Tres elementos esenciales de la competencia desleal: (i) La concurrencia de actividades entre los empresarios, (ii) que los competidores oferten los mismos servicios, y (iii) que los competidores se dirijan a un mismo mercado [Casación 7377-2023, Junín, f. j. 21]

Fundamentos destacados: VIGÉSIMO PRIMERO. En el caso en concreto, es necesario tener en cuenta que el demandante se desempeñaba como analista de cobranzas desde el diecinueve de mayo de dos mil catorce en la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa, y mediante Carta de preaviso de despido, de fecha uno de octubre de dos mil veintiuno, se le notifica al demandante la comisión de la falta grave tipificada en el literal d) del artículo 25 del D.S. N.° 003-97-TR, imputándole cometer un acto de competencia desleal, en tanto, el demandante formaría parte de la empresa (GRUESCC S.R.L.) como socio principal, lo que constituiría un conflicto de intereses contrario al Código de Ética de Caja Arequipa.

Pues el actor habría incursionado en la misma actividad comercial que la de Caja Arequipa. El demandante presentó sus descargos, señalando la inexistencia de competencia desleal, porque no concurrirían los tres elementos esenciales para la configuración de la competencia, siendo las siguientes: i) La concurrencia de actividades entre los empresarios; ii) que los competidores oferten los mismos o equivalentes servicios o productos; y iii) que los competidores se dirijan a un mismo mercado, o idéntico público objetivo o sector económico.

En esa línea, la demandada le cursa la Carta de despido, con fecha trece de octubre de dos mil veintiuno, ratificando que el actor ha incurrido en falta grave contemplada en el artículo 25 literal d) del D.S. N.°003-97-TR, TUO del D.Leg. N.º 728, pues no habría desvirtuado el hecho imputado (competencia desleal).


Sumilla: La doctrina y la jurisprudencia pacíficamente ha interpretado que para que se configure la conducta desleal como falta grave debe, necesariamente, comprobarse un conjunto de actos positivos por parte del trabajador orientados a desarrollar prácticas desleales respecto a su empleador.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN N.º 7377-2023, JUNÍN

REPOSICIÓN
PROCESO ORDINARIO – LEY N.º 29497

Lima, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco.

LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número siete mil trescientos setenta y siete guion dos mil veintitrés, guion JUNIN, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, XXXXX XXXX XXXXX XXXXXXXX, contra la sentencia de vista de fecha doce de agosto de dos mil veintidós, que confirma la sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil veintidós, que declaró infundada la demandada.

II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

Mediante resolución de fecha dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro, esta Sala Suprema declaró la procedencia del recurso de casación interpuesto, por la parte demandante; respecto de las siguientes causales:

i. Infracción normativa del literal d) del artículo 25 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

ii. Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

III. CONSIDERANDO

[Continúa…]

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