¿Cuáles son las imprecisiones más comunes respecto de la firmeza como presupuesto de procedencia en el control constitucional de las resoluciones judiciales?

Ángel Armando Alejandro Chávez Huamán es bachiller en Derecho por la Universidad de San Martín de Porres. Asistente Administrativo Legal en la Procuraduría Pública del Poder Judicial. Miembro del Centro de Estudios en Derecho Constitucional de la USMP.

Sumario: 1. Introducción, 2. Las resoluciones consentidas también son firmes, 3. No es lo mismo tener una resolución firme que agotar la vía previa, 4. La firmeza como requisito de procedencia no obliga a la impugnación irrazonable, 5. A modo de conclusión y reflexión, 6. Fuentes de información.


1. Introducción

Entendiendo que un proceso judicial también puede convertirse en un escenario de vulneración de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico peruano permite el control constitucional de las resoluciones judiciales a través de los procesos de amparo y hábeas corpus. Esta posibilidad se encuentra reconocida en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (en adelante, NCPConst.):

Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales

El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.

El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

(…).

Tanto el amparo como el hábeas corpus contra resoluciones judiciales, pese a las diferencias materiales y formales que poseen en su versión ordinaria, coinciden en que el pronunciamiento judicial sometido a control constitucional debe tener la calidad de “firme”. La firmeza de la resolución judicial es, en ese sentido, una condición indispensable de procedencia para este tipo de demandas constitucionales.

Pese a que esta premisa aparenta ser sencilla, en la práctica judicial es objeto de varios malentendidos, situación que desemboca en un inadecuado empleo de las categorías jurídicas y, conjuntamente, en el entorpecimiento de nuestro sistema de justicia.

Por este motivo, con un ánimo fundamentalmente académico y desde una postura crítica, a través del presente texto serán expuestos los que, a criterio personal, son los errores más comunes en cuanto a la “firmeza” dentro de los procesos constitucionales contra resoluciones judiciales y, a su vez, se explicarán las razones por las que deberían ser corregidos.

2. Las resoluciones consentidas también son firmes

El artículo 9 del NCPConst. es claro al señalar que no proceden las demandas constitucionales contra resoluciones judiciales cuando el agraviado dejó consentir la decisión a la que, justamente, se le atribuye lesividad. Este impedimento, por un lado, tiene un fundamento teórico, pues, la lógica nos indica que una decisión no impugnada es una decisión cuyas consecuencias fueron aceptadas tácitamente (por lo que no podría considerarse lesiva en un momento posterior). Por otro lado, existe también una razón práctica: evitar que los litigantes dejen consentir resoluciones adrede con el objetivo de saltar directamente a la vía constitucional.

Ahora bien, cuando evaluamos la procedibilidad de una demanda constitucional interpuesta contra una resolución judicial consentida, es común afirmar apresuradamente que esta no es “firme”. No obstante, desde un enfoque técnico-jurídico, la conclusión arribada es incorrecta.

La firmeza de una resolución judicial, como categoría del Derecho Procesal, equivale a la imposibilidad de que sea impugnada y, por ende, modificada. Para llegar a este escenario existen dos caminos: 1) dejar que transcurra el plazo de impugnación (firmeza por consentimiento) o, 2) hacer uso de todos los recursos legalmente disponibles (firmeza por agotamiento). En ambos casos se obtiene una resolución “firme” debido a que la decisión contenida en ella ha perdido aptitud recursal.

Entonces, si bien el consentimiento de una resolución judicial impide de plano que el juez constitucional pueda evaluar su constitucionalidad, no significa que las resoluciones consentidas no sean firmes; por el contrario, lo son en razón de dicho consentimiento. Su imposibilidad de control constitucional no se debe a la ausencia de esta condición, sino, más bien, al mecanismo empleado para su obtención.

Es posible que la imprecisión analizada sea consecuencia de la irregularidad con la que se emiten los autos de consentimiento. Sin embargo, se debe tener presente que una resolución queda consentida ipso facto desde el momento en el que fenece su plazo impugnatorio, no cuando un pronunciamiento posterior así lo declara.

Así las cosas, se pueden presentar los siguientes escenarios desestimatorios.

  • Improcedencia por falta de firmeza: Cuando la demanda constitucional fue interpuesta contra una resolución antes de que transcurra su plazo de impugnación o, cuando esta fue impugnada oportunamente y la vía recursal se encuentra pendiente de pronunciamiento.
  • Improcedencia por consentimiento: Cuando la demanda constitucional fue interpuesta contra una resolución judicial que no fue impugnada en el plazo legalmente determinado (sea o no declarado el consentimiento en un auto posterior).

En la práctica, la confusión entre “consentimiento” y “falta de firmeza” tal vez sea un problema poco preocupante, puesto que, ambas situaciones llevan al mismo resultado: la improcedencia de la demanda. Sin embargo, desde mi postura, ello no debería ser un aliciente para tolerar inexactitudes conceptuales; como bien afirma Samuel Abad Yupanqui (2017) “para aproximarnos a determinar la naturaleza, concepto, alcances y presupuestos fundamentales del amparo es preciso vincular a esta institución con la teoría general del proceso” (p. 86). La reivindicación de la naturaleza procesal de las llamadas “garantías constitucionales” es una meta con la que todos deberíamos comprometernos.

3. No es lo mismo tener una resolución firme que agotar la vía previa

Es posible que este sea el malentendido más reiterativo en el litigio constitucional en cuanto a la temática propuesta, ya que los demandantes, al momento de fundamentar la procedibilidad de su demanda, suelen afirmar que se han “agotado las vías previas” aludiendo a la firmeza de la resolución judicial que pretenden cuestionar —error en el que también incurren los demandados al fundamentar su defensa—.

La falta de agotamiento de la vía previa es una de las causales de improcedencia reguladas por el artículo 7.4 del NCPConst.:

Artículo 7. Causales de improcedencia.

No proceden los procesos constitucionales cuando:

(…)

4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el proceso de hábeas corpus.

(…)

Esta figura no es congénita de los procesos constitucionales, sino que, es proponible como una excepción procesal en casi todos los procesos judiciales en virtud el artículo 446.5 del Código Procesal Civil.

La excepción por falta de agotamiento de la vía previa (o vía administrativa) le permite al demandado denunciar que el demandante carece de interés para obrar, condición de la acción que conlleva la “necesidad de acudir al órgano jurisdiccional, como único medio capaz de procesar y posteriormente declarar una decisión respecto del conflicto que están viviendo” (Monroy, 1994, p. 124).

Su aplicación en los procesos constitucionales se justifica, en palabras del Tribunal Constitucional, en la “necesidad de brindar a la Administración la posibilidad de revisar sus propios actos, a efectos de posibilitar que el administrado, antes de acudir a la sede jurisdiccional, pueda en esa vía solucionar, de ser el caso, la lesión de sus derechos e intereses legítimos” (STC 0895-2001-PA/TC, fundamento jurídico 1).  Dicho de otro modo, el agotamiento de la vía previa o administrativa tiene por objeto “preservar el carácter subsidiario del proceso de amparo, evitando que el acceso a la jurisdicción constitucional se produzca sin dar oportunidad a la Administración Pública de pronunciarse y, en definitiva, de remediar la lesión que luego se invoca en el proceso” (STC 02833-2006-PA/TC, fundamento jurídico 6).

La vía previa como categoría jurídica no posee la misma connotación que pudiera tener en el lenguaje cotidiano. Se trata de aquel mecanismo no jurisdiccional —normalmente un procedimiento administrativo— cuyo agotamiento habilita la judicialización de la controversia. Para la procedencia de una demanda constitucional, salvo las excepciones previstas en la ley, es indispensable efectuar un reclamo previo ante las dependencias del ente agresor hasta obtener una resolución que cause estado[i]. La vía previa constituye, en otras palabras, “una etapa conciliatoria previa a la controversia judicial” (Morón Urbina, 2003, p. 184).

Bajo esa lógica, el agotamiento de la vía previa es una condición de procedencia que no guarda operatividad en los procesos constitucionales contra resoluciones judiciales, pues, el objeto de cuestionamiento de aquellos proviene de una controversia ya judicializada. Si bien el proceso ordinario se convierte en una vía cuyo agotamiento previo es necesario para solicitar el control constitucional de una resolución judicial, no posee las cualidades que componen a una “vía previa” en sentido técnico-jurídico.

El destacado profesor Luis Castillo Córdova (2020), con un enfoque conciliador, sostiene que la exigencia de firmeza es una modalidad adicional de vía previa, siendo esta una “vía previa judicial” (p. 786). Aunque interesante, la tesis propuesta tropieza con un pequeño (pero contundente) inconveniente; y es que, a partir de las propias disposiciones del NCPConst. se revela la postura legislativa de considerar que la exigencia de firmeza y el agotamiento de la vía previa son condiciones de procedencia totalmente diferentes.

El artículo 7.4 de esta ley determina que la falta agotamiento de la vía previa es una causal de improcedencia no aplicable al proceso de hábeas corpus. Si consideráramos que la firmeza es una modalidad de agotamiento de la vía previa, se corre el riesgo de llegar a la errada conclusión de que en el hábeas corpus contra resoluciones judiciales no se requiere de una resolución judicial firme —razonamiento que fue expuesto ante el Tribunal Constitucional hace poco en la audiencia pública del Expediente 1917-2023-HC/TC—.

Aunque este problema es salvable mediante interpretación, hacerlo conllevaría un esfuerzo innecesariamente oneroso, pues, de él no se obtiene ningún beneficio. Es mucho más práctico considerar que la firmeza y el agotamiento de la vía previa suponen condiciones distintas de procedencia en nuestra legislación procesal constitucional. De este modo, si se interpone una demanda de amparo o hábeas corpus contra una resolución judicial que no tiene la calidad de firme, esta será declarada improcedente en aplicación del artículo 9 y no del artículo 7.4 del NCPConst.

4. La firmeza como requisito de procedencia no obliga a la impugnación irrazonable

Si bien es cierto, la firmeza en una resolución judicial constituye un requisito de forma para acceder al control constitucional de las resoluciones judiciales, ello no implica que la impugnación en el proceso ordinario sea una formalidad absurda que debe ser cumplida con el único fin de trasladar el debate ante la justicia constitucional.

La impugnación se sustenta en la necesidad de que el justiciable tenga la oportunidad de solicitar la revisión de lo decido en un primer momento —si es que considera que esto le genera agravio—. En esa medida, el medio impugnatorio interpuesto debe tener la capacidad real de revertir o nulificar el fallo impugnado; si ello no es así, ¿qué sentido tendría desplegar la impugnación?

En los procesos constitucionales contra resoluciones judiciales es frecuente que los demandantes aleguen haber interpuesto medios impugnatorios solo por “cumplir” con la condición de firmeza, aun cuando el recurso empleado carecía de idoneidad impugnativa. Los casos más paradigmáticos sobre este problema van referidos al empleo indebido de recursos de casación, los cuales son interpuestos contra resoluciones de segunda instancia “no casables” ―impugnaciones que naturalmente son rechazadas de plano―. Luego, en sede constitucional, se pretende que el plazo de prescripción del amparo se compute desde la notificación del auto que rechaza el recurso —aunque no se trate de la verdadera resolución “firme”—.

Si bien este uso indebido del recurso de casación puede ser consecuencia de un grave desconocimiento, en la mayoría de los casos es producto de la viveza de los justiciables y/o de sus abogados patrocinantes, quienes ven a la impugnación como una herramienta dilatoria que “compra” más tiempo para interponer una demanda constitucional.

Por tal motivo, dotándole de racionalidad a las reglas del NCPConst. y formulando un criterio jurisprudencial aplicable a este tipo de casos, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:

“(…) en caso de actuación fraudulenta al impugnar una resolución judicial firme mediante algún medio impugnatorio que carezca de posibilidad real de revertir sus efectos, el cómputo del plazo se inicia después de la notificación de dicha resolución judicial y concluye luego de 30 días hábiles de notificada la misma resolución. Este Tribunal arriba a esta conclusión en razón de que el lapso de tiempo transcurrido hasta la emisión de las resoluciones que se pronuncien sobre los medios impugnatorios indebidamente interpuestos (…) permite extender irrazonablemente los efectos de las resoluciones judiciales firmes, lo cual resulta contrario al equilibrio que existe entre el derecho al acceso la justicia y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica”. (STC 03996-2013-PA/TC, fundamento jurídico 7)

En consecuencia, la doctrina jurisprudencial constitucional nos indica que la impugnación de las decisiones judiciales a través del empleo temerario o abusivo de recursos procesales, en lugar de asegurar la firmeza de la resolución judicial, puede causar la prescripción de la acción en sede constitucional.

Ocurre algo similar cuando, pese a utilizar el dispositivo recursal correcto, la tesis impugnatoria es pobre o carece de los fundamentos necesarios para su estimación o, incluso, su procedibilidad. En estos casos, de existir realmente un agravio iusfundamental, la imposibilidad de su reversión se debe únicamente a las falencias postulatorias de los recurrentes y no a la arbitrariedad de las autoridades que conocen el recurso.

En razón de ello, el supremo intérprete de la constitución ha señalado también que:

(…) la calidad de firmeza de una resolución se adquiere cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, pero siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna. Es decir que si lo que se cuestiona es un auto y contra éste se interpone un recurso impugnatorio alegando causales imaginarias, el pronunciamiento denegatorio que el juez emita sobre dicho asunto no podrá entenderse como generador de firmeza, puesto que al no haber sido correctamente impugnada la respectiva resolución, se debe entender que el plazo se cuenta desde que ésta fue emitida y notificada y no desde el pronunciamiento judicial que resuelve el supuesto “acto impugnatorio”. Entender lo contrario no hace más que contribuir a un uso negligente de las instituciones jurídicas que afectan el derecho de los demás a la ejecución de las sentencias y a la cosa juzgada. (STC 00252-2009-PA/TC, fundamento jurídico 17).

Los jueces constitucionales, ocasionalmente, se apartan de este razonamiento en aras de una supuesta “mayor protección” de los derechos fundamentales. Aquellos se inflan el pecho tildándose de garantistas, cuando, verdaderamente, su concepción absurdamente tuitiva del Derecho le resta funcionalidad (eficacia y eficiencia) al propio sistema de justicia constitucional. La decisión de excusar a unos cuantos justiciables de su propia negligencia, en agregado, obstaculiza la adecuada tutela de los derechos que —en principio— el ordenamiento jurídico busca resguardar.

5. A modo de conclusión y reflexión

Tal como se señaló al inicio de este trabajo, la firmeza como condición de procedencia del control constitucional de las resoluciones judiciales, pese a partir de una premisa muy sencilla, se ve inmersa en incomprensiones que, a la larga, desdibujan la propia finalidad de su exigencia.

Aunque el adecuado empleo de las categorías jurídicas en los procesos constitucionales sea, para algunos, solo una formalidad irrelevante, lo cierto es que el conformismo académico de los profesionales del Derecho y, sobre todo, de las autoridades jurisdiccionales, no hace más que alimentar la desconfianza que ya existe sobre la racionalidad y predictibilidad en la impartición de justicia constitucional. Nuestra norma fundamental reconoce y garantiza el derecho de todos obtener una resolución judicial fundada en Derecho y, para ello, este debe ser bien entendido, interpretado y aplicado.

Las cuestiones abordadas en este texto solo forman parte de la punta del iceberg. Se trata de apenas una pequeña muestra de un problema mucho más grande: la justicia constitucional se viene convirtiendo en un “paraíso antitécnico” extremadamente atractivo para los abogados que acostumbran a obrar con temeridad y que, sin mayor remordimiento, apelan a la flexibilidad de este tipo de procesos para intentar justificar y/o subsanar sus carencias profesionales.

6. Fuentes de información

  • Abad Yupanqui, S. (2017). El proceso constitucional de amparo. Gaceta Jurídica S.A.
  • Castillo Córdova, L. (2020). Derechos fundamentales y procesos constitucionales (Vol. 2). Zela Grupo Editorial.
  • Monroy Gálvez, J. (1994). Las excepciones en el Código Procesal Civil Peruano. THEMIS Revista De Derecho, (27-28), 119-129.
  • Morón Urbina, J. (2003). Reflexiones Constitucionales sobre la Regla del Agotamiento de la Vía Administrativa. Foro Jurídico, (02), 184-191.
  • Quiroga León, A. (1999). La acción contenciosa y el concepto de “causar estado”. IUS ET VERITAS9(19), 24-33.
  • Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú. Expediente 0895-2001-PA/TC. 16 de marzo de 2003.
  • Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú. Expediente 02833-2006-PA/TC. 24 de marzo de 2008.
  • Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú. Expediente 03996-2013-PA/TC. 04 de marzo de 2014.
  • Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú. Expediente 00252-2009-PA/TC. 27 de julio de 2010.


[i] La “definición constitucional de “causar estado” que actualmente se halla en el artículo 148 de la Constitución se refiere, sin duda alguna, a la definición de su naturaleza y sentido jurídico (actos y hechos -actividad- de la administración pública que afecta los derechos subjetivos o particulares de los ciudadanos), y que por tal motivo, legitiman de modo activo a éstos -y sólo a éstos o quienes de ellos deriven legítimamente su derecho- a recurrir al Poder Judicial” (Quiroga, 1999, p. 30).

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