En un juicio presencial, ¿puede uno de los jueces intervenir de forma virtual? [Exp. 04901-2022-PHC/TC]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado. 12. Sin embargo, también se verifica del cuaderno de debates, que ante la petición realizada por la administración del módulo penal, el presidente de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante Resolución 1, de fecha 7 de setiembre de 2016 (Registro 525649-2016) resolvió: “Habilítese al Magistrado Richard Paniura Huamaní para que utilizando los medios de comunicación más idóneos al que pueda recurrir el Juzgado Penal Colegiado de Tambopata, participe en la continuación del Juicio oral y lectura de sentencia en el expediente Nº 730-2014-18 (caso Ucayali) desde el lugar donde recibe atención médica (…)”. Por ende, se advierte del acta y escucha de la audiencia del 8 de setiembre de 2016, que la participación de dicho magistrado se realiza de manera activa en tiempo real conforme se deja constancia en los términos siguientes: “Magistrado Paniura Huamaní: Deja expresa constancia que el magistrado también ha dado su voto correspondiente, el cual será plasmado en la resolución a dictarse”. “Con lo señalado también se deja constancia que en la deliberación y la intervención del magistrado que se encuentra en la ciudad del Cusco es EsSalud conforme han testimoniado las partes, ha participado en toda la audiencia en tiempo real de manera que también dentro de la deliberación también ha participado emitiendo su voto”.

13. En tal sentido, no estamos frente a la ausencia total de un magistrado en la audiencia de alegatos finales y de lectura de sentencia, sino ante ausencia física, pues conforme lo ha expresado el juez de primera instancia, previa revisión de los cuadernos de debates, el citado magistrado ha estado conectado en tiempo real y ha intervenido en forma activa en la audiencia, a través de los medios tecnológicos que actualmente se encuentran habilitados para la mayoría de órganos jurisdiccionales, por lo que no estamos frente a un colegiado cuya conformación se encontraba incompleta, sino frente a un colegiado integrado por tres magistrados, quienes se encontraban presentes en la audiencia, dos de ellos en forma física y uno en forma virtual.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Primera. Sentencia 82/2024
EXP. N.° 04901-2022-PHC/TC, MADRE DE DIOS

DEIVY RUBÉN LOAYZA LÓPEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Deivy Rubén Loayza López contra la Resolución 9, de fecha 26 de agosto de 2022[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones con funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de diciembre de 2021, don Deyvi Rubén Loayza López interpuso demanda de habeas corpus[2] y la dirigió contra los magistrados don Edgar Cusihuallpa Díaz, don David Ochoa Yucra y don Richard Paniura Huamaní, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Transitorio de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Puerto Maldonado. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la verdad.

Don Deyvi Rubén Loayza López solicita que se declare la nulidad de la sentencia, Resolución 24, de fecha 20 de setiembre de 2016[3], mediante la cual fue condenado a treinta años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de homicidio, en su modalidad de parricidio, por el delito de homicidio calificado, con la agravante de alevosía y por el delito de homicidio calificado por ferocidad[4]. En consecuencia, solicita que se declaren insubsistentes todas las resoluciones emitidas por las instancias superiores.

El recurrente sostiene que la sentencia condenatoria cuestionada es nula de puro derecho, pues en la audiencia de alegatos finales y lectura de sentencia no estuvo presente el magistrado presidente del Juzgado Penal Colegiado Transitorio de Tambopata, pues se informó que estuvo internado en el hospital del Cusco, por haber sufrido un accidente. Por ello, las decisiones judiciales que se emitieron con posterioridad también devienen en nulos, porque la ausencia del magistrado constituye un vicio insubsanable.

De otro lado, el recurrente ofrece medios probatorios que se detallan de fojas 159 a la 163 de autos que, a su consideración, establecerían su falta de responsabilidad penal en los hechos materia de condena.

El recurrente aduce que en una audiencia solicitó que se le nombre defensor público, por cuanto él no había nombrado al abogado particular que estaba presente en la audiencia ni realizada una defensa adecuada, por lo que estuvo en estado de indefensión. Sin embargo, pese a su requerimiento, no se le nombró defensor público. Por ello, solicita que se muestre el documento por el que habría acreditado al cuestionado abogado defensor.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante Resolución 1, de fecha 22 de diciembre de 2021[5], requiere al recurrente para que precise qué magistrados expidieron las sentencias cuestionadas, así como la ausencia de motivación que alega.

El recurrente, mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2021, subsanó las observaciones a la demanda[6]. Precisó que la demanda está dirigida contra los jueces don Edgar Cusihuallpa Díaz, don David Ochoa Yucra y don Richard Paniura Huamaní, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Transitorio de Tambopata; y contra los magistrados Mendoza Romero, Navinta Huamaní y Enríquez Sotelo, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que emitieron la sentencia de vista de fecha 1 de junio de 2017, por la que confirmaron la sentencia condenatoria, Resolución 24, de fecha 20 de setiembre de 2016. Así también señala que contra la sentencia de vista interpuso recurso de casación. Sin embargo, no ha sido notificado con el resultado del recurso, pues por aspectos económicos no ha podido contar con abogado.

Sobre el extremo de la Resolución 1, que exige precise la alegada ausencia de motivación en la sentencia cuestionada, refiere que se debe requerirse el expediente penal a efectos de verificar las afectaciones denunciadas.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante Resolución 2, de fecha 28 de enero de 2022[7], admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata, mediante Resolución 3, de fecha 29 de marzo de 2022[8], de oficio señaló en la demanda de habeas corpus, que el recurrente se refiere en los alegatos finales y lectura de sentencia que no estuvo presente el presidente del Juzgado Penal colegiado demandado; así como que habría puesto en conocimiento de manera oral en juzgamiento de su indefensión por no haber designado abogado. Por lo que, previamente, corresponde recabar información pertinente y resuelve que el recurrente precise: a) el nombre del abogado a quien no reconoce haber designado; b) la(s) fecha(s) en las que habría puesto en conocimiento del juzgado colegiado que su derecho de defensa se habría afectado al no haber designado abogado. Asimismo, requiere al Juzgado Penal Colegiado demandado informe sobre la ausencia o no del presidente del citado colegiado en los alegatos finales y lectura de sentencia.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus[9] y solicitó que sea desestimada en atención a que no se advierte de la sentencia condenatoria la vulneración del derecho a la libertad individual, sino que ha sido emitida luego de un análisis minucioso y como resultado de un proceso regular, válidamente instaurado, por lo que en puridad se verifica que su pretensión está dirigida a que se revaloren los medios probatorios para determinar su responsabilidad penal, aspecto que no tiene relevancia constitucional. Estima que el órgano jurisdiccional ha desvirtuado la posición del demandante, en la medida en que ha justificado el fallo condenatorio en mérito a la suficiente actividad probatoria valorada en forma individual y conjunta, por lo que carece de fundamento lo señalado por el actor. También expresa que en puridad el demandante cuestiona el criterio adoptado por los jueces emplazados, es decir, pretende el reexamen o revaloración de lo resuelto, cuestionamientos que no son objeto de protección del proceso de habeas corpus. Por otro lado, alega que la ejecutoria suprema se encuentra razonada, pues no se evidencia una afectación manifiesta que denote un proceder irregular que vulnere el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2022[10], el recurrente señala que, en cumplimiento al requerimiento realizado mediante Resolución 4, de fecha 5 de abril de 2022, es el abogado Cronwell Olivia Tinta, el que se apersonó a la audiencia y asumió su defensa, sin que lo haya nombrado formalmente mediante un escrito de apersonamiento, razón por la que pensó que era defensor público. Asimismo, afirmó que su hermano fue quien nombró a su abogado por no tener recursos económicos, en atención a su interés para que lo sentencien para apropiarse de los bienes de su padre. Sostiene que el Dr. Paniura, presidente de la Sala asistió a la penúltima sesión de la Audiencia manifestando que solicitaría al Poder Judicial para que se le autorice no estar físicamente en la última sesión de alegatos finales ni en la lectura de sentencia, por tener que viajar a Cusco y que lo haría virtualmente; sin embargo, no obra autorización alguna a dicha petición. No obstante ello, se puede verificar de los audios que el Dr. Paniura no participó físicamente ni virtualmente porque sufrió un accidente de tránsito en el Cusco, lo que se observa en la grabación, pues se encontraba en el Hospital, desde donde participó en la apertura de la audiencia y proporcionó sus datos personales pero no participó de la sesión de la Audiencia porque tenía que ingresar a la Sala de Operaciones, por lo que realizada la lectura de sentencia, no estuvo el magistrado Paniura, ya que estaba en proceso de operación; sin embargo, se hace referencia a la unanimidad. Afirma que en la lectura de sentencia solo participó un magistrado.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 10 de junio de 2022[11], declaró infundada la demanda de habeas corpus, al estimar sobre la alegada vulneración del derecho de defensa, que si bien no existe escrito de designación al abogado Cronwell Oliva Tinta suscrito por el recurrente, sin embargo de la revisión del SIJ se tiene que en la audiencia de prolongación de prisión preventiva (24 de febrero de 2016) se acreditaron los abogados Cronwell Oliva Tinta (abogado particular) y Percy David Cruz Collantes (defensor público), y al ser preguntado por el juez quién ejercería su defensa, el recurrente señaló al abogado particular. Agrega que el demandante fue asistido durante el juicio oral por tres abogados particulares (Oliva Tinta, José Linajae Bocangel-Pedro Miguel Farfán Parrales), siendo la defensa conjunta, por su propio dicho, por lo que concluye que no existe vulneración al derecho de defensa.

Sobre la inconcurrencia de manera presencial del juez don Richard Paniura Huamaní, en los alegatos finales y lectura de sentencia, conforme al cuaderno de debates, el presidente de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, ante la petición realizada por la administración del módulo penal, mediante Resolución 1, de fecha 7 de setiembre de 2016 (Registro 525649-2016), resolvió: “Habilítese al Magistrado Richard Paniura Huamaní para que utilizando los medios de comunicación más idóneos al que pueda recurrir el Juzgado penal colegiado de Tambopata, partícipe en la continuación del Juicio oral y lectura de sentencia en el expediente Nº 730-2014-18 (caso Ucayali) desde el lugar donde recibe atención médica (…)”. Por ende, del acta y escucha de la audiencia del 8 de setiembre de 2016, se advierte que la participación de dicho magistrado se realiza de manera activa en tiempo real conforme se deja constancia en los términos siguientes: “Magistrado Paniura Huamaní: Deja expresa constancia que el magistrado también ha dado su voto correspondiente, el cual será plasmado en la resolución a dictarse”. “Con lo señalado también se deja constancia que en la deliberación y la intervención del magistrado que se encuentra en la ciudad del Cusco es EsSalud conforme han testimoniado las partes, ha participado en toda la audiencia en tiempo real de manera que también dentro de la deliberación también ha participado emitiendo su voto”.

En tal sentido, estima que de las actas de audiencias se verifica que todos los magistrados integrantes del Juzgado Penal Colegiado demandado estuvieron de manera presencial en cada una de las audiencias durante el juicio oral, por lo que no se advierte vulneración respecto del principio de inmediación al haber participado a través de los medios tecnológicos.

Por otro lado, si bien denuncia la vulneración al derecho a la verdad, en puridad se advierte que la pretensión persigue que se recaben medios probatorios que no fueron recabados durante la etapa de investigación, ni ofrecidos en el proceso penal, por lo que este extremo debe ser desestimado.

Respecto a la ausencia de motivación, se advierte que en realidad busca cuestionar el criterio o valoración realizada por los magistrados de las pruebas actuadas, así como ofrecer pruebas que no aportó al proceso penal, aspectos que no son competencia de la judicatura constitucional, sino ordinaria; aunado a que la decisión se encuentra debidamente motivada, adoptada con base en los medios probatorios directos e indirectos.

La Sala Penal de Apelaciones con funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

[Continúa…]

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[1] F. 326 del expediente

[2] F. 151 del expediente

[3] F. 180 del expediente

[4] Expediente 00730-2014-18-2701-JR-PE-02

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