Conviene diferenciar el derecho del consumidor del derecho del consumo, en tanto sus connotaciones terminológicas difieren en sí mismas. En principio, el derecho del consumidor tiene un enfoque subjetivo, es decir, en la persona, en el sujeto de la regulación jurídica; mientras que, el derecho del consumo tiene un enfoque objetivo, relacionado con la tutela del mercado de consumo45.
Este último concepto puede ser más abarcativo y se relaciona con una gama de procesos de naturaleza económica, tales como la identificación de necesidades, la actividad industrial, la racionalización y utilización de los medios, la actividad social relacionada a los medios de producción, entre otros elementos. Así, prima facie, no se trata de un mismo significado si aludimos al derecho del consumidor.
En términos sintéticos, consumo es el objeto de la materia, mientras que el consumidor es el sujeto, sobre el segundo recae una posición teleológica y subjetiva, lo que da cuenta de una precisión mayor en el contenido del derecho.
Así, se ha señalado, por su parte, que se prefiere la denominación derecho del consumidor porque el «derecho de consumo» abarca una serie de materias más amplias y diversas que el contenido de los derechos del consumidor, tales como derecho alimentario, políticas de fomento económico, restricciones estatales respecto de la demanda de determinadas actividades, entre otras46.
De nuestra parte, se prefiere la expresión derecho del consumidor porque nos da la exacta perspectiva funcional de las normas que integran esta disciplina jurídica: todas tienden a defender no solo los intereses, sino fundamentalmente los derechos de los consumidores. Además, en nuestro caso, no olvidemos que es una máxima constitucional que el fin supremo de la sociedad y del Estado es la persona humana y que, además, nuestra Constitución, en su art. 65, establece que el Estado defiende el interés del consumidor, de tal manera que es más coherente referirnos al derecho del consumidor que al derecho del consumo47. Asimismo, se puede desprender del art. I y II del CPDC48.
Finalmente, dada la naturaleza de esta disciplina, conviene recordar que la protección del ser humano o la persona es y será el fundamento básico del derecho, además de convertirse en una exigencia del Estado de derecho, de tal manera que la promoción de los derechos fundamentales se realiza dentro de un marco de protección de derechos de carácter social y grupal, dentro de los cuales se encuentran los derechos del consumidor en el mercado.
45 Zentner, Diego. Op. cit., p. 14.
46 Carranza, Luis y Rossi, Jorge. Derecho del consumidor: derechos y acciones de resguardo de los consumidores y usuarios. Buenos Aires: Alveroni Ediciones, 2009, p. 16.
47 Durand Carrión, Julio Baltazar. Determinación…, op. cit., p. 77.
48 Véase el art. I que señala que: El presente Código establece las normas de protección y defensa de los consumidores, instituyendo como un principio rector de la política social y económica del Estado la protección de los derechos de los consumidores, dentro del marco del Artículo 65 de la Constitución Política del Perú y en un régimen de economía social de mercado, establecido en el Capítulo I del Título III, Del Régimen Económico, de la Constitución Política del Perú. Y el art. II que establece que: El presente Código tiene la finalidad de que los consumidores accedan a productos y servicios idóneos y que gocen de los derechos y los mecanismos efectivos para su protección, reduciendo la asimetría informativa; corrigiendo, previniendo o eliminando las conductas y prácticas que afecten sus legítimos intereses. En el régimen de economía social de mercado establecido por la Constitución, la protección se interpreta en el sentido más favorable al consumidor, de acuerdo a lo establecido en el presente Código.
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