Fundamento destacado: Noveno. Ahora bien, teniéndose en cuenta que el objeto de la presente casación es dilucidar si se vulneró el principio de congruencia recursal, resulta pertinente examinar los recursos de apelación propuestos contra la sentencia de primera instancia por los recurrentes Rosa Zúñiga Paro, Raymunda Huamán Quispe de Tapia, Félix Andía Santillana, Rina Ubalda Luna Castro, Fernando Zúñiga Paro, Eustaquia del Solar de Atapaucar, Celso Valderrama Cusimayta, Luz Marina Pucho Huayta, Sergio Oporto Torres, Gregorio Cueva Huamán y Leónidas Cano Quiroga. Así, revisados estos, se aprecia que solicitaron que se revoque la impugnada y reformándola se les absuelva también de la responsabilidad civil, y no incorporaron ningún argumento vinculado a la restitución del bien inmueble. Empero, al verificarse el examen realizado por la Sala Superior, este no solo incorporó un fundamento sobre la restitución del bien inmueble, sino que integró la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y ordenó la restitución del citado bien inmueble. Ello evidencia una clara incongruencia extra petita, pues el Colegiado Superior emitió pronunciamiento sobre alegaciones que no fueron invocadas en el recurso de apelación de los sentenciados, lo que configura una evidente transgresión del principio de congruencia recursal, tantum apellatum quantum devolutum —tanto apelado, tanto deferido—, previsto en el numeral 1 del artículo 409 del CPP, esto es, que se resuelva lo que se impugna. Dicha exigencia debió ser cumplida por la Sala Superior para resolver conforme a los motivos de agravio planteados en el recurso de apelación.
Décimo. Asimismo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 432 del CPP, el recurso atribuye a la Sala Penal de la Corte Suprema el conocimiento del proceso solo en cuanto a las causales de casación expresamente invocadas por el recurrente; sin embargo, en la parte in fine de dicho dispositivo legal, faculta para que esta Sala pueda pronunciarse por cuestiones que sean declarables de oficio en cualquier estado y grado del proceso. En este contexto, la Sala Superior, al establecer la restitución del bien inmueble en el fallo de la sentencia impugnada, también excedió el contenido de la acusación —tal hecho no estuvo incluido en ella—, en perjuicio de los sentenciados, aun cuando el representante de la legalidad había presentado una solicitud alternativa como el pago del valor del bien, ya que no era factible la restitución de este —conforme a la exigencia prevista en el artículo 93 del Código Penal—. Así pues, la Sala Superior transgredió el principio de congruencia que debe haber entre la acusación y la sentencia, el cual se encuentra respaldado legalmente en el artículo 397, numeral 1, del CPP. Por lo tanto, al verificarse infracciones al debido proceso y a las garantías previamente mencionadas, de conformidad con la norma antes citada, se deben declarar fundados los recursos de casación por las causales 1 y 2 del artículo 429 del CPP, al haber la Sala Superior trasgredido el principio de congruencia y las normas legales de naturaleza procesal.
Sumilla: Fundado el recurso de casación. Trasgresión del principio de congruencia recursal y el principio de congruencia que debe haber entre la acusación y la sentencia Revisados los recursos de apelación, se aprecia que los condenados solicitaron que se revoque la impugnada y, reformándola, se les absuelva también de la responsabilidad civil y no incorporaron ningún argumento vinculado a la restitución del bien inmueble. Sin embargo, al verificarse el examen realizado por la Sala Superior, no solo incorporó un fundamento sobre la restitución del bien inmueble, sino que integró la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y ordenó la restitución del citado bien inmueble. Ello evidencia una clara incongruencia extra petita. En ese marco, al establecerse la restitución del bien inmueble en el fallo de la sentencia impugnada, también se excedió el contenido de la acusación —tal hecho no estuvo incluido en ella—, en perjuicio de los condenados, aun cuando el representante de la legalidad había presentado una solicitud alternativa como el pago del valor del bien, ya que no era factible la restitución de este. En suma, el Colegiado Superior no solo transgredió el principio de congruencia recursal, sino también el principio de congruencia que debe haber entre la acusación y la sentencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 2846-2023, CUSCO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, nueve de mayo de dos mil veinticinco
VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, los recursos de casación interpuestos por las defensas técnicas de los condenados Rosa Zúñiga Paro, Raymunda Huamán Quispe de Tapia, Félix Andía Santillana, Rina Ubalda Luna Castro, Fernando Zúñiga Paro, Eustaquia del Solar de Atapaucar, Celso Valderrama Cusimayta, Luz Marina Pucho Huayta, Sergio Oporto Torres, Gregorio Cueva Huamán y Leónidas Cano Quiroga contra la sentencia de vista del catorce de agosto de dos mil veintitrés, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco (foja 858), únicamente en el extremo que ordenó la restitución del bien inmueble —objeto civil—, en el proceso que se les siguió como coautores del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada, en agravio de Luis Francisco Rodríguez Romero y otros; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. El representante del Ministerio Público, mediante requerimiento acusatorio del cuatro de junio de dos mil dieciocho (foja 2), formuló acusación contra Rosa Zúñiga Paro, Raymunda Huamán Quispe de Tapia, Félix Andía Santillana, Rina Ubalda Luna Castro, Fernando Zúñiga Paro, Eustaquia del Solar de Atapaucar, Celso Valderrama Cusimayta, Luz Marina Pucho Huayta, Sergio Oporto Torres, Gregorio Cueva Huamán, Leónidas Cano Quiroga y otros como presuntos coautores del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada, en agravio de Luis Francisco Rodríguez Romero y otros. Solicitó para los acusados entre cinco, cuatro y tres años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
1.2. La audiencia de control de acusación se efectuó en varias sesiones y, culminados los debates, se dictó auto de enjuiciamiento del veintisiete de abril de dos mil veintiuno (foja 110), se admitieron los medios de prueba ofrecidos por las partes procesales y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.
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Segundo. Itinerario del primer juicio oral en primera instancia
2.1. Mediante auto de citación a juicio del veintiocho de marzo de dos mil veintidós (foja 119), se fijó fecha y hora para el inicio del juicio oral. Instalada la audiencia del juicio oral, esta se desarrolló en varias sesiones. Por sentencia del veinte de marzo de dos mil veintitrés (foja 124), se condenó a Rosa Zúñiga Paro, Raymunda Huamán Quispe de Tapia, Félix Andía Santillana, Rina Ubalda Luna Castro, Fernando Zúñiga Paro, Eustaquia del Solar de Atapaucar, Celso Valderrama Cusimayta, Luz Marina Pucho Huayta, Sergio Oporto Torres, Gregorio Cueva Huamán y Leónidas Cano Quiroga como coautores del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada, en agravio de Luis Francisco Rodríguez Romero y otros; con lo demás que contiene.
[Continúa…]
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