¿Quién es el hijo alimentista?

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Sumario. 1. Introducción: la filiación extramatrimonial, 2. El hijo alimentista, 2.1. Derechos del hijo alimentista, 2.2. Titular y destinatario de la acción, 3. Conclusiones, 4. Bibliografía.


1. Introducción: la filiación extramatrimonial

Son hijos extramatrimoniales los concebidos y nacidos fuera del matrimonio (art. 386).
La calidad filial extramatrimonial se establece cuando la concepción y su inmediata consecuencia biológica (el nacimiento) se producen fuera del matrimonio. Esta regla permite determinar qué hijos son extramatrimoniales y cuáles no. Los hechos biológicos jurídicos, concepción y nacimiento generados fuera del matrimonio determinan la naturaleza de la filiación. (Varsi Rospigliosi, 2013, p. 157)

El supuesto planteado en el artículo 386 guarda relación con lo preceptuado en el 361, en el sentido que son hijos matrimoniales los nacidos durante el matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a su disolución. Si no existe un matrimonio, que consolide los hechos jurídicos biológicos de la concepción y del nacimiento, los hijos serán extramatrimoniales. (Ibídem, pp. 157-158)

Si bien el vínculo legal que une a los padres y a los hijos puede clasificarse en matrimonial y extramatrimonial, ello no implica que haya un trato discriminatorio para unos u otros ya que constitucionalmente todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. (art. 6 de la Constitución)

Debe tenerse presente que el Código de 1984 avanzó en el contenido del artículo 348 del Código del 36 que establecía “Son hijos ilegítimos los nacidos fuera del matrimonio”, fórmula inexacta que desfavorecía a la filiación matrimonial y este último del Código del 52 que consideró como “hijos ilegítimos, los que no nacen de matrimonio, ni están legitimados” (art. 235). (Varsi Rospigliosi, 2013, p. 158)

Mientras, tratándose del hijo matrimonial, el emplazamiento de estado surge del hecho del matrimonio de los padres y del juego de presunciones bastante robustas en cuanto a los términos mínimo y máximo de fetación, cuando se trata del hijo extramatrimonial no existen tales factores. De hecho, no hay sino dos manera de lograr ese emplazamiento: el reconocimiento voluntario y la investigación judicial de la paternidad o maternidad. (Cornejo Chávez, 1999, p. 439)

Habiendo establecido los dos tipos de filiación (matrimonial y extramatrimonial) corresponde abordar la figura particular del hijo alimentista.

2. El hijo alimentista

2.1. Derechos del hijo alimentista

De acuerdo con el artículo 415 del Código Civil peruano (en adelante CC):

Artículo 415.- Derechos del hijo alimentista

Fuera de los casos del artículo 402, el hijo extramatrimonial sólo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción una pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho años. La pensión continúa vigente si el hijo, llegado a la mayoría de edad, no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental. El demandado podrá solicitar la aplicación de la prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. Si éstas dieran resultado negativo, quedará exento de lo dispuesto en este artículo.

Asimismo, podrá accionar ante el mismo juzgado que conoció del proceso de alimentos el cese de la obligación alimentaria si comprueba a través de una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no es el padre.

Un verano, María Chuzena conoció a Juan Tenorio, pasados unos meses y siendo enamorados, decidieron mantener relaciones sexuales y aunque no lo esperaban María quedó embarazada. Después de hacerse las pruebas médicas respectivas, ella muy contenta le contó a Juan Tenorio la alegre noticia sobre su gestación, él en lugar de saltar de felicidad, puso en duda la honorabilidad de la madre de su hijo y la abandonó. Ante dicha situación, María Chuzena decidió tener a su bebé ya que no iba a ser ni la primera ni la única madre soltera en Perú, por lo que trabajaba día y noche por él. (Beltrán Pacheco, 2018)

Pasaron tres años y María comenzó a sentirse enferma, por lo que decidió consultar con un  médico quien le comunicó que debido a un extraño virus, ella estaba impedida de seguir laborando como lo venía haciendo, por lo que decidió buscar el apoyo económico de Juan Tenorio – padre de Paolo, su hijo- a pesar que sabía que él no lo conocía ni lo reconocía… La pregunta es: ¿Quién es Paolo para Juan? … conforme a nuestro ordenamiento legal, él es su hijo alimentista. (Beltrán Pacheco, 2018)

Del caso fluye que Paolo, el hijo de María (madre) y Juan (padre), fue concebido y nacido fuera de un matrimonio por lo que el vínculo que podría unirlo con sus progenitores no sería matrimonial sino extramatrimonial. Cabe agregar, que Paolo no ha sido reconocido por Juan (voluntariamente) ni ha habido sentencia que declare a este último como padre de Paolo (legal). Por último, lo que exigiría Paolo a través de su representante legal (madre) de Juan (padre) sería una pensión alimenticia, no la filiación extramatrimonial ya que ello involucraría derechos adicionales.

Qué duda cabe que el término es confuso, equívoco, pues no se trata legalmente de un hijo, ya que no ha habido reconocimiento ni declaración judicial de paternidad, sino que se presume filiación pero solo con efectos alimentarios, obligándose al varón que tuvo trato sexual con su madre en la época de la concepción, a alimentar a este extramatrimonial puramente alimentista. (Aguilar Llanos, 2016, p. 382)

La razón de esta figura regulada en el numeral 415 del Código Civil, estaba dada por lo riguroso y limitado del artículo 402 sobre investigación de la paternidad, que dejaba sin posibilidad de filiación a muchos hijos, pues su concepción no se adecuaba a ninguno de los supuestos del citado artículo, siendo estos casos a los que el legislador en una suerte de consuelo dice, ya que no les doy filiación, por lo menos les doy alimentos. (Ídem)

El alimentista para demostrar cualquier tipo de discapacidad (incluidas la física y la mental), y seguir siendo acreedor de la pensión alimenticia pasados los 18 años, deberá obtener un certificado de discapacidad otorgado por los establecimientos de salud del Ministerio de Salud. Obtenido el certificado, el alimentista mayor de edad seguirá siendo acreedor de la obligación alimentaria. Se entiende que este beneficio estará vigente de manera indefinida a menos que logre su rehabilitación.

Para concluir, el demandado o presunto padre podrá solicitar la aplicación de la prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza (ADN). Si éstas dieran resultado negativo, quedará exento de la obligación alimentaria. Asimismo, podrá accionar ante el mismo juzgado que conoció del proceso de alimentos el cese de la obligación alimentaria si comprueba a través de una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no es el padre.

2.2. Titular y destinatario de la acción

De acuerdo con el artículo 417 del CC tenemos que:

Artículo 417.- Titular y destinatario de la acción

La acción que corresponde al hijo en el caso del artículo 415 es personal, se ejercita por medio de su representante legal y se dirige contra el presunto padre o sus herederos. Estos, sin embargo, no tienen que pagar al hijo más de lo que habría recibido como heredero si hubiese sido reconocido o judicialmente declarado.

La acción que tiene el alimentista para reclamar pensión de alimentos del presunto padre hasta que adquiera la mayoría de edad es personal, es decir no es trasmisible a sus herederos pero podrá ejercerla a través de su representante legal (madre) contra el presunto padre o sus herederos. Estos, sin embargo, no tienen que pagar al alimentista mas de lo que  hubiese recibido como heredero si hubiese sido reconocido o judicialmente declarado por el demandado o presunto padre.

A manera de conclusión, debemos sostener que la tendencia de muchos doctrinarios es que la figura del hijo alimentista sea derogada del CC, sosteniendo que en una sociedad donde la filiación puede ser determinada a partir de pruebas científicas el tema del alimentista ya no tiene sentido. En nuestra opinión, no debería derogarse el artículo 415 del Código Civil, en tanto la prueba genética aún no se encuentra económicamente al alcance de todos los ciudadanos y las políticas de estado no se han preocupado hasta el día de hoy de brindar una solución al respecto. (Beltrán Pacheco, 2018)

Por lo que teniendo en cuenta que hoy aún existen situaciones que implican dicha situación, debemos de otorgarles a los peruanos opciones de cubrir necesidades inmediatas sin demandar filiación, lo cual también permitiría al presunto hijo decidir si más adelante desea o no mantener un vínculo filiatorio con ese presunto padre que no fue voluntariamente responsable de su paternidad, por ello les dejo una pregunta: ¿ustedes derogarían el artículo materia de comentario? A meditarlo hemos dicho… (Beltrán Pacheco, 2018)

3. Conclusiones

Existe dos formas de vincular a los hijos con sus progenitores (relación paterno-filial), una es la llamada filiación matrimonial y la otra filiación extramatrimonial. La primer liaison implica que el hijo haya nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días calendario siguientes a su disolución. Contrario sensu los hijos nacidos fuera del matrimonio o después de los trescientos (300) días calendario siguientes a su disolución, serán reputados extramatrimoniales.

Si bien el vínculo legal que une a los padres y a los hijos puede clasificarse en matrimonial y extramatrimonial, ello no implica que haya un trato discriminatorio para unos u otros ya que constitucionalmente todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. (art. 6 de la Constitución)

El hijo alimentista es aquel concebido y nacido fuera de un matrimonio, que además no ha sido reconocido por el presunto padre (voluntariamente), ni se ha declarado, de este último la paternidad (legal) y que solo reclama a través de su representante legal (madre) una pensión de alimentos hasta que alcance la mayoría de edad.

El alimentista para demostrar cualquier tipo de discapacidad (incluidas la física y la mental), y seguir siendo acreedor de la pensión alimenticia pasados los 18 años, deberá obtener un certificado de discapacidad otorgado por los establecimientos de salud del Ministerio de Salud. Obtenido el certificado, el alimentista mayor de edad seguirá siendo acreedor de la obligación alimentaria. Se entiende que este beneficio estará vigente de manera indefinida a menos que logre su rehabilitación.

El demandado o presunto padre podrá solicitar la aplicación de la prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza (ADN). Si estas dieran resultado negativo quedará exento de la obligación alimentaria. Asimismo, podrá accionar ante el mismo juzgado que conoció del proceso de alimentos el cese de la obligación alimentaria si comprueba, a través de una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza, que no es el padre.

La acción que tiene el alimentista para reclamar pensión de alimentos del presunto padre hasta que adquiera la mayoría de edad es personal, es decir no es trasmisible a sus herederos, pero podrá ejercerla a través de su representante legal (madre) contra el presunto padre o sus herederos. Estos, sin embargo, no tienen que pagar al alimentista mas de lo que hubiese recibido como heredero si hubiese sido reconocido o judicialmente declarado por el demandado o presunto padre.

4. Bibliografía

AGUILAR LLANOS, Benjamín (2016). Tratado de derecho de familia. Lima: Lex & Iuris.

BELTRÁN PACHECO, Patricia (2018). “No estoy seguro de ser tu padre, pero a pesar de ello soy tu deudor alimentario”. Disponible aquí.

CORNEJO CHÁVEZ, Héctor (1999). Derecho familiar peruano. Lima: Gaceta Jurídica.

VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique (2013). Tratado de derecho de familiaDerecho de filiación. Tomo IV. Lima: Gaceta Jurídica.

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