Es nula venta realizada por heredera de una cuota ideal del bien por no ser titular de la totalidad del mismo [Casación 1748-2009, Cusco]

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Fundamento destacado: Octavo.- Que, es cierto que nuestro ordenamiento civil no prohíbe la venta de un bien que no pertenece al vendedor (un bien parcialmente ajeno),
pues así lo deja entrever el legislador al regular la existencia de esta clase de venta en el artículo mil quinientos treinta y nueve del Código Civil; sin embargo, tampoco puede afirmarse que abiertamente lo autorice o permita, pues, sólo concibe su existencia
relativa siempre cuando el comprador no hubiera conocido que el bien fuera ajeno (es decir, sólo en caso de ausencia de dolo), ni impide que el verdadero propietario (tercero en dicha transferencia) pueda ejercitar las acciones pertinentes para obtener la nulidad del acto jurídico así celebrado, en detrimento de su patrimonio; 

Décimo Primero.- Que, en el caso concreto, tenemos a la heredera de una cuota ideal (no determinada por división o partición) que ha dispuesto o vendido físicamente ciento diez metros cuadrados del inmueble indiviso de mayor extensión, con los linderos y medidas
perimétricas detalladas específicamente a fojas catorce y vuelta, del que no era propietaria exclusiva, siendo éste un objeto del cual jurídicamente no podía disponer, por no ser titular del mismo y por impedimento establecido en la ley, específicamente en el artículo novecientos setenta y uno inciso primero del Código Civil, según el cual requería del asentimiento de los demás copropietarios, razón por la cual asiste a los demandantes y coherederos perjudicados el derecho para solicitar la nulidad del acto jurídico de compraventa por imposibilidad jurídica del objeto y por falta de manifestación de voluntad, más aún si se tiene en cuenta que se trata de un bien de una sucesión cuya división y partición no ha sido acreditada, no siendo la finalidad de este proceso establecer cuál sería la cuota ideal que le hubiere correspondido al vendedor, razón por la cual la primera causal material, sintetizada en el acápite a), debe ser desestimada; 


LA SALA CIVIL
TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N° 1748-2009 CUSCO
LIMA
Nulidad de Acto Jurídico

Lima, veintidós de marzo del año dos mil diez.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil setecientos cuarenta y ocho – dos mil nueve, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Bertha Huamaní Cusihuamán de Huamán mediante escrito de fojas cuatrocientos veintitrés, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas trescientos nueve, su fecha treinta y uno de marzo del año dos mil nueve, la cual revoca la sentencia apelada de fojas ciento setenta y uno, que declara infundada la demanda, con lo demás que contiene, y reformándola, declaró fundada la citada demanda y, en consecuencia, nulo y sin valor alguno el acto jurídico y la Escritura Pública que lo contiene de fecha veintisiete de setiembre del año mil novecientos noventa y siete, mediante el cual Matilde Ancelma Gutiérrez Valverde Viuda de Cruz vende a los demandados David Juan Huamán Hancco y Bertha Huamaní Cusihuamán de Huamán el cincuenta por ciento del inmueble sub litis;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha veintiuno de agosto del año dos mil nueve, por las causales previstas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia:

a) La interpretación errónea del artículo novecientos setenta y uno del Código Civil, dicha norma establece que las decisiones sobre el bien común se adoptarán por unanimidad cuando se trata, entre otros, de disponer del bien. La Sala Superior ha concluido que, al celebrarse el acto jurídico cuestionado, se ha contravenido la referida norma imperativa; sin embargo, dicha norma no ha sido objeto de una interpretación sistemática, pues, la misma debió ser concordada con el artículo novecientos setenta y ocho del Código Civil, la cual señala que si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto sólo será válido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a quien practicó el acto; lo que quiere decir, que el acto será inválido sólo desde el momento en que no se adjudica el bien o parte de él a quien lo celebró; esto es, luego de realizada la división y partición correspondiente; siendo que en el presente caso no existe división y partición que haya determinado, qué parte del bien le corresponde a cada copropietario; por tanto, no se puede sostener que la venta realizada a su favor sea nula, pues, podría darse el caso de que al hacerse la división y partición, el lugar que ocupa coincida con la parte a asignársele a quien practicó el acto de disposición;

b) La inaplicación del artículo novecientos setenta y ocho del Código Civil, pues el citado dispositivo legal contiene una condición que supedita la eficacia del acto jurídico celebrado por uno de los copropietarios; por lo tanto, debió aplicarse al caso de autos, manteniéndose la validez del acto jurídico celebrado, supeditándose a la posterior división y partición que adjudique a cada propietario su correspondiente porción respecto del inmueble sub litis; y, al no haberse aplicado la mencionada norma, la Sala Superior no sólo
vulnera el derecho de propiedad de los demandados, los cuales actuaron en calidad de compradores, sino también se irroga una facultad legislativa que no tiene, al reformar a su arbitrio la norma legal existente; y,

c) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por cuanto la sentencia impugnada vulnera el inciso tercero del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, concordante con el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, pues no se ha cumplido con el deber de fundamentar el motivo por el cual se pronuncia amparando la demanda, si no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio, pues en la demanda se señala que se ha incurrido en causal de nulidad, y sin embargo, se reclama el precio pagado, lo cual implica otorgarle validez al acto jurídico cuestionado, con lo que se estaría incurriendo en una implícita contradicción que descalifica la demanda.

Asimismo, la Sala Superior no ha valorado debidamente la mala fe incurrida entre los demandantes y la demandada Matilde Ancelma Gutiérrez Valverde, hecho que se advierte de las mentiras manifiestas contenidas en la demanda y del concierto existente en
la defensa de las personas antes mencionadas, pues, tanto el estilo y las formalidades de la demanda y de la contestación de la misma son iguales, excepto por la fi rma del abogado. Agregando finalmente que, a pesar de existir motivación en la sentencia impugnada, ella deviene en aparente, pues, se ha omitido la respectiva motivación sobre los hechos contenidos en la demanda, los cuales fueron cuestionados oportunamente por la recurrente, y asimismo ha inobservado el principio de unidad del material probatorio, pues los medios de probanza forman una unidad y como tal, deben ser examinados y valorados por el Juzgador; y,

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, aparece de autos que los hermanos Gregorio y Leonarda Cruz Gutiérrez interponen demanda para efectos de que se declare la nulidad de la Escritura Pública de
Compraventa de Inmueble Urbano de fecha veintisiete de setiembre del año mil novecientos noventa y siete, mediante la cual su madre Matilde Ancelma Gutiérrez Valverde Viuda de Cruz vendió a favor de David Juan Huamán Hancco y Bertha Huamaní Cusihuamán de Huamán, ciento diez metros cuadrados del inmueble sito en la Manzana N Lote Diez del Pueblo Joven Manco Cápac, distrito de Santiago, Provincia y Departamento del Cusco, de doscientos cincuenta metros cuadrados de extensión. Sostienen que el
inmueble matriz fue adquirido por la sociedad conyugal conformada por Andrés Cruz Colque y Matilde Ancelma Gutiérrez Valverde, pero al fallecimiento de aquél, y antes de que se inicie el trámite de sucesión intestada (el cual tuvo lugar recién en el año dos mil
cinco), su madre procedió a la venta del área de terreno antes indicada por una suma irrisoria, sin la participación en dicha venta de todos los herederos, incluyendo a los suscritos y sus hermanos, motivo por el cual la venta es nula en todos sus extremos, pues no existe manifestación de voluntad de todos los copropietarios y ante la imposibilidad jurídica de disponer de un bien indiviso;

[Continúa…]

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