Se ha publicado la Ley 32587, que modifica la Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas y la Ley de Represión de la Competencia Desleal con el objetivo de reforzar las competencias del Indecopi frente a normas y actuaciones estatales consideradas ilegales o irrazonables.
La norma amplía las facultades de la Comisión y la Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas para disponer la inaplicación con efectos generales de disposiciones administrativas y actuaciones materiales emitidas por entidades públicas, incluyendo gobiernos regionales y municipales. Además, permite que cualquier ciudadano denuncie barreras burocráticas en defensa de intereses difusos o colectivos, aun cuando no sea afectado directamente.
Entre los cambios más relevantes, se establece que las apelaciones contra resoluciones finales se tramiten sin efecto suspensivo, salvo decisión motivada en contrario, y se endurecen las condiciones para que entidades del Poder Ejecutivo interpongan demandas judiciales contra resoluciones del Indecopi. Asimismo, la ley incorpora mecanismos para que ciudadanos presenten denuncias informativas sobre actos de competencia desleal vinculados a violación de normas.
LEY Nº 32587
EL PRESIDENTE ENCARGADO DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 1256, DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE PREVENCIÓN Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS BUROCRÁTICAS, Y EL DECRETO LEGISLATIVO 1044, DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL, PARA FORTALECER LA ELIMINACIÓN DE BARRERAS BUROCRÁTICAS
Artículo 1. Modificación de los artículos 6, 8, 9, 21 y 32, y de la segunda disposición complementaria final y transitoria del Decreto Legislativo 1256, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas
Se modifican el párrafo 6.1 del artículo 6, los párrafos 8.1 y 8.4 del artículo 8, el artículo 9, el párrafo 21.4 del artículo 21, y el párrafo 32.2 del artículo 32, y se modifica el primer párrafo y se incorpora el cuarto párrafo en la segunda disposición complementaria final y transitoria del Decreto Legislativo 1256, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas, en los siguientes términos:
Artículo 6. Atribuciones de las autoridades en materia de eliminación de barreras burocráticas
6.1. De la Comisión y la Sala
La Comisión y la Sala en segunda instancia, son competentes para conocer barreras burocráticas contenidas en actos administrativos, disposiciones administrativas y actuaciones materiales, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad. Asimismo, son competentes para velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia establecidas en los Decretos Legislativos 283, 668, 757 y el artículo 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, así como las normas reglamentarias pertinentes, o las normas que las sustituyan. Ninguna otra entidad podrá arrogarse estas facultades. Sus resoluciones son ejecutables cuando hayan quedado consentidas o sean confirmadas por la Sala, según corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la presente Ley.
[…]
Artículo 8. De la inaplicación con efectos generales de barreras burocráticas ilegales contenidas en disposiciones administrativas y en actuaciones materiales
8.1. Cuando en un procedimiento iniciado a pedido de parte o de oficio, la Comisión o la Sala, declare la ilegalidad de barreras burocráticas materializadas en disposiciones administrativas o en actuaciones materiales, dispone su inaplicación con efectos generales, siempre que la ilegalidad de la barrera burocrática no se haya originado por una revocación indirecta de licencia de funcionamiento.
[…]
8.4. En aquellos procedimientos iniciados de parte con posterioridad a la publicación a la que hace referencia el presente artículo, en los que se denuncie la aplicación de una barrera burocrática declarada ilegal, materializada en la misma disposición administrativa o actuación material inaplicada con efectos generales, la Comisión encausa el escrito presentado como una denuncia informativa de incumplimiento de mandato.
[…]
Artículo 9. De la declaración de barreras burocráticas carentes de razonabilidad en procedimientos de oficio
En los procedimientos iniciados de oficio en los que se declare la carencia de razonabilidad de barreras burocráticas contenidas en disposiciones administrativas o en actuaciones materiales, la Comisión o la Sala, de ser el caso, dispone su inaplicación con efectos generales y ordena la publicación de un extracto de la resolución en el diario oficial El Peruano.
Artículo 21. Representación en el procedimiento
[…]
21.4. Cualquier persona natural o jurídica puede presentar denuncias en representación de derechos o intereses difusos o colectivos sin necesidad de ser afectada directa o indirectamente por las barreras burocráticas denunciadas, bastando para ello indicarlo en su denuncia. En los procedimientos que se inicien conforme a este numeral en los que la Comisión o la Sala declaren la ilegalidad o carencia de razonabilidad de barreras burocráticas materializadas en disposiciones administrativas o en actuaciones materiales, se dispone su inaplicación con efectos generales a partir de publicado el extracto de la resolución a que se refiere el párrafo 8.3 del artículo 8 de la Ley.
Artículo 32. Recurso de apelación
[…]
32.2. La apelación de resoluciones que ponen fin a la instancia se concede sin efecto suspensivo, salvo que la Comisión determine mediante resolución motivada, que procede con efectos suspensivos.
[…]
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Y TRANSITORIAS
[…]
Segunda. Demandas contencioso-administrativas
Las entidades del Poder Ejecutivo, incluyendo los ministerios, no pueden interponer demanda contencioso-administrativa contra las resoluciones que agoten la vía administrativa en materia de eliminación de barreras burocráticas u otra actuación impugnable en vía judicial, salvo que se cumplan las siguientes condiciones de manera conjunta:
1. Que la acción judicial sea autorizada formal y expresamente por la máxima autoridad de la entidad, siendo esta facultad indelegable.
2. Que la referida autorización sea aprobada en el Consejo de Ministros.
Los procuradores públicos que no interpongan estas acciones no incurren en responsabilidad.
Las demandas contencioso-administrativas contra las resoluciones emitidas por la Sala en materia de eliminación de barreras burocráticas son conocidas, en primera instancia, por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior respectiva. En este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en apelación y la Sala Constitucional y Social en casación, si fuera el caso. Es competente para conocer la solicitud de medida cautelar la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior.
En el caso de los gobiernos regionales y los gobiernos locales, la interposición de una demanda contencioso-administrativa contra resoluciones que agoten la vía administrativa u otra actuación impugnable en vía judicial, en materia de eliminación de barreras burocráticas, debe cumplir con la autorización formal y expresa de la máxima autoridad de la entidad, siendo esta facultad indelegable. Dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la interposición de la demanda, los procuradores públicos regionales y municipales deben informar de este acto procesal al consejo regional o concejo municipal, según corresponda.
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Artículo 2. Modificación del artículo 14 del Decreto Legislativo 1044, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de la Competencia Desleal
Se incorpora el párrafo 14.4 al artículo 14 del Decreto Legislativo 1044, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represión de la Competencia Desleal, con el siguiente texto:
Artículo 14. Actos de violación de normas
[…]
14.4. Cualquier ciudadano puede presentar una denuncia informativa ante la Secretaría Técnica de la Comisión, para denunciar actos de violación de normas contemplados en el párrafo 14.3. Esta denuncia es atendida por la Secretaría Técnica de la Comisión en un plazo máximo de diez días hábiles. Asimismo, la referida secretaría tiene un plazo máximo de cuarenta días hábiles para iniciar el procedimiento de oficio o archivar la denuncia informativa, notificando la decisión debidamente motivada al administrado. Dichos actuados son publicados en el portal institucional del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI). La falta de medio probatorio suficiente que el INDECOPI puede adquirir por medio de requerimiento de información no es justificación suficiente para el archivo de la denuncia.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA. Procedimientos en trámite
Los procedimientos a cargo de la Comisión y de la Sala que, a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, se encuentren en trámite y no cuenten con un pronunciamiento definitivo continúan dicho trámite bajo las normas anteriores a la vigencia de la presente ley.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por la Presidencia de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los siete días del mes de mayo de dos mil veintiséis.
FERNANDO MIGUEL ROSPIGLIOSI CAPURRO
Presidente encargado del Congreso de la República
WALDEMAR JOSÉ CERRÓN ROJAS
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
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