal de Apelación, culminada la fase de traslado de la impugnación y no habiendo ofrecido las partes nuevas pruebas, las emplazó a fin de que concurran a la audiencia de apelación de sentencia mediante resolución de fojas ciento treinta y cuatro, del dieciocho de enero de dos mil once, reprogramada mediante resolución de fojas ciento cincuenta y uno, de fecha treinta de marzo de dos mil once. Realizada la audiencia de apelación conforme aparece del acta de fojas ciento setenta, del catorce de abril de dos mil once, el Tribunal de Apelación cumplió con la expedición y lectura de sentencia en audiencia pública el veintiséis de abril de dos mil once, de fojas ciento setenta y dos.

Cuarto: La sentencia de vista recurrida en casación, por unanimidad:

i) confirmó la condena a Felipe Tulumba Culqui, por la comisión del delito contra La Vida, El Cuerpo y La Salud, en la modalidad de homicidio culposo en agravio de Cristhian Ginojjo Mendoza Santa Cruz, a un año de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución a un año bajo reglas de conducta;

¡i) revoca la misma en el extremo que fija a los sentenciados Felipe Tulumba Culqui y Carlos José Polo Armas, el pago por concepto de reparación civil la suma de mil nuevos soles, y al tercero civilmente responsable – Instituto Peruano del Deporte el pago por dicho concepto la suma de cien mil nuevos soles, y reformándola fijaron la suma de cien mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar los sentenciados Felipe Tulumba Culqui y Carlos José Polo Armas solidariamente con el Tercero Civil Responsable – Instituto Peruano del Deporte de La Libertad-, a favor de los herederos legales del occiso Cristhian Ginojjo Mendoza Santa Cruz, en el plazo no mayor de sesenta días contados a partir de ejecutoriada la presente sentencia.

III.- Del Trámite del recurso de casación del Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación

Quinto: Leída la sentencia de vista, la defensa del Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, interpuso recurso de casación mediante escrito de fojas ciento noventa y ocho. Introdujo el motivo de casación: inobservancia de la garantía constitucional de defensa procesal y por falta de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación, previstas en los incisos uno y tres del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal.

Concedido el recurso de casación mediante resolución de fojas doscientos nueve, del veinticuatro de mayo de dos mil once, se elevó la causa a este Supremo Tribunal con fecha tres de junio de dos mil once.

Sexto: Cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, esta Suprema Sala mediante Ejecutoria Suprema del veinticinco de noviembre de dos mil once, obrante en el cuadernillo formado en la instancia, en uso de su facultad de corrección, admitió a trámite el recurso de casación por motivos de: inobservancia de la garantía constitucional de defensa procesal y por falta de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación, previstas en los incisos uno y tres del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal.

Séptimo: Instruido el expediente en Secretaría, señalaron fecha para la audiencia pública de casación el día catorce de agosto de dos mil conforme al acta que antecede, el estado de la causa es expedir sentencia.

Octavo: Deliberada la causa en secreto y votada el día de la fecha, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública —con las partes que asistan— se realizará por la Secretaria de la Sala el día veintinueve de Agosto de dos mil ocho a horas ocho y treinta de la mañana.

[Continúa…]

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