Sumilla: Se declara de oficio la caducidad administrativa del procedimiento administrativo disciplinario instaurado por la Resolución Número Uno del 27 de diciembre de 2024 en contra de la abogada Nory Marilyn Vega Caro, en su condición de procuradora pública ad hoc adjunta para el caso Odebrecht; en consecuencia, nula la Resolución Final N° 183-2025-JUS/PGE-OCF-US del 13 de noviembre de 2025. Asimismo, se declara que la presente resolución constituye precedente administrativo de observancia obligatoria, de acuerdo con el artículo VI del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS.
PROCURADORÍA GENERAL DEL ESTADO
TRIBUNAL DISCIPLINARIO
Expediente PAD N° : 208-2024
Expediente de Sala N° : 004-2026-1STD-PGE
Procesada : Nory Marilyn Vega Caro
Resolución N° 5
Lima, 4 de mayo de 2026
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la abogada Nory Marilyn Vega Caro, contra la Resolución Final N° 183- 2025-JUS/PGE-OCF-US del 13 de noviembre de 2025; y,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Del procedimiento en primera instancia
1. Mediante escrito1 del 26 de mayo de 2024, se formula denuncia contra Nory Marilyn Vega Caro, en su condición de procuradora pública ad hoc adjunta para el caso Odebrecht, por infracciones al Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado (en adelante, SADJE).
2. Con Resolución Número Uno2 del 27 de diciembre de 2024, la Unidad de Instrucción (en adelante, UI) de la Oficina de Control Funcional (en adelante, OCF) resuelve iniciar procedimiento administrativo disciplinario (en adelante, PAD) contra la abogada Nory Marilyn Vega Caro, en su condición de procuradora pública ad hoc adjunta para el caso Odebrecht, por el siguiente cargo:
“-Hecho Imputable Único: Infracción tipificada en el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1326, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, artículo 31, párrafo 31.3, falta al desempeño funcional, numeral 10 (falta grave), que señala: ‘Ejercer funciones públicas o privadas distintas a las propias del cargo de procurador/a público/a, inobservando lo establecido en el inciso 2 del artículo 34 del Decreto Legislativo N° 1326’”.
3. De acuerdo con lo expuesto, en la resolución de inicio del PAD, la UI atribuye a la procesada la siguiente conducta:
“La abogada Nory Marilyn Vega Caro, en su condición de Procuradora Pública Ad Hoc Adjunta de la Procuraduría Pública Ad Hoc para el caso Odebrecht, habría incumplido con su obligación de ejercer sus funciones a dedicación exclusiva, al haber ejercido, en paralelo, de manera temporal la designación como Procuradora General del Estado, del 29 de noviembre de 2023 al 4 de diciembre de 2023.”
4. Mediante Resolución Final N° 183-2025-JUS/PGEOCF-US3 del 13 de noviembre de 2025, la Unidad de Sanción (en adelante, US) de la PGE, resuelve:
“PRIMERO.- IMPONER sanción de SUSPENSIÓN SIN GOCE DE REMUNERACIONES POR ONCE DÍAS (11) DÍAS a la señora NORY MARILYN VEGA CARO, por su actuación como Procuradora Pública Ad Hoc Adjunta de la Procuraduría Pública Ad Hoc para el caso Odebrecht, respecto al Hecho Imputado Único, tipificado como infracción grave prevista en el numeral 10 del párrafo 31.3 del artículo 31 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1326, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2019-JUS, que establece como infracción ‘Ejercer funciones públicas o privadas distintas a las propias del cargo de procurador/a púbico/a (…)’”.
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De la impugnación de la resolución final
5. Con escrito4 presentado el 11 de diciembre de 2025, la procesada interpone recurso de apelación contra la Resolución Final N° 183-2025-JUS/PGE-OCF-US, solicitando se revoque la recurrida y, en consecuencia, se le absuelva de los cargos atribuidos; o, en su defecto, se declare la nulidad absoluta por vicios insubsanables al derecho de defensa y debido procedimiento. La procesada fundamenta su recurso alegando, en síntesis, lo siguiente:
5.1. Se ha vulnerado el deber de motivación de las resoluciones, solicitando se revoque la recurrida y, en consecuencia, se le absuelva de los cargos atribuidos, por los siguientes fundamentos:
i. Señala que la US considera que la ausencia de doble percepción de salario de la procesada, al ejercer en adición de funciones como Procuradora General del Estado, no evita la comisión de la falta atribuida, en razón a que tal asignación se realizó en un contexto determinado y siguiendo el procedimiento establecido.
ii. Además, la citada Unidad se contradice en su análisis, pues considera que el tipo infractor se consuma por el solo hecho de ejercer dos cargos o funciones incompatibles; sin embargo, en los fundamentos 3.30 a 3.34 de la recurrida, sostiene que la atribución de responsabilidad es subjetiva.
iii. Considera que la acreditación del daño por parte de la US era ineludible, sin embargo, no ha merecido su atención, incurriendo en falta de motivación que impacta negativamente en la prognosis de la sanción, así como en su razonabilidad, al constituir un criterio para su determinación, conforme lo previsto en el literal c) del numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
iv. Por otro lado, la US soslaya aplicar la eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria del posible sancionado del acto u omisión constitutiva de infracción, prevista en el literal f) numeral 1 del artículo 257 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, pues ejerció funciones de Procuradora General del Estado desde el 30 de noviembre del 2023, habiendo presentado su declinatoria el 1 de diciembre del 2023, siendo aceptada la misma el día 4 del citado mes y año.
v. Se vio obligada acatar la Resolución Suprema N° 272- 2023-JUS, que la designa Procuradora General del Estado, en adición de funciones, al haber sido emitida por autoridad superior competente y bajo el procedimiento establecido por ley, esto es, contando con los informes técnicos de viabilidad de las oficinas de Recursos Humanos y Asesoría Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
vi. La US desestima la aplicación de la eximente de responsabilidad administrativa consistente en obrar bajo el cumplimiento de un deber legal y por orden superior; sin embargo, la citada Unidad sugiere que debió abandonar el cargo, renunciar o declinar a las funciones encomendadas.
vii. En relación con la supuesta causalidad y culpabilidad atribuida, manifiesta que la US justifica el supuesto dolo a partir de la aceptación de una encargatura temporal de funciones de la Procuradora General del Estado, sin valorar el contexto en que ello ocurrió. Por otro lado, en la resolución recurrida se infiere dolo en su actuar, omitiendo considerar su inexperiencia en derecho administrativo o sistema de gestión de recursos humanos.
viii. En relación con el error de prohibición, la US viola su propio argumento doctrinario, pues considera que corresponde al infractor probar la existencia del error, no obstante, su defensa presentó prueba documental con sus descargos de fecha 25 de enero del 2025, empero no fue valorado.
ix. La US tampoco atendió su alegación consistente en que fue la propia administración quien la indujo a error a través de la emisión de la Resolución Suprema N° 272-2023-JUS, respaldado con los informes de las áreas técnicas y SERVIR, lo cual constituye una eximente de responsabilidad prevista en el literal e) del apartado 1 del artículo 257 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
x. Asimismo, la citada Unidad no ha considerado otra circunstancia eximente de responsabilidad alegada en su descargo, la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto constitutivo como infracción, en tanto presentó su declinación al encargo el 1 de diciembre de 2023.
xi. Además, la US omitió pronunciarse respecto a la alegación formulada en su escrito de descargos, consistente en que la conducta atribuida resulta atípica, pues ha demostrado que ejerciendo el cargo de procuradora pública ad hoc adjunta, como la encargatura de funciones de Procuradora General del Estado, continuó ejerciendo como procuradora pública, en aplicación del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1326 y el numeral 17 del artículo 11 de su Reglamento. En ese sentido, el hecho que ejerza funciones de procuradora en cualquiera de las unidades orgánicas de la PGE, de ninguna manera quiebra el deber de actuar a dedicación exclusiva de su función de procuradora pública.
xii. La US al determinar responsabilidad funcional y dictar sanción en su contra, ejerció un trato discriminatorio que viola no sólo su derecho fundamental a la igualdad ante la ley y la igualdad de trato, previsto en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, sino, además, la seguridad jurídica en las decisiones del Estado.
En ese sentido, concluye que la conducta atribuida resulta atípica y la declaración de responsabilidad, así como la sanción impuesta, son arbitrarias.
xiii. La US conociendo la Disposición Fiscal N° 02, mediante la cual la Sétima Fiscalía Corporativa Penal del Cercado de Lima, Breña, Rímac y Jesús María, dispuso declarar que no procede formalizar ni continuar investigación preparatoria en su contra, como presunta autora del delito de aceptación ilegal de cargo, tipificado en el segundo párrafo del artículo 381 del Código Penal, omitió valorarla al emitir la resolución recurrida, lo cual denota una conducta parcializada con el único fin de sancionarla al margen de los hechos y del derecho.
xiv. De la citada disposición fiscal se advierte que, mediante Resolución N° 2, la Fiscalía de la Nación resolvió desestimar la denuncia penal contra Dina Ercilia Boluarte Ysa y Eduardo Arana Ysa, en sus actuaciones como presidenta de la República y ministro de Justicia y Derechos Humanos, respectivamente, al haber designado mediante Resolución Suprema N° 272-2023-JUS a Nory Marilyn Vega Caro, en el cargo de Procuradora General del Estado, conducta prevista en el segundo párrafo del artículo 381 del Código Penal, considerada en la doctrina y jurisprudencia, como un delito de encuentro, cuya responsabilidad recae en el funcionario que realiza la designación así como en el que acepta; en ese sentido, si para la justicia penal resulta legal el encargo de funciones efectuada por los altos funcionarios, también lo es la aceptación del encargo.
xv. La US omitió pronunciarse por su alegación de defensa consistente en la aplicación de la eximente de responsabilidad administrativa, con relación al error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal, previsto en el literal e) del apartado 1 del artículo 257 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; en razón a que, el error de interpretación sobre las normas para la asignación temporal de funciones como Procuradora General del Estado, habría sido causado por la Oficina de Asesoría Jurídica y la Oficina de Recursos Humanos, con sus informes N° 1339-2023-JUS-OAJ y N° 391-2023/JUSOGRRHH, respectivamente. En consecuencia, la US al negar la aplicación de dicha eximente vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad en las decisiones de la Administración.
xvi. La US considera la existencia del daño como uno de los elementos típicos para la determinación de la prognosis de sanción, y su imposición efectiva; sin embargo, no precisa con claridad, su grado o nivel, en ese sentido se encuentra fuera de toda razonabilidad determinar responsabilidad sin considerar hechos ni pruebas e imponer una sanción de carácter grave sin acreditarse el daño, lo que perjudica su intachable trayectoria.
xvii. La citada Unidad persiste en sancionarla sin contar con base fáctica ni jurídica, por hechos dispuestos por autoridad competente y sustentada en informes técnicos de las oficinas especializadas.
xviii. El juicio de proporcionalidad de la sanción efectuado por dicha Unidad no cuenta con un correlato en los hechos ni en el derecho, pues si no existen elementos para determinar la responsabilidad de la suscrita, no corresponde realizar un análisis de proporcionalidad de la sanción.
5.2. Se ha incurrido en vicios en el procedimiento, evidenciándose la afectación al derecho de defensa y debido procedimiento administrativo, por lo que solicita la nulidad de la recurrida, por los siguientes fundamentos:
a) Afectación al derecho de defensa y debido procedimiento administrativo.
i. La US vulneró su derecho de defesa y debido procedimiento, en tanto omitió responder las alegaciones de defensa que formuló ante su Unidad y la UI; además, no se pronunció por su solicitud de informe oral antes de emitir Resolución Final, pese haberlo solicitado previamente. Además, resulta irregular considerar que, se ha garantizado su derecho a ser oído y respetado el principio de inmediación en la etapa sancionadora, al ser escuchada en la etapa de instrucción.
b) Emisión de resolución sancionadora después de vencido plazo de caducidad.
i. La US vulneró el debido procedimiento administrativo, pues omitió pronunciarse de oficio por la caducidad del procedimiento, en tanto fue notificado con la Resolución de inicio el 7 de enero de 2025 y notificado con la Resolución Final del 13 de noviembre del 2025, diez días después de emitida, con lo cual el plazo de caducidad operó el 7 de octubre de 2025, superado el plazo de nueve meses regulado en el numeral 3 del artículo 259 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
ii. Aunado a ello, la US emitió la decisión de fondo sin emitir previamente la resolución de ampliación de plazo, vulnerando de ese modo el debido procedimiento.
6. Con Resolución N° 203-2025-JUS/PGE-OCF-US5 del 16 de diciembre de 2025, la US declara la admisibilidad del recurso impugnatorio, disponiendo se eleven los actuados al Tribunal Disciplinario (en adelante, TD).
7. Mediante Oficio N° D000006-2026-JUS/PGE-OCF6 del 15 de enero de 2026, la OCF eleva el recurso de apelación al TD, para que en ejercicio de sus funciones evalúe y emita el pronunciamiento respectivo como órgano de segunda instancia administrativa.
8. Con Resolución N° 27 del 3 de marzo de 2026, este Colegiado se avoca al conocimiento del presente procedimiento disciplinario, y concede el uso de la palabra a la procesada para informar oralmente, diligencia que se llevó a cabo el 19 de marzo de 2026, contando con su participación y en la cual ratificó los agravios formulados en su medio impugnatorio.
9. Mediante Resolución N° 38 del 16 de abril de 2026, se dispone que la presente causa se encuentra expedita para ser resuelta.
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II. MARCO NORMATIVO APLICABLE
10. De la revisión de los actuados, se verifica que las Unidades de la OCF aplicaron las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo N° 1326, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 018-2019-JUS (en adelante, el Reglamento) y la Directiva N° 1-2021-PGE/CD, “Directiva que regula el Régimen Disciplinario de los Procuradores Públicos, Procuradores Públicos Adjuntos y abogados vinculados al Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado” (en adelante, la Directiva), en razón de la fecha en que se habría cometido la infracción imputada.
11. Siendo así, corresponde aplicar en segunda instancia el citado marco normativo; mientras que, para la ordenación del PAD serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Tribunal Disciplinario de la Procuraduría General del Estado9.
12. No obstante, cabe destacar que, con la finalidad de realizar un control efectivo de la legalidad de la resolución impugnada, el TD también tomará en cuenta el sistema de fuentes que regula todo procedimiento administrativo y que se encuentra previsto en el artículo V del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG).
13. Sobre este último punto, es importante precisar que, ninguna autoridad administrativa puede dejar de resolver asuntos o cuestiones que se le propongan, dentro de un procedimiento administrativo, inclusive si hay vacíos normativos o deficiencia de sus fuentes. Por el contrario, se encuentra en el deber de recurrir a los principios que regulan el procedimiento administrativo o, en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo y, subsidiariamente a estas últimas, a las normas de otros ordenamientos jurídicos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad, conforme lo establece el numeral 1 del artículo VIII del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
14. Este Tribunal Disciplinario considera pertinente señalar que, el presente caso será resuelto tomando en cuenta las disposiciones normativas contenidas en el vigente TUO de la LPAG publicado en el diario oficial El Peruano el 30 de abril del 2026, debido a que a través de su Única Disposición Complementaria Derogatoria se ha derogado el anterior Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
III. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO
15. La competencia del TD como órgano de segunda y última instancia para tramitar las impugnaciones recaídas contra las resoluciones emitidas por la OCF10 en el Régimen Disciplinario Funcional de la PGE se encuentra establecida en el numeral 41.2 del artículo 41 del Decreto Legislativo N° 132611, siendo replicada en el numeral 1 del artículo 27 de su Reglamento12; concordante con el literal a) del artículo 19 del Reglamento de Organización y Funciones de la PGE13; así como, con el numeral 3.1 del artículo 3 y en el literal a) del artículo 5 del Reglamento Interno del Tribunal Disciplinario de la Procuraduría General del Estado14.
16. En el presente caso, la resolución impugnada que pone fin al procedimiento disciplinario en primera instancia ha sido emitida por la US, encontrándose dentro de la competencia que le ha sido otorgada a este Colegiado para la atención y tramitación del recurso de apelación en segunda instancia.
[Continúa…]

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