Diferencias entre perito oficial y perito de parte [Casación 3088-2022, Puno]

Jurisprudencia destcada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado. Sexto. Se debe señalar de que el Código Procesal Penal distingue a los peritos oficiales y de parte. Los primeros ejercen una función por designación oficial y la juramentación debida para la presentación del informe y del examen que se deba realizar. Los peritos de parte —artículo 177, inciso 1, del Código Procesal Penal— en cambio son elegidos por la parte interesada (procesado, actor civil o tercero civil), quienes también presentan su propio informe.


Sumilla. Casación inadmisible. Se debe tener presente que el Código Procesal Penal regula y dispone las diversas facultades que poseen los sujetos procesales frente a una pericia oficial, tales como formular observaciones a las pericias oficiales cuando lo consideren pertinentes —artículo 180, inciso 1, del Código Procesal Penal— y poder solicitar su ampliación por insuficiencia —artículo 180, inciso 3, del Código Procesal Penal—; o por discrepancia o contradicción —artículo 181, inciso 2, del Código Procesal Penal—. En conclusión, si a las partes procesales no les concierne la realización del examen pericial o no cuestionan el dictamen pericial, de forma expresa o tácita, suponiendo un previo conocimiento del dictamen y de acceso a sus fuentes. Es de resaltar que su no realización o ampliación por insuficiencia o discrepancia en nada afecta el derecho a la prueba ni los principios que la rigen. Y ello puede ser debatido incluso en el juicio oral. Por tanto, debe declararse inadmisible su recurso. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN 3088-2022, PUNO

AUTO DE CALIFICACIÓN

Lima, diecinueve de enero de dos mil veinticuatro

AUTOS Y VISTOS: los recursos de casación interpuestos por los sentenciados (i) WALTER UBALDO ESTOFANERO SUCASACA y MARCO ANTONIO ESTOFANERO SUCASACA contra la sentencia de vista contenida en la Resolución n.° 53 del diecinueve de septiembre de dos mil veintidós (foja 501), en el extremo que confirmó la sentencia condenatoria recaída en la Resolución n.° 39 de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno (foja 340), que condenó a los recurrentes como coautores del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, delito previsto y penado en el artículo 121-B, incisos 3 y 5, en concordancia con el primer párrafo, inciso 1, del artículo 121 del Código Penal, en agravio de Justina Sucasaca Huancollo de Mamani, le impuso siete años con seis meses de privación de libertad efectiva y fijó el pago de reparación civil por un monto de S/8000 (ocho mil soles); con lo demás que contiene; (ii) CÉSAR AUGUSTO ESTOFANERO SUCASACA contra la citada sentencia, en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones leves, delito previsto y penado en el acápite e) del inciso 3 del artículo 122, teniendo como tipo base el inciso 1 del mismo artículo en concordancia con el primer párrafo del artículo 441 del Código Penal, en agravio de Wilson Ziles Mamani Sucasaca, le impuso tres años con seis meses de pena privativa de libertad, con el carácter de suspendida por el plazo de dos años bajo reglas de conducta, y fijó el pago de una reparación civil por un monto de S/ 4000 (cuatro mil soles); con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. Los sentenciados WALTER UBALDO ESTOFANERO SUCASACA Y MARCO ANTONIO ESTOFANERO SUCASACA, en su recurso de casación del cuatro de octubre de dos mil veintidós (foja 552), postulan el artículo 427, inciso 4 —excepcional—, del Código Procesal Penal, en concordancia con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 429 del mismo código.

Denunciaron que se ha infringido la motivación de las resoluciones en la sentencia de vista, al haberse incurrido en una falta de motivación de resoluciones judiciales. Indicó que se ha desacatado la Ley n.° 30364, el artículo 6, que exige para la agravante del delito del artículo 121-B del Código Penal, el cual señala que debe motivarse la agravante. Enunciaron que se ha hecho prevalecer un certificado médico cuando de por medio no existe ni tomografía ni rayos x que haya ameritado el aumento de la incapacidad médico legal.

Solicita que se case la sentencia de vista y con reenvío se revoque, y se ordene la realización de un nuevo juicio de apelación a cargo de magistrados distintos.

El sentenciado CÉSAR AUGUSTO ESTOFANERO SUCASACA, en su recurso de casación del cuatro de octubre de dos mil veintidós (foja 538), postuló el artículo 427, inciso 4, en concordancia con los incisos 2, 3 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal. Señaló que se ha inobservado los artículos 158 (inciso 1), 394 (incisos 3 y 4), 393 (inciso 2) y 397 (inciso 1) del Código Procesal Penal. Advierte que en la sentencia de vista impugnada no se evaluaron todas las pruebas actuadas, de forma individual, conjunta, razonada y detallada, ni se consideró los argumentos de los sujetos procesales. Precisó que se ha aplicado indebidamente el artículo 441 del Código Penal; hace notar que la sentencia de vista no ha verificado las razones, las circunstancias o los medios que den gravedad al hecho que exige el artículo 441 del Código Penal. Exalta que no se han presentado condiciones o circunstancias para señalar que estamos frente al delito de lesiones leves.

Postula como tema para el desarrollo jurisprudencial lo siguiente: “Establecer si se puede ordenar una ampliación pericial de una pericia oficial contradictoria por falta de veracidad del examen de sus evidencias, para una correcta valoración de la prueba pericial”.

En ese sentido, solicitó que se admita la casación, se declare nula la sentencia
de vista y se ordene nueva audiencia de apelación.

§ II. Fundamentos del Tribunal Supremo

Segundo. Conforme al artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo decidir si el auto concesorio, del veintiuno de octubre de dos mil veintidós (foja 573), está arreglado a derecho y, por tanto, si concierne conocer el fondo del asunto.

Tercero. El artículo 427, numeral 2, literal b, del Código Procesal Penal estipula que la procedencia del recurso de casación está sujeta a la siguiente limitación: “Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años”.

En el caso, se cumple con el objeto impugnable —sentencia de vista— y se advierte que la pena más grave por el delito materia de incriminación es de lesiones graves y leves (regulado en los artículos 121-B, primer párrafo, incisos 3 y 5; 122, inciso 3, acápite e), del Código Penal), lo que inhabilita el acceso ordinario al recurso de casación, pues no supera el quantum penológico mínimo que exige el literal b) del inciso 2 del artículo 427 del Código Procesal Penal.

Por lo tanto, el acceso casacional a esta Sala Penal Suprema solo resulta habilitado, en la forma excepcional, al amparo del artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal, en conexión con el artículo 430, numeral 3, del mismo código.

Cuarto. Respecto al recurso de casación de WALTER UBALDO ESTOFANERO SUCASACA Y MARCO ANTONIO ESTOFANERO SUCASACA, se advierte que incumplieron el requisito de admisibilidad, pues, en el recurso de casación evaluado, si bien se puntualizó la causal prevista en el numeral 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal y se anunció una infracción jurídica vinculada a la inobservancia de la debida motivación en cuanto a una falta de la misma, no propuso “tema” ni la dilucidación de tópicos novedosos para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, ni impulsó exégesis jurídica que va relativa al tema que se debe proponer. Se debe reiterar que la casación excepcional se subordinará a la fundamentación del tema propuesto, por lo que es necesario que el recurrente consigne por qué existe interés casacional en el caso planteado y lo fundamente razonablemente con argumentos jurídicos y doctrinales, además de señalar la postura a adoptarse que ratifica su posición[1]. Por tanto, no se cumple lo que la ley exige.

Quinto. En cuanto al recurso de casación de CÉSAR AUGUSTO ESTOFANERO SUCASACA, se verifica que propuso como tema: “Establecer si se puede ordenar una ampliación pericial de una pericia oficial contradictoria por falta de veracidad del examen de sus evidencias, para una correcta valoración de la prueba pericial”; se debe señalar que, respecto a ello, es de reiterar que las pericias son pruebas indirectas que proporcionan conocimientos científicos, técnicos o artísticos para valorar los hechos puestos a controversia, según lo revela el artículo 172, inciso 1, del Código Procesal Penal. Conforme a ello, del Acuerdo Plenario n.° 02-2007/CJ-116, en su fundamento noveno, se deduce que “[…]Las pericias institucionales son aquellas elaboradas por órganos públicos como consecuencia de su propia misión institucional […]”.

El artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal establece que toda persona tiene derecho a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. Y dado que toda la actividad pericial está regulada en los artículos 172 al 181 del Código Procesal Penal, estas deben ser interpretadas y aplicadas, conforme con los incisos 5, 6 y 7 del artículo 378 del Código Procesal Penal, sobre el examen pericial.

Sexto. Se debe señalar de que el Código Procesal Penal distingue a los peritos oficiales y de parte. Los primeros ejercen una función por designación oficial y la juramentación debida para la presentación del informe y del examen que se deba realizar. Los peritos de parte —artículo 177, inciso 1, del Código Procesal Penal— en cambio son elegidos por la parte interesada (procesado, actor civil o tercero civil), quienes también presentan su propio informe.

Séptimo. Se debe tener presente que el Código Procesal Penal regula y dispone las diversas facultades que poseen los sujetos procesales frente a una pericia oficial, tales como formular observaciones a las pericias oficiales cuando lo consideren pertinentes —artículo 180, inciso 1, del Código Procesal Penal— y poder solicitar su ampliación por insuficiencia —artículo 180, inciso 3, del Código Procesal Penal —; o por discrepancia o contradicción —artículo 181, inciso 2, del Código Procesal Penal—. En conclusión, si a las partes procesales no les concierne la realización del examen pericial o no cuestionan el dictamen pericial, de forma expresa o tácita, suponiendo un previo conocimiento del dictamen y de acceso a sus fuentes. Es de resaltar que su no realización o ampliación por insuficiencia o discrepancia en nada afecta el derecho a la prueba ni los principios que la rigen. Y ello puede ser debatido incluso en el juicio oral. Por tanto, debe declararse inadmisible su recurso.

Octavo. La invocación al acceso excepcional de los recursos de casación no significa la formulación de temas abiertos para que el Tribunal Supremo los absuelva en función del ius litigatoris, no es ese el rol de la sala de casación ni la finalidad y función del recurso de casación[2]. Se advierte que los recurrentes solo han señalado los agravios como si se tratase de una tercera instancia refutando el juicio de responsabilidad penal efectuado por los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia.

Noveno. La casación es un medio extraordinario de impugnación que no da lugar a una nueva instancia de apelación de las decisiones emitidas en los procesos declarativos de fondo. Por lo tanto, debido a que no fluye contenido casacional, en aplicación del artículo 428, numeral 2, literal b, del Código Procesal Penal, los recursos de casación presentados por los recurrentes deben ser declarados inadmisibles.

Esto conlleva que se rescinda el auto concesorio respectivo, según el artículo 405, numeral 3, del Código Procesal Penal.

Décimo. El artículo 504, numeral 2, del Código Procesal Penal establece que quien interpuso un recurso sin éxito deberá pagar las costas procesales, las cuales se imponen de oficio, conforme al artículo 497, numeral 2, del código citado. Por ende, les corresponde a los impugnantes asumir tal obligación procesal.

La liquidación le corresponde a la Secretaría de esta Sala Penal Suprema, mientras que su ejecución le concierne al juez de investigación preparatoria competente.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULO el auto concesorio del veintiuno de octubre de dos mil veintidós (foja 573).

II. DECLARARON INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por los sentenciados (i) WALTER UBALDO ESTOFANERO SUCASACA y MARCO ANTONIO ESTOFANERO SUCASACA contra la sentencia de vista contenida en la Resolución n.° 53 del diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, en el extremo que confirmó la sentencia condenatoria recaída en la Resolución n.° 39 de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, que condenó a los recurrentes como coautores del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, delito previsto y penado en el artículo 121-B, incisos 3 y 5, en concordancia con el primer párrafo, inciso 1, del artículo 121 del Código Penal, en agravio de Justina Sucasaca Huancollo de Mamani, le impuso siete años con seis meses de privación de libertad efectiva y fijó el pago de reparación civil por un monto de S/ 8000 (ocho mil soles); con lo demás que contiene; (ii) CÉSAR AUGUSTO ESTOFANERO SUCASACA en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones leves, delito previsto y penado en el acápite e) del inciso 3 del artículo 122, teniendo como tipo base el inciso 1 del mismo artículo en concordancia con el primer párrafo del artículo 441 del Código Penal, en agravio de Wilson Ziles Mamani Sucasaca, le impuso tres años con seis meses de pena privativa de libertad, con el carácter de suspendida por el plazo de dos años bajo reglas de conducta, y fijó el pago de una reparación civil por un monto de S/ 4000 (cuatro mil soles); con lo demás que contiene.

III. CONDENARON a los recurrentes al pago de las costas procesales correspondientes, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Sala Penal Suprema y exigidas por el juez de investigación preparatoria competente. Hágase saber. Y los devolvieron.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ

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[1] SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Recurso de Casación n.o 08-2010/La Libertad, del diecinueve de abril de dos mil diez, considerando tercero. Así también, Recurso de Casación n.o 767-2022/Cusco, del tres de agosto de dos mil veintidós, considerando cuarto; Recurso de Casación n.o 770-2021/Áncash, del cinco de agosto de dos mil veintidós, fundamento cuarto; Recurso de Casación n. o 884-2021/Nacional, del doce de septiembre de dos mil veintidós, fundamento cuarto; Recurso de Casación n.o 590-2021/Lima, del trece de septiembre de dos mil veintidós, considerando sexto, y Recurso de Casación n.o 411-2022/Lima Norte, del veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, considerando quinto.

[2] Cfr. SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Casación n.o 310-2020/Puno, del dos de octubre de dos mil veinte, fundamento 4.

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