Juez de paz letrado no puede declarar incompetencia de oficio [Consulta Laboral 3121-2020, Lima]

Fundamento destacado: Sexto.- (…) En este orden de ideas, la competencia por razón del territorio de los jueces de paz letrado, debe ser cuestionada por la parte demandada, no pudiendo el juez actuar de oficio, más aún si la competencia fue elegida por el demandante, al ser esta facultativa.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CONFLICTO DE COMPETENCIA
CONSULTA LABORAL N.° 3121-2020, LIMA
Obligación de dar suma de dinero NLPT

Lima, veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno.

VISTO, es materia de pronunciamiento de este Colegiado Supremo la contienda de competencia suscitada entre el Cuarto Juzgado de Paz Letrado Sede Surco – San Borja de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Tercer Juzgado de Paz Letrado – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur.

CONSIDERANDO:

Primero. Mediante resolución N.º 1, de veintiuno de enero de dos mil veinte, a fojas veintiuno, el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Especialidad Laboral – Sede Surco – San Borja de la Corte Superior de Justicia de Lima, en aplicación del numeral 7.3) del artículo 7° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, eleva a esta Sala Suprema los presentes autos a fin que se dirima la contienda de competencia.

Segundo. Atendiendo al tema controvertido, resulta pertinente indicar, que la jurisdicción es el poder-deber que ostenta el Estado de administrar justicia, que es ejercido a través de órganos especializados que aplican el derecho que corresponde al caso concreto, con la finalidad de resolver los conflictos de intereses e incertidumbres jurídicas que se presenten en una sociedad[1] . Ahora bien, dicha jurisdicción encuentra sus límites legales en lo que llamamos competencia; por lo que, sólo en virtud a ella un juez puede conocer válidamente de una causa en particular. La competencia puede ser otorgada en función a la especialidad, el territorio, la cuantía u otros criterios, siendo que el respeto y observancia de la misma forma parte componente del debido proceso, que consagra el derecho al juez predeterminado por ley, es decir al juez natural.

Tercero. En el presente caso, se aprecia de la demanda de fojas nueve a trece, que la entidad demandante solicitó que la empresa New Perú Market Sociedad Anónima Abierta pague la suma de quinientos veintiuno con 92/100 soles (S/ 521.92), por concepto de aportes previsionales retenidos al trabajador afiliado que aparece en la liquidación para cobranza, más intereses, costas y costos del proceso.

Cuarto. Mediante resolución uno de veintisiete de setiembre de dos mil diecinueve, a catorce a dieciséis, el Tercer Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Lima Sur, declaró de oficio su incompetencia por razón de territorio, argumentando que la empresa demandada conforme se aprecia de la ficha RUC, domicilia en el Calle Las Orquídeas, Manzana D, Lote 2, Departamento 301, Urbanización San Ignacio, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, por lo que, considera debe conocer el proceso en el Juzgado de Paz Letrado de Especialidad en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, remitiendo los autos a la mesa de partes de los Juzgados de Paz Letrado de Santiago de Surco de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Quinto. El Cuarto Juzgado de Paz Letrado – Sede Surco de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución N.º 1 de veintiuno de enero de dos mil veinte, a fojas veintiuno, rechazó la inhibición del Tercer Juzgado de Paz Letrado Laboral Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, por considerar, entre otros argumentos, que conforme al artículo 35° del Código Procesal Civil y al numeral 7.1, del artículo 7°, de la Ley N° 29497, la competencia de los Juzgados de Paz Letrado solo se cuestiona mediante excepción; significando ello que únicamente puede cuestionar la competencia la parte demandada y no el juez como en el caso de autos, dando lugar a que se eleven en consulta los actuados a la Corte Suprema a fin de que dirima la competencia para el conocimiento de los autos.

[Continúa…]

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