Patrimonio familiar: ¿cómo proteger mi vivienda de un embargo?

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Sumario. 1. Introducción, 2. El patrimonio familiar, 3. Características del patrimonio familiar, 4. Consecuencia de constitución de patrimonio familiar, 5. Personas que pueden constituir patrimonio familiar, 6. Requisito esencial para constituir patrimonio familiar, 7. Beneficiarios del patrimonio familiar,  8. Requisitos para la constitución del patrimonio familiar, 9. Administración de patrimonio familiar, 10. Pérdida de la calidad de beneficiario, 11. Causales de extinción de patrimonio familiar, 12. Declaración judicial de extinción del patrimonio familiar, 13. Forma de constitución, 13.1. Constitución judicial del patrimonio familiar, 13.2. Constitución del patrimonio familiar vía notarial, 14. Conclusiones, 15. Bibliografía.

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1. Introducción

El patrimonio familiar, tal como lo llama nuestra legislación, es regulado bajo diversas denominaciones; el homestead en Estados Unidos de Norteamérica; Argentina, Brasil y Uruguay lo legislan con el nombre de bien de familia; en Suiza es conocida como asilo de familia; en Portugal como casal de familia; Colombia y México como patrimonio de familia; en Venezuela como hogar de familia, denominación esta que igualmente usó nuestro Código Civil en 1936, y en Italia y Perú se conoce como patrimonio familiar. (Aguilar Llanos, 2016, p. 579)

En consecuencia, la figura del patrimonio familiar resulta de tal trascendencia que no solo la podemos encontrar en países pertenecientes al derecho civil romano germánico (civil law), aunque con diferentes denominaciones, sino también en el common law.

Obsérvese que la institución se encuentra regulada en la sección cuarta referida a las instituciones de amparo familiar, en donde igualmente se ubican a las instituciones de los alimentos, patrimonio familiar para luego pasar a abordar los temas de las instituciones supletorias de amparo familiar; ahora bien, tiene sentido y coherencia que el legislador, efectivamente haya regulado esta institución del patrimonio familiar, en las figuras del amparo familiar, en tanto que todas ellas se dirigen a socorrer, auxiliar, amparar, proteger a los miembros de la familia, en una situación de desventaja y desvalimiento, y por ello los llamados a asistirlos son precisamente los que integran el núcleo familiar, como una suerte de respuesta a la solidaridad familiar que debe existir en todo hogar. (Aguilar Llanos, 2016, p. 577)

En el Perú, la institución es recogida a partir de 1936 con la denominación hogar de familia, sin embargo, su poca o nula difusión impidió que la población hiciera suya la figura pese a los beneficios que ella entrañaba. El Código Civil de 1984 recoge la institución con el nombre de patrimonio familiar.

Si bien la Constitución de 1993 no trata respecto al patrimonio familiar, debemos tener presente el hecho de que los tratados internacionales, en general, protegen la vivienda de la familia (Declaración Universal de los Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos). (Varsi Rospigliosi, 2017, p. 488)

En buena cuenta, el patrimonio familiar es una institución propia del derecho de familia, específicamente una institución de amparo familiar, que está destinada a auxiliar a los miembros de la familia ante alguna desavenencia o problema; cuya transcendencia es de tal magnitud que es recogida tanto en el civil law como en el common law; que se incorporó a nuestro ordenamiento en la Constitución del 79, dejó de estarlo en nuestra Constitución del 93 pero nuestro Código Civil del 84 la incorporó nuevamente y finalmente, independientemente que nuestro Carta Magna no la contemple, diversos tratados internacionales protegen a la vivienda de la familia.

No olvidemos además que, en virtud del artículo 4 de la Constitución Política del 93, la comunidad y el Estado protege a la familia y la reconoce como un instituto natural y fundamental de la sociedad.

2. El patrimonio familiar

De acuerdo con el artículo 489 del Código Civil peruano (en adelante CC):

Puede ser objeto del patrimonio familiar:

      1. La casa habitación de la familia.
      2. Un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio.

El patrimonio familiar no puede exceder de lo necesario para la morada o el sustento de los beneficiarios.

Para Cornejo Chávez, la figura del patrimonio familiar consiste en la afectación de un inmueble para que sirva de vivienda a miembros de una familia, o de un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio para proveer a dichas personas de una fuente de recursos que asegure el sustento. A esta idea básica, que concreta el artículo 489 del nuevo Código, añade este la exigencia de que el patrimonio familiar no puede exceder de lo necesario para alcanzar los fines mencionados. Obviamente, la precisión respectiva está sujeta, en cada caso, al criterio del juez. (1999, p. 629)

El patrimonio familiar, según Enrique Varsi, es una institución jurídica del derecho de familia, de amparo familiar, protectora del inmueble más importante para la vivienda, sustento, permanencia y desarrollo de la familia. Este bien puede ser urbano o rural, terreno o construcción, dónde viva la familia o dónde desarrolle sus actividades económicas sean estas agrícolas, artesanales, industriales o comerciales. (2017, pp. 489-490)

Entiende Mendoza Del Maestro al patrimonio familiar, como aquella situación jurídica real regulada en el libro de familia que tiene como fin asegurar la morada de los beneficiarios de esta, así como ser destinado al sustento de estos. (2016)

A la luz de nuestro Código, el patrimonio familiar es una institución jurídica, por medio de la cual se afecta una casa habitación para que sirva de morada de la familia, o un predio destinado a la agricultura, artesanía, industria, comercio, para que sirva como fuente de ingreso del grupo familiar, y que a mérito de un procedimiento judicial o notarial, dichos bienes gozan del beneficio de ser inembargables, limitándose su enajenación, todo ello en protección de la familia, con lo cual se les asegura un techo donde vivir o una fuente de trabajo que les permita satisfacer sus necesidades económicas, lo que a su vez produce un sosiego y tranquilidad respecto de los riesgos que trae una sociedad moderna. (Aguillar Llanos, 2016, pp. 580-581)

De las opiniones esbozadas, entendemos que el patrimonio familiar tiene dos finalidades. De un lado, afectar un bien inmueble o predio, para que sirva de morada a los beneficiarios preestablecidos por ley, y por el otro, proveer a dichas personas de una fuente de sustento o ingreso. Teniendo tal bien inmueble o predio, las características de inembargable, inalienable y transmisible por herencia.

Veamos a continuación cada una de las mencionadas características.

3. Características del patrimonio familiar

Según el artículo 488 del CC:

Artículo 488.- Características del patrimonio familiar

El patrimonio familiar es inembargable, inalienable y trasmisible por herencia.

Al tenor de la Casación 2150-1998, Junín, las características del patrimonio familiar involucran excluirlo del comercio:

El patrimonio familiar reconocido en nuestro Código Civil, tiene como finalidad excluir del comercio de los hombres un bien determinado, de tal manera que no puede ser enajenado ni gravado, siguiendo sus antecedentes históricos del “homestead” sajón y del hogar de familia en el Código de 1936, y se sustenta, entre otras doctrinas, en la del Rerum Novarum de León XIII que reconoce especial importancia a la propiedad familiar de la vivienda y de la tierra.

Cuando se constituye patrimonio familiar se generan sobre el bien inmueble una serie de efectos jurídicos que caracterizan a esta institución jurídica, tales como indivisibilidad, inalienabilidad, inembargabilidad, inejecutabilidad e ingravabilidad. (Varsi Rospigliosi, 2017, p. 491)

 

In-

divisibilidad
alienabilidad
embargabilidad
ejecutabilidad
gravabilidad

Nuestro Código Civil señala que el patrimonio es familiar es inalienable (en general se dice inalienable cuando no resulta posible enajenar por obstáculo natural o por prohibición convencional o legal), lo que significa que los bienes afectos al patrimonio familiar no pueden ser enajenados mientras subsista la afectación, lo que constituye una garantía fundamental para los beneficiarios, quienes tendrán la certeza de que el patrimonio siempre estará a su uso y disfrute, independientemente de que el constituyente haya variado su voluntad y decida unilateralmente revocar la constitución, por cuanto esto no es posible sin causa justificada y previa aprobación del Juez. (Aguilar Llanos, 2017, p. 599)

Empero, si bien no se podrá disponer del patrimonio familiar, excepcionalmente se podrán arrendar los bienes o una parte del predio de forma transitoria y con autorización del juez en los siguientes supuestos (art. 491):

a) Sólo en situaciones de urgente necesidad

b) Cuando sea indispensable para asegurar el sustento de la familia

La transitoriedad del arrendamiento se dará en función de la situación concreta del beneficiario que solicita al juez la autorización.

Con el mismo criterio que la inalienabilidad se restringe la facultad de constituir gravámenes sobre los bienes afectados (inembargabilidad), en tal mérito no pueden ser hipotecados ni dados en anticresis, porque de lo contrario surgiría, en el primer caso, el riesgo de la pérdida del bien, y en el segundo, se desnaturalizaría la figura, por cuanto la anticresis exige la entrega del bien al acreedor. No olvidemos que el patrimonio familiar persigue fundamentalmente asegurar la permanencia y estabilidad de la familiar (Aguilar Llanos, 2017, pp. 599-600)

Asimismo, el bien de familia no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en caso de concurso o quiebra. Es necesario tener presente la doctrina sentada por la Corte Suprema en el sentido de que la inembargabilidad del bien de familia opera sus efectos desde el momento en que fue solicitada su afectación a dicho régimen y no a partir del momento en que el Registro practicó su asiento, lo que es razonable, pues las demoras burocráticas en practicar el asiento no tienen por qué perjudicar al constituyente. Son también inembargables los frutos que produzca el bien en la medida que sean indispensables para satisfacer las necesidades del bien de familia. (Varsi Rospigliosi, 2017, pp. 491-492)

No obstante lo mencionado, es posible embargar los frutos del patrimonio familiar (art. 492) hasta las dos terceras partes para los casos relacionados a:

a) Deudas resultantes de condenas penales.

b) Deudas resultantes de los tributos.

c) Deudas resultantes de las pensiones alimenticias.

En cuanto a la transmisibilidad del patrimonio familiar por herencia, el constituyente es propietario del bien afecto al mismo, por lo tanto, al producirse su fallecimiento debería extinguirse el patrimonio familiar, para dar paso a la sucesión del causante y la transmisión de ese bien y otros existentes a favor de sus causahabientes, según lo dispone el artículo 660 del Código Civil, sin embargo, ello no es así, pues las normas del derecho de familia sobre patrimonio familiar nos señalan que, en la medida en que los beneficiarios continúen siéndolo, el patrimonio familiar no se extingue pese a la muerte del constituyente, sino que su condición legal seguirá vigente a favor de estos beneficiarios, implicando ello una suspensión en el derechos de los herederos a la partición del bien. (Aguilar Llanos, 2016, p. 604)

Dicho de otro modo, el hecho de que el constituyente fallezca no afecta a la institución. No se produce la desafectación ni se extinguirá el patrimonio familiar en la medida que sus beneficiarios continúen siéndolo. Esto implica una suspensión en el derecho de los herederos a la partición del bien afecto. El patrimonio solo se extingue a falta de beneficiarios. Aunque muera el constituyente el patrimonio permanece y los beneficiarios continúan en tal calidad, suspendiéndose los derechos a la partición del bien de familia a los herederos. (Varsi Rospigliosi, 2017, p. 496)

En suma, una vez constituido el patrimonio familiar y establecidos sus beneficiarios, incluso luego de la muerte del constituyente/propietario del bien inmueble o predio en el que los beneficiarios moren (uso) y/o de ser posible exploten para obtener provechos (disfrute), el patrimonio subsistirá en tanto y en cuanto los beneficiarios requieran vivir en el bien y servirse del mismo lo que conllevará la suspensión del derecho de los herederos a la partición.

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4. Consecuencia de constitución de patrimonio familiar

De conformidad con el artículo 490 del CC:

La constitución del patrimonio familiar no transfiere la propiedad de los bienes del que lo constituye a los beneficiarios. Estos adquieren sólo el derecho de disfrutar de dichos bienes.

Méndez Costa diferencia en cuanto a la naturaleza jurídica del inmueble y la de los derechos de los beneficiarios y del constituyente. El inmueble queda fuera del comercio. En cuanto a los derechos de los sujetos, estos son derechos subjetivos ubicados dentro de los derechos de familia patrimonial, en cuanto al beneficiario, es la facultad de exigir la inalienabilidad e inejecutabilidad del bien frente a quien intente desconocerlo y, en cuento al constituyente, siendo el dueño continúa en su calidad de tal, presentándose como un derecho de dominio restringido dado que partir de su constitución y hasta la desafectación los actos de disposición están limitados. (Varsi Rospigliosi, 2017, p. 490)

De lo dicho podemos colegir que el patrimonio familiar involucra el desprendimiento, por parte del constituyente, de los atributos del uso y el goce de un bien inmueble o predio en favor de los beneficiarios determinados por ley pero manteniendo la propiedad sobre dicho bien o predio.

5. Personas que pueden constituir patrimonio familiar

Establece el artículo 493 del CC que pueden constituir patrimonio familiar:

    1. Cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su propiedad.
    2. Los cónyuges de común acuerdo sobre bienes de la sociedad.
    3. El padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado, sobre sus bienes propios.
    4. El padre o madre solteros sobre bienes de su propiedad.
    5. Cualquier persona dentro de los límites en que pueda donar o disponer libremente en testamento.

6. Requisito esencial para constituir patrimonio familiar

Según el artículo 494 del CC:

Para ejercer el derecho de constituir patrimonio familiar es requisito esencial no tener deudas cuyo pago sea perjudicado por la constitución.

El no tener deudas como prerrequisito de la constitución del patrimonio familiar es con miras a evitar el fraude a los acreedores del futuro constituyente.

7. Beneficiarios del patrimonio familiar

Con arreglo al artículo 495 del CC:

Pueden ser beneficiarios del patrimonio familiar sólo los cónyuges, los hijos y otros descendientes menores o incapaces, los padres y otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad y los hermanos menores o incapaces del constituyente.

La razón de ser de la constitución del patrimonio familiar es auxiliar a aquellos familiares en estado de necesidad y desventaja, no olvidemos que esta institución forma parte del amparo familiar.

8. Requisitos para la constitución del patrimonio familiar

Conforme el artículo 496 del CC para la constitución del patrimonio familiar se requiere:

    1. Que el constituyente formalice solicitud ante el juez, en la que debe precisar su nombre y apellidos, edad, estado civil y domicilio; individualizar el predio que propone afectar; aportar la prueba instrumental de no hallarse el predio sujeto a hipoteca, anticresis o embargo registrado; y señalar a los beneficiarios con precisión del vínculo familiar que lo une a ellos.
    2. Que se acompañe a la solicitud, la minuta de constitución del patrimonio cuya autorización pide.
    3. Que se publique un extracto de la solicitud por dos días interdiarios en el periódico donde lo hubiere o por aviso en el local del juzgado donde no lo hubiere.
    4. Que sea aprobada por el Juez, conforme a lo dispuesto para el proceso no contencioso.
    5. Que la minuta sea elevada a escritura pública.
    6. Que sea inscrita en el registro respectivo.

En los casos de constitución, modificación o extinción del patrimonio familiar, el juez oirá la opinión del Ministerio Público antes de expedir resolución.

9. Administración de patrimonio familiar

Al tenor del artículo 497 del CC:

La administración del patrimonio familiar corresponde al constituyente o a la persona que éste designe.

La administración del patrimonio familiar, en primer término, corresponderá al dueño o propietario del bien y en segundo término a quien él designe.

10. Pérdida de la calidad de beneficiario

Dejan de ser beneficiarios del patrimonio familiar según el artículo 498 del CC:

    1. Los cónyuges cuando dejan de serlo o mueren.
    2. Los hijos menores o incapaces y los hermanos menores o incapaces, cuando mueren o llegan a la mayoría de edad o desaparece la incapacidad.
    3. Los padres y otros ascendientes cuando mueren o desaparece el estado de necesidad.

11. Causales de extinción de patrimonio familiar

El patrimonio familiar, de acuerdo con el artículo 499 del CC, se extingue:

    1. Cuando todos sus beneficiarios dejan de serlo conforme al artículo 498.
    2. Cuando, sin autorización del juez, los beneficiarios dejan de habitar en la vivienda o de trabajar el predio durante un año continuo.
    3. Cuando, habiendo necesidad o mediada causa grave, el juez, a pedido de los beneficiarios, lo declara extinguido.
    4. Cuando el inmueble sobre el cual recae fuere expropiado. En este caso, el producto de la expropiación debe ser depositado en una institución de crédito para constituir un nuevo patrimonio familiar. Durante un año, el justiprecio depositado será inembargable. Cualquiera de los beneficiarios puede exigir dentro de los seis primeros meses, que se constituya el nuevo patrimonio. Si al término del año mencionado no se hubiere constituido o promovido la constitución de un nuevo patrimonio, el dinero será entregado al propietario de los bienes expropiados.

Las mismas reglas son de aplicación en los casos de destrucción del inmueble cuando ella genera una indemnización.

12. Declaración judicial de extinción del patrimonio familiar

De conformidad con el artículo 500 del CC:

La extinción del patrimonio familiar debe ser declarada por el juez y se inscribe en los registros públicos.

Dada la trascendencia del patrimonio familiar, el juez deberá declararla luego de advertir que alguna de las causales de extinción (art. 499) ha acaecido en la realidad. A su turno tal decisión deberá inscribirse en el registro respectivo.

13. Forma de constitución

En el presente hay dos formas de constituir un patrimonio familiar; la vía judicial que implica solicitud, minuta de constitución, publicidad, resolución judicial y elevación de la minuta a escritura pública e inscripción en el Registro, y la otra vía, mucho más expeditiva, y que es una alternativa a la vía judicial, es el procedimiento notarial. (Ídem)

El CC ya no menciona la constitución vía testamento, y ello porque, en el caso de herencia con herederos forzosos, no se puede afectar la legítima, por cuanto esta como es conocido no permite condiciones ni modalidades, y establecer un patrimonio familiar con bienes que forman parte de la legítima, es atentar contra los herederos forzosos, quienes no podrían disponer de estos bienes por las características de la figura, además los herederos capaces no tendrían por que estar obligados a respetar el patrimonio familiar, en todo caso se estaría produciendo un conflicto de normas (Aguilar Llanos, 2016, p. 589)

13.1. Constitución judicial del patrimonio familiar

El patrimonio familiar se tramita como proceso no contencioso en virtud del 749 del Código Procesal Civil (en adelante CPC).

El resto de disposiciones relativas al patrimonio familiar (que van desde la legitimación activa y beneficiarios, la admisibilidad y su formalización) están contempladas del artículo 795 al artículo 801 del CPC.

13.2. Constitución del patrimonio familiar vía notarial

La Ley 26662, Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos (en adelante LCNANC) prevé en su artículo 1, inciso 3 que los interesados pueden recurrir ante notario para tramitar el patrimonio familiar.

El resto de disposiciones relacionadas al patrimonio familiar (que van desde la solicitud, requisitos y escritura pública) están previstas del artículo 24 al artículo 28 de la LCNANC.

14. Conclusiones

El patrimonio familiar es una institución propia del derecho de familia, específicamente una institución de amparo familiar, que está destinada a auxiliar a los miembros de la familia ante alguna desavenencia o problema; cuya transcendencia es de tal magnitud que es recogida tanto en el civil law como en el common law; que se incorporó a nuestro ordenamiento en la Constitución del 79, dejó de estarlo en nuestra constitución del 93 pero nuestro Código Civil del 84 la incorporó nuevamente y finalmente, independientemente que nuestro carta magna no contemple dicha institución, diversos tratados internacionales protegen a la vivienda de la familia.

En virtud del artículo 4 de la Constitución Política del 93, la comunidad y el Estado protege a la familia y la reconoce como un instituto natural y fundamental de la sociedad.

El patrimonio familiar tiene dos finalidades. De un lado, afectar un bien inmueble o predio, para que sirva de morada a los beneficiarios preestablecidos por ley. Por otro lado, proveer a dichas personas de una fuente de sustento o ingreso. Tal bien inmueble o predio tiene las características de inembargable, inalienable y transmisible por herencia.

Jurisprudencialmente, las características del patrimonio familiar (inalienabilidad e inembargabilidad) involucran excluirlo del comercio de los hombres.

Una vez constituído el patrimonio familiar y establecidos sus beneficiarios, incluso luego de la muerte del constituyente/propietario del bien inmueble o predio en el que los beneficiarios moren (uso) y/o de ser posible exploten para obtener provechos (disfrute), el patrimonio subsistirá en tanto y en cuanto los beneficiarios requieran vivir en el bien y servirse del mismo lo que conllevará la suspensión del derecho de los herederos a la partición.

15. Bibliografía

AGUILAR LLANOS, Benjamín (2016). Tratado de derecho de familia. Lima: Lex &Iuris.

CORNEJO CHÁVEZ, Héctor (1999). Derecho familiar peruano. Lima: Gaceta Jurídica.

MENDOZA DEL MAESTRO, Gilberto (2016). “Calificación registral del patrimonio familiar”. Disponible en: https://www.enfoquederecho.com/2016/09/09/calificacion-registral-del-patrimonio-familiar/

VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique (2017). Tratado de derechos familia. Derecho familiar patrimonial. Relaciones económicas supletorias y de amparo familiar. Tomo III Parte general. Lima: Universidad de Lima.

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