Diferencias entre simulación y acción pauliana son la voluntad fraudulenta y los efectos sobre la validez o eficacia del acto [Casación 1544-2017, Lima]

1306

Fundamento destacado: SÉTIMO.- El caso en cuestión. En el presente caso:

1. El fraude que se alega es uno que habría acontecido antes de que se otorgue el crédito; ello -señala el recurrente- se evidenciaría por estas circunstancias fundamentales: (i) que en el contrato de mutuo se “garantizara” la deuda con un inmueble que ya había sido transferido; ii) que la venta haya sido a una menor edad; y (iii) que la transferencia haya ocurrido entre familiares.

2. Sin embargo, se advierte que se confunde la simulación con la acción pauliana, en tanto expresa que: “El vínculo familiar entre los celebrantes constituye el hilo conductor para llegar a determinar que el acto de compra – venta celebrado entre los demandados es simulado” (rubro 3.1 de su recurso de casación).

3. Atendiendo a ello se aprecia que su demanda y sus medios probatorios han sido dirigidos a acreditar tal simulación, pero no a verificar los supuestos propios de la acción pauliana que tenían que ver con la existencia de un evento que haga imposible al acreedor la satisfacción de su crédito (eventum damnis), un acuerdo para realizar el fraude (consilium fraudis) y el conocimiento del fraude por parte del deudor (conscius fraudis).

4. De ahí que la Sala Superior haya mencionado, como argumento central de su pronunciamiento, que si lo que objeta el demandante es la inexistencia de pago, lo que en realidad pretende es “cuestionar el mencionado contrato por ser simulado (de lo que resulta) que el presente proceso no solamente resultaría ajeno para dilucidar dicho tema, sino también inidóneo” (considerando décimo).

5. De otro lado, debe indicarse: (i) que no se ha acreditado que la tercera (o sus representantes) hayan conocido el seis de setiembre de dos mil siete que trece, catorce y quince meses después de haber adquirido el bien, el demandante iba a celebrar sucesivos contratos de mutuo con Octavio Johnson Padilla, debiéndose precisar que la transferencia se hizo por escritura pública, por lo que goza de fecha cierta; (ii) que la cláusula mediante la cual el demandado Octavio Johnson Padilla “garantiza” el préstamo con el inmueble, representa un engaño de este (en tanto el bien ya no le pertenecía), que puede dar lugar a otras acciones judiciales, pero que no evidencia de ninguna forma el consilium fraudis; y (iii) que efectivamente como lo señalan las instancias, la presunción a la que se alude en el numeral 195.2 del Código Civil, relacionada a la intención fraudulenta del deudor, no solo exige que se informe por escrito de la existencia de bienes, lo que aquí no ha sucedido, sino que tal informe debe ser anterior a la celebración del acto jurídico, desde que el dispositivo utiliza el término en pasado: “había informado”.


Sumilla: Acción Pauliana. La intención fraudulenta del deudor, no solo exige que se informe por escrito de la existencia de bienes, sino que tal informe debe ser anterior a la celebración del acto jurídico de crédito, desde que el dispositivo utiliza el término en pasado: “había informado”. Art. 195.2 del CC.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 1544 – 2017
LIMA
Ineficacia de Acto Jurídico

Lima, veintiséis de junio de dos mil dieciocho.

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil quinientos cuarenta y cuatro – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En el presente proceso, el demandante Aquino López Torres, ha interpuesto recurso de casación (página trescientos sesenta y seis), contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete (página trescientos treinta y ocho), que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha catorce de diciembre de dos mil quince (página doscientos ochenta y seis), que declaró infundada la demanda de ineficacia de acto jurídico, en los seguidos con el curador procesal de Octavio Pedro Johnson Padilla y otros.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

Mediante escrito de fecha doce de enero de dos mil doce (página veintiuno), Aquino López Torres interpuso demanda contra Octavio Pedro Johnson Padilla y contra la menor Nadia Melina Yupanqui Paz, representada por sus padres William Bruno Yupanqui Ordoñez y Úrsula Herminia Paz Padilla. Solicita se declare la ineficacia del acto jurídico de compraventa, de fecha veintisiete de enero de dos mil nueve, del inmueble ubicado en Av. Alameda San Lorenzo N° 645, Departamento N° 301, Los Cedros de Villa, distrito de Chorrillos, provincia y departamento de Lima, se anule la inscripción registral en la Partida N° 11631289 (pretensión principal) y se anule la inscripción registral obrante en la Partida N° 11631289 (pretensión accesoria); bajo lo s siguientes argumentos:
– Que con fecha tres de setiembre de dos mil nueve solicitó embargo en forma de depósito sobre los bienes del demandado Octavio Pedro Johnson Padilla, por incumplir tres contratos de préstamo de dinero de fechas dieciocho de octubre, cinco de noviembre y veinte de diciembre del año dos mil ocho, el cual fue declarado improcedente debido a que el demandado había transferido su propiedad a favor de Nadia Melina Yupanqui Paz, inscribiéndolo con fecha posterior.
– El demandado pretendiendo eludir su obligación ha dispuesto de su propiedad a favor de su sobrina antes mencionada; tal disposición del inmueble ha sido de mala fe y temeridad, ya que en los tres contratos de préstamo el demandado deja en garantía el predio en litis.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha primero de junio de dos mil doce (página cincuenta y dos), William Bruno Yupanqui Ordoñez y Ursula Herminia Paz Padilla, padres de la menor Nadia Melina Yupanqui Paz, contestan la demanda con los siguientes argumentos:

– Manifiestan desconocer de la medida cautelar solicitada por el demandante y los contratos de mutuos.
– La compraventa se efectuó el seis de setiembre de dos mil siete, elevada a escritura pública el veinticinco de octubre de dos mil siete, lo que demuestra que el acto jurídico es anterior a la fecha de los mutuos.
– Desconocen la intención del codemandado Octavio Pedro Johnson Padilla de eludir su obligación de carácter económico, máxime si los actos cuya ineficacia se ha demandado son muy anteriores, pues a la fecha de la compraventa no existían los mutuos. En realidad, lo que se pagó al momento de suscribir la minuta de compra venta, ascendente a diez mil dólares americanos (US$ 10,000.00), fue el valor justipreciado de las cuotas que hasta ese entonces había cancelado a la entidad financiera Interbank, la cual otorgó un crédito hipotecario a Octavio Pedro Johnson Padilla para acceder a la propiedad, correspondiendo a los recurrentes seguir pagando la hipoteca hasta el año dos mil diecinueve.
Mediante escrito de fecha veintiséis de noviembre de dos mil trece (página ciento cuarenta y cinco), el curador procesal de Octavio Pedro Johnson Padilla, contesta la demanda con los siguientes argumentos:
– Que a la fecha de firma de los contratos de mutuos suscritos con fechas dieciocho de octubre, cinco de noviembre y veinte de diciembre de dos mil ocho, su representado no era propietario del predio en litigio porque ya lo había transferido a la menor demandada, por lo que solicita se declare infundada o improcedente la demanda.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha catorce de diciembre de dos mil quince, el 31° Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara infundada la demanda de ineficacia de acto jurídico. Sosteniendo:

– La sentencia señala que a páginas 199/201 aparecen contratos de mutuo de préstamo dinerario de fechas dieciocho de octubre, cinco de noviembre y veinte de diciembre de dos mil ocho, de los cuales se advierte que el demandante Aquino López Torres entregó al codemandado Octavio Pedro Johnson Padilla sumas de dinero ascendentes a S/. 3,000.000, S/. 3,388.00 y S/. 2,500.00 en calidad de mutuo (préstamo), los que debían ser devueltos en los meses de enero, febrero y marzo de dos mil nueve, respectivamente.
– No aparece de lo actuado que el demandado haya cumplido con pagar la acreencia antes mencionada, lo que se corrobora con el hecho que el demandante ha pretendido embargar el inmueble materia de litigio, conforme se advierte del documento obrante en la página dieciséis.
– Se evidencia que la compraventa cuya ineficacia se pretende, fue celebrada en el año dos mil siete, específicamente adquiere fecha cierta cuando la minuta es presentada ante el Notario Público, esto es, el catorce de setiembre de dos mil siete. Mientras que los contratos de mutuo aparecen datados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil ocho. Entonces queda claro que el acto de disposición patrimonial se suscitó con anterioridad a la fecha en que el codemandado Johnson Padilla contrajera las obligaciones que reclama el demandante.
– En el primer contrato de mutuo, de fecha dieciocho de octubre de dos mil ocho, el obligado, ahora demandado, Octavio Johnson Padilla, acuerda que en garantía del préstamo dinerario deja el autoavalúo del predio de su propiedad ubicado en Av. Alameda San Lorenzo N° 645, Interior 301, Chorrillos. Este documento permite advertir que el citado demandado comunica al demandante de la existencia del bien en la misma fecha en que se celebra el contrato de mutuo; no apareciendo medio probatorio alguno que demuestre que el citado demandado haya comunicado por escrito de la existencia del referido bien antes de la celebración del futuro contrato de mutuo o que haya existido tratativas entre las partes para la celebración de un futuro contrato de mutuo, donde se haya puesto en evidencia el bien o que ella serviría para garantizar la futura obligación; tampoco existe medio probatorio alguno que nos indique que entre el demandado y el citado demandado se haya dado una relación crediticia antes y durante la celebración del contrato de compraventa.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: