Análisis de las llamadas «leyes procrimen»

Autores: Arsenio Oré Guardia[1], Fredy Valenzuela Ylizarbe[2] y Edgar David Auccatingo Gonzales[3]

Sumario: 1. El mito de la impunidad en la sociedad hiperconectada, 2. Las llamadas “leyes pro-crimen”; 3. Conclusión: ¿Existen las “leyes pro-crimen”?; 4. Referencias bibliográficas.


1. El mito de la impunidad en la sociedad hiperconectada y el debate público sobre las llamadas “leyes pro-crimen”

En la sociedad contemporánea, caracterizada por la difusión constante de información, la libertad de información y libertad de expresión constituyen pilares esenciales de un Estado social y democrático de derecho. Este marco de libertades reconoce al ciudadano la autonomía para recibir, contrastar y difundir información sobre los asuntos de interés público.

No obstante, una preocupación pública propia de una sociedad hiperconectada es la expansión de las denominadas fake news o noticias falsas. La preocupación está justificada, especialmente cuando las distintas plataformas digitales y los medios de comunicación amplifican mensajes mediante la “fuerza de la imagen”[4], que les permite construir discursos persuasivos, emocionales y de inmediata propagación.

Esta preocupación se intensifica cuando los medios de comunicación y la política interactúan, dando lugar a formas de videopolítica que, desde las ciencias penales, pueden ser analizadas a través de la criminología mediática.

En este contexto, durante los últimos meses se han instalado discursos que califican determinadas reformas legislativas como «leyes pro-crimen». Este estudio examinar si esta expresión describe con precisión el contenido y los efectos de esas reformas o si, por el contrario, funciona principalmente como etiqueta político-comunicacional. La controversia ha generado un escenario de confrontación en el que diversos actores construyen, reproducen y defienden relatos contrapuestos sobre el alcance y los efectos de dichas reformas.

Frente a este escenario, la academia tiene un deber moral e intelectual: contribuir a ordenar el debate público desde criterios técnicos, jurídicamente verificables y racionalmente justificados, lo que exige tomar posición frente a los discursos de desinformación, pero evitando, en lo posible, que el análisis sea influenciado por sesgos políticos, ideológicos o coyunturales. La función académica no consiste en adoptar una posición por consignas ni en reproducir etiquetas, sino en analizar los temas –en este caso las reformas legislativas– con seriedad y profundidad, a fin de brindar a los ciudadanos los elementos de juicio que permitan distinguir entre una crítica fundada y una afirmación retórica.

2. Las llamadas “leyes pro-crimen”

La política criminal cumple una “función crítica sobre los institutos jurídicos vigentes[5]”. En la actualidad, una serie de modificaciones legislativas han reavivado el debate sobre la existencia de las denominadas “leyes pro-crimen”.

Es necesario prevenir el empleo tendencioso de meras etiquetas y fomentar un juicio crítico frente a determinadas prácticas de los mass media[6], a fin de evitar una comprensión equívoca de las leyes. Por ello, el presente estudio analizará ocho leyes comprendidas bajo la etiqueta “pro-crimen”, atendiendo a cuatro criterios: su contenido normativo, las críticas formuladas, su compatibilidad constitucional y sus posibles efectos político-criminales.

  • Ley n.° 31990 “Dificulta la colaboración eficaz y el trabajo de la fiscalía”

Como puede advertirse desde su denominación normativa, la finalidad declarada de la reforma no es debilitar la colaboración eficaz, sino introducir reglas orientadas a dotar de mayor orden, control y previsibilidad a un procedimiento especial que, por su propia naturaleza, incide, por un lado, en la persecución de delitos especialmente graves y, por otro, en los derechos de los ciudadanos.

La principal crítica realizada contra dicha reforma consiste en que la ley habría impuesto un recorte excesivo de los plazos del procedimiento de colaboración eficaz, al establecer un plazo de ocho meses, a diferencia de la regulación precedente que no establecía un límite temporal expreso. Asimismo, se argumenta que la nueva regulación podría afectar el derecho a la defensa, perjudicar los procedimientos que están en trámite y desincentivar el uso de la colaboración eficaz como herramienta de investigación penal.

Ahora bien, la colaboración eficaz es un mecanismo destinado a fortalecer las investigaciones de hechos sumamente complejos y de especial relevancia social[7]. Su utilidad radica en permitir que una persona investigada aporte información útil y corroborable para esclarecer los hechos, identificar responsables, recuperar activos o desarticular organizaciones criminales.

Sin embargo, esa finalidad no puede confundirse con una habilitación para que el procedimiento se prolongue indefinidamente ni para que la negociación penal se convierta en un espacio carente de límites temporales, controles sustantivos y exigencias mínimas de corroboración. Hasta la fecha, la colaboración eficaz no siempre ha logrado cumplir adecuadamente sus fines, al menos en lo que respecta a la lucha contra la criminalidad organizada. Por el contrario, en determinados casos, lejos de contribuir al esclarecimiento oportuno de la verdad, ha terminado funcionando como un mecanismo de negociación prolongada de beneficios premiales, muchas veces a expensas de la justicia, de la seguridad jurídica y de los derechos de los imputados no colaboradores, e incluso de los propios aspirantes, ya que, luego de años, el fiscal les comunica que su colaboración no es relevante.

El propósito de este mecanismo es obtener información relevante para desactivar prontamente una organización criminal o esclarecer hechos graves que, sin la intervención del colaborador o con mecanismos comunes, no podría lograrse. Siendo ello así, no parece razonable que los procesos actuales, ante la falta de previsión de límites, tengan una duración excesiva, incluso de varios años. Una duración de este tipo desnaturaliza la finalidad del instituto, debilita su eficacia procesal y convierte la colaboración eficaz en una forma de negociación penal indefinida, banalizando los plazos y objetivos de la delación premiada.

Consciente de esta problemática, el derecho comparado ha optado por introducir límites temporales expresos con el propósito de evitar que la colaboración eficaz se convierta en un procedimiento indefinido, incierto o incluso susceptible de utilización estratégica para dilatar la investigación. Así, el modelo italiano[8] regula dos plazos importantes en cuanto al pentito: por un lado, este debe ofrecer al fiscal, dentro del plazo de cien días, “toda la información que conozca y que pueda resultar de utilidad…”. Por otro, el colaborador de la justicia asume el compromiso de proporcionar, en el plazo de ciento ochenta días, todas las noticias que resulten útiles para la averiguación de los hechos y circunstancias sobre el delito que se le imputa…”.

Por su parte, en Argentina, la regulación temporal se orienta principalmente a permitir que la información proporcionada pueda ser corroborada, luego de que el juez haya aprobado el acuerdo (art. 10 de la Ley 27304). Este artículo prescribe un plazo no superior a un año para que el juez o el fiscal corroboren el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el imputado arrepentido, “especialmente la verosimilitud y utilidad, total o parcial, de la información que hubiera proporcionado”. Un dato relevante es que, durante dicho lapso, se suspenden los plazos de prescripción. Finalmente, en Brasil, a partir de la revisión del art. 4 inc. 3 de la Lei n.° 12850, se desprende que el procedimiento de la delación premiada también se encuentra sometido a un límite temporal de un año.

Así las cosas, el plazo establecido por la ley analizada no puede ser considerado, sin más, irrazonable o insuficiente. Por el contrario, introduce un límite temporal razonable que se encuentra en sintonía con la legislación comparada que busca dotar de previsibilidad, racionalidad y control a un mecanismo especialmente sensible en el seno del proceso penal. Idealmente, dicho plazo debería permitir que la información aportada por el colaborador sea corroborada oportunamente y que el acuerdo pueda ser objeto de homologación antes de que se inicie la etapa intermedia.

Ahora bien, lo anterior no significa que la técnica legislativa empleada este exenta de críticas. Lo más adecuado habría sido que la fijación del plazo se sustentara en una investigación empírica previa sobre la duración la duración real de los procedimientos de colaboración eficaz y las causas efectivas de demora a partir del análisis de casos concretos. Solo de ese modo el legislador habría podido establecer un plazo ajustado a la realidad del sistema de justicia penal, y no fundado en apreciaciones subjetivas, coyunturales o en motivaciones interesadas, ya sea de los investigados o de la Fiscalía.

Sin perjuicio de ello, la incorporación de un plazo expreso cumple una función plenamente relevante: otorga mayor previsibilidad al procedimiento, reduce el riesgo de dilaciones indebidas y permite resguardar de mejor manera los derechos fundamentales de los justiciables. En consecuencia, el debate no debería centrarse únicamente en la existencia del plazo, sino en si su configuración concreta permite equilibrar adecuadamente la eficacia de la colaboración eficaz con las garantías propias del proceso penal.

Tampoco parece correcto afirmar que se transgrede el derecho a la defensa –tanto más si no se precisa de quién–, ya que la ley exige la presencia de un abogado desde el primer contacto entre el fiscal y el aspirante a colaborador, lo que asegura que este estará en condiciones de tomar la decisión de colaborar debidamente asesorado. En efecto, la presencia de la defensa técnica resulta indispensable no solo por mandato legal, sino por norma de rango constitucional (art. 139.14 Const.), que proscribe la indefensión en cualquier estado del proceso, y la colaboración eficaz no es ajena a este mandato constitucional. En este sentido, la presencia del defensor resulta fundamental para asegurar que la renuncia a los derechos fundamentales que se produce en el seno de la colaboración eficaz sea producto de una decisión plenamente voluntaria y con la debida asesoría legal.

Visto así, la intervención obligatoria de un abogado defensor no debilita la colaboración eficaz, sino que, por el contrario, la legitima. Y es que una aceptación a colaborar obtenida con defensa inexistente, sin registro adecuado de los actos iniciales o sin control sobre la voluntad real del aspirante, no fortalece el proceso penal, sino que genera escenarios de nulidad y riesgo de vulneración de derechos fundamentales.

En cualquier caso, si corresponde formular alguna crítica a la regulación vigente, esta no debería dirigirse necesariamente contra la fijación de plazos o la presencia de la defensa técnica desde el inicio, sino contra la regla que mantiene en reserva (secreto) toda la tramitación del procedimiento y la identidad del aspirante a colaborador.

Si bien la reserva puede estar justificada durante la fase inicial de investigación y corroboración –cuando se entienda que las medidas de protección son insuficientes y esté debidamente fundamentada– para resguardar al colaborador y la eficacia de los actos de investigación, también es cierto que una reserva absoluta durante todo el proceso puede afectar el derecho de defensa de los imputados no colaboradores, quienes estarían imposibilitados de conocer, discutir y contradecir oportunamente la información que se utiliza en su contra. En todo caso, si se recurre a la reserva de la identidad del colaborador, debe evaluarse de acuerdo a las circunstancias de los casos, la posibilidad de acceso a la información que se produce en el ámbito de la colaboración por parte de los coimputados que no participan en ella, a fin de garantizar que puedan contradecir oportunamente la delación.

Por lo expuesto, la alternativa no consiste en eliminar la reserva del procedimiento, sino en establecer un sistema equilibrado de publicidad progresiva o reserva justificada. En una primera etapa, puede ser razonable mantener reservada la identidad del colaborador –aunque no necesariamente de la información proporcionada– cuando ello resulte indispensable para garantizar su seguridad personal, evitar interferencias en la investigación y asegurar la eficacia de los actos de corroboración. No obstante, dicha reserva no puede proyectarse indefinidamente ni convertirse en un impedimento absoluto para el ejercicio del derecho de defensa. La información relevante y la identidad del colaborador podrían ser reveladas incluso en fase de investigación, previa adopción de las medidas de protección, en tanto que el temor de la eventual interferencia por parte de los imputados delatados se disipa con la conclusión célere del procedimiento de colaboración. Cuando no sea posible revelar la identidad del colaborador sin comprometer su seguridad, deberán adoptarse mecanismos de compensación procesal que reduzcan al mínimo la afectación del derecho de defensa[9].

Asimismo, cabe precisar que la Ley n.° 31990 introduce otras modificaciones relevantes que no han sido cuestionadas, tales como la calidad de la información para acceder a los beneficios, la filmación de las declaraciones y la regulación más estricta sobre la revocatoria de los beneficios por incumplimiento del colaborador. Estos aspectos contribuyen a dotar de mayor seriedad, previsibilidad jurídica y racionalidad al procedimiento.

Entonces, los recientes cambios introducidos por la Ley n.° 31990 no permiten afirmar, sin mayor análisis, que estamos ante una norma orientada a favorecer la impunidad. Contrariamente, se trata de una reforma perfectible que busca corregir algunas falencias que el procedimiento de colaboración eficaz presentaba desde su implementación. En suma, la delación premiada no puede convertirse en una herramienta de impunidad, pero tampoco en un mecanismo que tolere o permita la creación de aspirantes o colaboradores que se adapten a las tesis fiscales ni en una vía para priorizar la eficacia de la persecución penal por encima de las garantías procesales.

En definitiva, la calificación de esta ley como una “ley pro-crimen” debe responder a un análisis serio y responsable sobre si sus modificaciones contribuyen a racionalizar el uso de la colaboración eficaz, imponer límites temporales razonables, fortalecer la defensa técnica del colaborador desde un inicio y exigir mayores estándares de corroboración. Así las cosas, la reforma no limita ni mucho menos inutiliza la colaboración eficaz; por el contrario, busca regular un modelo garantista, que esté en sintonía con un proceso penal constitucionalizado.

  • Ley n.° 32130: “Quita la dirección de la investigación al Ministerio Público”

Son varios los cambios normativos introducidos por la ley comentada, cuyo título oficial es “Ley que modifica el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, para fortalecer la investigación del delito como función de la Policía Nacional del Perú y agilizar los procesos penales”, publicada el 10 de octubre de 2024. Estas modificaciones han generado un intenso debate, especialmente referido a la distribución de funciones entre el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú durante la investigación del delito.

La crítica principal consiste en que la reforma debilitaría las herramientas de investigación policial que benefician tanto a funcionarios corruptos como a bandas criminales de extorsión. En esa línea, se ha afirmado que la norma mutilaría la capacidad del Estado para perseguir delitos graves al limitar las escuchas telefónicas a solo cuatro meses, lo que complica las investigaciones prolongadas contra el crimen organizado. Además, se afirma que la ley trasladaría a la Policía Nacional del Perú un rol que, bajo el modelo acusatorio, corresponde a la Fiscalía, lo que afectaría la dirección de la investigación por parte del Ministerio Público y su autonomía.

No obstante, queda claro que este debate exige evitar respuestas automáticas o poco reflexivas, dado que la sola modificación de normas procesales sobre la investigación del delito no las convierte, per se, en leyes orientadas a favorecer la impunidad. Lo relevante, que muchas veces se obvia en el debate, es si tales modificaciones resultan compatibles con la Constitución y los derechos fundamentales y si, a su vez, permiten que el Estado sea eficiente en la persecución del delito.

A partir de esta premisa, en lo que respecta a las interceptaciones telefónicas, consideramos que estas, al ser intensamente aflictivas para los derechos fundamentales del ciudadano, no pueden ser amplias ni mucho menos indefinidas, incluso en los delitos graves, en los que los criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad están vigentes. En consecuencia, la existencia de límites temporales no es necesariamente incompatible con la eficacia de la persecución penal. Por el contrario, impone al Estado el deber de actuar con celeridad y observando el plazo razonable. De este modo, cuando corresponda el levantamiento del secreto de las comunicaciones, se deben dirigir los esfuerzos en plantear mecanismos procesales ágiles para los casos de urgencia[10].

En cuanto a la afectación de la dirección de la investigación, consideramos que este aspecto debe interpretarse a la luz del artículo 159.4 de la Constitución[11], según el cual el Ministerio Público «conduce desde su inicio la investigación del delito». Este mandato constitucional es vinculante de modo tal que no puede ser desplazado por una norma legal ni reinterpretado de manera que vacíe de contenido la función constitucional del fiscal. Por su parte, el artículo 166 Const. prescribe que la policía «Previene, investiga y combate la delincuencia». La coexistencia de ambos preceptos no genera antinomia constitucional, sino que exige una interpretación sistemática y funcional.

Así, la investigación del delito no puede ser entendida como un espacio de exclusión institucional, sino, antes bien, como una actividad compleja que requiere la necesaria participación coordinada tanto del Ministerio Público como de la Policía[12]. Admitir que aquel conduce la investigación no significa desconocer la capacidad operativa, técnica y criminalística de la Policía. Del mismo modo, reconocer que esta institución investiga y combate la delincuencia no implica reconocerle la dirección de la investigación. En suma, ambos órganos realizan labores diferentes pero intrínsecamente complementarias, bajo un mismo propósito: la persecución eficiente del delito en estricta observancia de los derechos fundamentales. El debate, entonces, no debe presentarse como un problema institucional, de jerarquía o subordinación, sino de coordinación funcional, en la que prime el propósito mencionado y no intereses particulares.

Más aún si se considera que, históricamente, la Policía Nacional del Perú ha actuado normativamente como un ente auxiliar del sistema judicial en el país, y no como el titular de la investigación. Durante la vigencia del antiguo Código de Procedimientos Penales, así como bajo la Constitución de 1979, la Policía siempre ha estado sujeta bien al juez instructor o al Ministerio Público en lo que concierne a la investigación del delito, aun cuando, en los hechos, haya sido la gran protagonista de la investigación.

En tal sentido, resulta indispensable precisar el fundamento epistemológico de toda investigación, aspecto que responde directamente al método aplicado en el proceso penal. Investigar, en este contexto, no consiste simplemente en acumular datos, levantar actas o ejecutar diligencias aisladas. La investigación supone construir hipótesis sobre un hecho con relevancia penal a partir de información parcial, incompleta y progresiva; contexto en el cual cobra especial trascendencia el razonamiento abductivo, mediante el cual el investigador formula hipótesis explicativas a partir de indicios iniciales, las somete a contraste y las corrige conforme avanza la obtención de nueva información.

Este encuentro entre epistemología y proceso penal atraviesa todas las fases del procedimiento, desde las diligencias preliminares hasta el juicio oral. La abducción permite orientar la búsqueda de prueba, organizar los hechos, identificar líneas de investigación y descartar explicaciones alternativas. No obstante, también presenta límites: una hipótesis investigativa no puede confundirse con una verdad procesal acreditada ni con una tesis acusatoria definitiva. Por eso, toda hipótesis debe someterse a corroboración, control de legalidad, contradicción y valoración racional.

Así, desde una mirada epistemológica, la investigación penal no puede dividirse artificialmente entre una vertiente “material” reservada a la Policía y una vertiente “jurídica” reservada al fiscal, pues se trata de dimensiones inseparables. Toda diligencia material tiene relevancia jurídica, y toda decisión jurídica sobre la investigación requiere una base fáctica, técnica y operativa. Lo anterior determina que la coordinación entre la Policía y el Ministerio Público no sea una opción, sino una necesidad insoslayable si se quiere luchar con seriedad contra el delito.

En consecuencia, la Ley n.° 32130 no debe interpretarse como una “devolución” de la investigación a la Policía, sino que la lectura constitucional exige entenderla como un llamado a una mayor coordinación y colaboración entre la Policía y el Ministerio Público. En efecto, el pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia n.°150/2025, ha hecho un llamado a la coordinación protocolar interinstitucional bajo el principio de colaboración entre poderes e instituciones del Estado bajo el siguiente tenor:

“Exhortar al Ministerio Público y a la Policía Nacional del Perú para que elaboren los protocolos de actuación interinstitucionales que implementen lo ya prescrito en el Código Procesal Penal y la presente sentencia, con la finalidad de articular una estrategia permanente, eficaz y eficiente en la persecución del delito”[13].

El punto central, entonces, consiste en comprender que el debate no debe desplazarse hacia una lógica de rivalidades competenciales ni reducirlo a una discusión poco productiva sobre subordinaciones formales. Lo relevante es construir una relación interinstitucional clara y razonable que reduzca o elimine zonas grises de actuación, duplicidad de esfuerzos y riesgos de nulidad por descoordinación; todo ello permite fortalecer la legitimidad de la investigación ante la ciudadanía. En tal sentido, la reforma debe asegurar que el Estado cuente con una respuesta operativa, coherente y controlable frente a fenómenos delictivos de alta lesividad, tal como lo ha sostenido el pleno del Tribunal Constitucional al afirmar:

Por otro lado, la frase “no genera relación de subordinación” prevista en el citado inciso 2 es constitucional, en tanto y en cuanto se trata de órganos constitucionales con funciones asignadas no en función de jerarquía ni de subordinación, sino de colaboración entre poderes. Por tanto, el enunciado es constitucional, siempre que se tenga presente, además, que el Ministerio Público, como conductor de la investigación del delito desde sus inicios, conserva la facultad de otorgar valor a las investigaciones realizadas por la PNP[14]

De esta manera, debe comprenderse que tanto el Ministerio Público como la Policía, al participar en la investigación del delito, deben actuar de forma coordinada y eficiente, y desterrar rivalidades improductivas que no coadyuvan en la lucha contra la criminalidad; ambas entidades tienen el deber de fortalecer espacios de capacitación conjunta, protocolos de actuación, canales de comunicación inmediata, entre otros mecanismos que fortalezca la relación y les permita ejercer sus funciones en armonía y con eficiencia. Deben, pues, concentrar sus esfuerzos en observar rigurosamente el principio de legalidad, respetar los derechos fundamentales de los justiciables y garantizar una investigación altamente tecnificada, rigurosa y eficiente[15].

En suma, la Ley n.° 32130, en atención a lo expuesto, no puede ser calificada automáticamente como una “ley pro-crimen” por el solo hecho de redefinir o precisar determinados aspectos de la actuación policial en la investigación del delito. Su constitucionalidad y legitimidad, tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, dependen de que sea interpretada y aplicada de conformidad con los artículos 159.4 y 166 de la Constitución, de modo tal que se respete la conducción fiscal de la investigación y se fortalezca, al mismo tiempo, la función operativa y técnica de la Policía.

  • Ley n.° 32054 “Ley que blinda a los partidos políticos”

La Ley n.° 32054, considerada por algunos como una ley que “blinda” a los partidos políticos, fue publicada el 11 de junio de 2024. Su título oficial es “Ley que modifica el Código Penal, Decreto Legislativo 635, y la Ley 30424, Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas en el proceso penal, a fin de optimizar la democracia representativa y establecer medidas para la lucha contra la corrupción en las organizaciones políticas”.

En buena cuenta, se cuestiona que esta ley impide que los partidos políticos sean procesados como organizaciones criminales, incluso si sus dirigentes o candidatos están involucrados en actos de corrupción o lavado de dinero.

Al respecto, se ha de recordar que el Derecho Penal es una forma de control social formal de última ratio; asimismo, se han de observar los principios informadores del Derecho penal, especialmente, los atinentes a la interpretación y aplicación de la norma. En este sentido, el principio de culpabilidad se manifiesta, inter alias, en la responsabilidad individual y en un derecho penal de acto (se responde penalmente por lo que se hace, no por lo que se es ni por lo que otros hacen), los que constituyen parámetros infranqueables de la política criminal del Estado.

Es por esta razón que la ley establece que la responsabilidad por los delitos es individual o personal, es decir, recae sobre las personas que cometieron los actos criminales, no sobre la institución. En este orden de ideas, la Corte Suprema, en la casación 1240-2024, Nacional, afirmó que “solo cabe exigir responsabilidad penal por los delitos cometidos personalmente por las personas individuales, no así al hecho de formar o integrar un partido político y de desnaturalizar su finalidad constitucional […][16]” (f.j.4)

Otro aspecto a considerar, siguiendo la línea argumental del Dr. Humberto Abanto, es que la ley protege la función constitucional del partido, con lo cual, un partido político no puede sin más asimilarse a una empresa. Dado que los partidos tienen una función constitucional de la participación democrática, la ley impide que un juez penal tenga el poder de disolverlos o liquidarlos. Esta calidad los constituye como instrumentos necesarios para el funcionamiento del sistema democrático que merece una protección jurídica reforzada alejada a toda consecuencia accesoria de índole penal.

No obstante, esta afirmación debe relativizarse en casos extremos donde el partido político sea constituido o cooptado por personas vinculadas al terrorismo. En estos supuestos, si bien la disolución como persona jurídica no procede directamente del juez penal, los procesos constitucionales de ilegalización pueden activarse tras acreditar dichos vínculos, demostrando que la protección constitucional del partido no es absoluta y cede ante amenazas reales contra la democracia. Lo mismo exige reforzar los controles electorales, administrativos y constitucionales cuando existan indicios de captura criminal o financiamiento ilícito.

En suma, la “regla general” es que la responsabilidad penal recae sobre las personas que realizan actos delictivos, quien tendrá que ser procesada y sancionada. La persona jurídica, ciertamente, puede ser instrumentalizada como medio por el cual se cometen los ilícitos y, para tal caso, se prevén ciertas medidas de prevención y hasta sanción. Así las cosas, quienes formen parte de una organización criminal y cometan delitos como lavado de activos o corrupción han de responder de las acciones que desarrollen individualmente o en el marco de la organización delictiva, pero esto en principio no comprende las actividades propias del partido político.

  • Ley n.° 32108 “Dificulta el allanamiento y beneficia a las organizaciones criminales”

Corresponde analizar ahora la ley n.° 32108 que modifican el Código Penal, Decreto Legislativo 635; la Ley n.° 30077, Ley Contra el Crimen Organizado; y la Ley n.° 27379, “Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares”, con el propósito de precisar las características concurrentes para la tipicidad de una organización criminal. Dicha norma fue publicada, por insistencia del Congreso, el 09 de agosto de 2024, y posteriormente modificada por la Ley n.° 32138, publicada el 19 de octubre de 2024.

Un aspecto neurálgico de la modificatoria, objeto de constante crítica, gira en torno a la exigencia de que los delitos que integran la organización criminal tengan prevista una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años en su extremo mínimo. Según algunos cuestionamientos, esta exigencia contravendría la Convención de Palermo[17].

Al respecto, hemos de señalar que la misma Convención reconoce, en su artículo 4, la soberanía de los Estados Parte[18]. En consecuencia, el legislador nacional cuenta con un margen de apreciación normativa para adaptar los estándares internacionales a la realidad interna, siempre que ello se realice dentro de los límites razonables y conforme a las necesidades político-criminales del país. No se trata, por tanto, de una recepción automática o acrítica del estándar internacional, sino de una adecuación normativa que debe armonizar los compromisos internacionales con el diseño constitucional y legal del sistema penal peruano. Con ello, no se busca neutralizar la finalidad de la Convención de Palermo, sino sostener que la categoría de organización criminal debe quedar reservada para estructuras de especial gravedad, sin extenderse automáticamente a cualquier pluralidad de agentes.

La presente ley también establece una diferencia más clara entre “banda criminal” y “organización criminal”, con la finalidad de evitar el uso expansivo o abusivo de este último concepto. La lucha contra la criminalidad organizada debe ser focalizada, técnica y selectiva. Calificar como organización criminal a cualquier pluralidad de agentes –como ha ocurrido en algunos casos en nuestro país– que actúan clandestinamente no fortalece la persecución penal; por el contrario, puede debilitarla, al banalizar una categoría dogmática y procesal que debe reservarse para estructuras dotadas de estabilidad, reparto funcional de roles, permanencia y capacidad de incidir en mercados ilícitos o economías criminales.

En este contexto, el concepto de valor de mercado, pese a la modificatoria de Ley n.° 32138, mantiene una importancia capital para comprender la diferencia entre la criminalidad organizada y banda criminal. Al respecto, el acuerdo plenario 08-2019 /CIJ-116 establece que “la organización criminal se caracteriza por una complejidad que le permite «activar economías ilegales» y controlar «un eslabón de la cadena de valor de un mercado ilegal»[19]; posición que también ha sido reconocida en la apelación n.° 391-2024-Corte Suprema. De igual forma, la casación n.° 54-2022/Madre de Dios adopta sin inconveniente la terminología vinculada a “valor de mercado”, al referirse al mercado ilegal y los delitos orientados a “controlar la cadena de valor de una economía o mercado ilegal[20].

Finalmente, la criminalidad contemporánea se caracteriza por su alta lesividad, transnacionalidad, violencia y complejidad. A ello se suma un cambio cualitativo en el “tipo de criminalidad organizada presente hoy en día, de carácter territorial y mucho más violento”[21]. Frente a este escenario, no resulta razonable emprender investigaciones improvisadas o desorganizadas frente a una criminalidad que actúa de manera organizada. En efecto, si el fenómeno que se enfrenta es la criminalidad organizada, la respuesta estatal también debe ser organizada: técnicamente delimitada, constitucionalmente legítima y estratégicamente eficaz.

Por otro lado, se ha criticado la normativa que exige la presencia de un defensor público durante los allanamientos, bajo el argumento de que ello podría entorpecer y retrasar la investigación del delito. Sobre este extremo, resulta indiscutible que el derecho de defensa es transversal a todo el proceso penal, constituye un derecho inalienable y opera como pilar de una justicia propia de un Estado constitucional, social y democrático de derecho. La eficacia de la persecución penal no puede construirse a costa de la debilitación de garantías básicas –como pretenden los que critican la modificación–, tanto más si se trata de medidas restrictivas de derechos fundamentales como el allanamiento.

En esta línea, corresponde resaltar el apunte del profesor Caro Coria, quien advierte que la ley materia de comentario no debe interpretarse como una norma que dificulta el allanamiento, puesto que la Ley n.° 27379 ha sido derogada por el Código Procesal Penal[22], de modo tal que el artículo 214 del mencionado cuerpo normativo se mantiene incólume. La modificatoria, entonces, en este punto es inocua, en tanto que no altera el régimen procesal vigente que regula el allanamiento en el marco del proceso penal común.

Por ello, la discusión no debería restringirse a la pregunta de “¿qué está mal?”, sino enfocarse en una cuestión más útil: “¿cómo debe optimizarse la ejecución del allanamiento?”. La investigación eficiente del delito y la excepción constitucional a la inviolabilidad del domicilio no son incompatibles con el respeto de los derechos y garantías que la Constitución reconoce. En este sentido, la presencia de un abogado no impide la actuación fiscal ni policial; por el contrario, asegura un mínimo de control de la defensa frente a una medida altamente invasiva. Lo anterior, además, no obsta a que el fiscal adopte las medidas necesarias para preservar el estado de las cosas, evitar la frustración de la diligencia y garantizar la eficacia del acto de investigación. La protección de un derecho fundamental no puede ser considerada, en ningún contexto, como un acto de entorpecimiento.

  • Leyes n.° 31751 y n.° 32104 denominadas “Leyes Soto” que reducen los plazos de prescripción de delitos

En este punto, estamos frente a la «Ley que modifica el Código Penal, Decreto Legislativo 635, y el Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, sobre la suspensión del plazo de prescripción” (Ley n.° 31751)[23] y la Ley n.° 32104 “Ley que precisa la aplicación del párrafo segundo del artículo 84 del Código Penal, modificado por la Ley 31751, Ley que modifica el Código Penal y el Código Procesal Penal para modificar la suspensión del plazo de prescripción»[24].

Un sector ha criticado estas modificaciones calificándolas como un golpe directo a la lucha contra la corrupción, bajo el argumento de que incentivarían la impunidad mediante la reducción de los plazos de prescripción. En esta línea, se argumenta que las llamadas “leyes Soto” impedirían la persecución eficaz de delitos graves, al limitar temporalmente la duración del proceso penal[25]. Además, destacan que la Corte Suprema declaró inaplicable la Ley 31751 por considerarla inconstitucional, pese a que el Congreso insistió en su propuesta mediante la Ley 32104. La vigencia de estas normas, según sus críticos, generaría que decenas de procesos por corrupción, colusión y lavado de activos prescriban antes de llegar a juicio, lo que beneficiaría a políticos y funcionarios investigados[26].

Este debate debe ubicarse dentro de una institución general y con mayor alcance y trascendencia: la prescripción, la cual está estrechamente vinculada con el transcurso del tiempo y con el principio de seguridad jurídica y el mandato pro homine[27]; por lo tanto, su naturaleza no puede ser entendida únicamente desde una lógica de política criminal, sino también desde una perspectiva constitucional. En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional[28] afirmó que la prescripción de la acción penal es una institución de relevancia constitucional que supone un límite a la persecución penal del Estado a causa del transcurso del tiempo[29]. Dicho límite se encuentra establecido en el artículo 139.13 de la Constitución[30].

Por ello, las críticas o valoraciones sobre estas normas no deben centrarse únicamente en una ley concreta ni reducirse a una lectura puramente coyuntural. En efecto, el análisis responsable y serio de las recientes modificatorias legislativas exige una evaluación que sea integral y que considere como prioritario el marco constitucional. Es decir, debe observarse la doctrina de la interpretación armonizante, según la cual “[n]o se trata de una interpretación ‘de’ la Constitución, sino, como bien se ha dicho, ‘desde’ la Constitución (…)”[31].

Así las cosas, los cuestionamientos dirigidos contra las leyes n.° 31751 y n.° 32104 pierden consistencia frente a los problemas que plantea el Acuerdo Plenario 05-2023, en tanto este es una expresión de una expansión desproporcionada del poder punitivo. Ello se debe a que duplica los plazos de la suspensión de la prescripción en contra de la ley y sin tener en cuenta la grave afectación a los derechos fundamentales que ello podría generar. Ante esta situación y con razón se ha afirmado que “una persona no puede ser un objeto de persecución punitiva indefinida porque ello cosifica al imputado y afecta directamente su dignidad humana (art. 1 de la Constitución)”[32].

Sobre este asunto, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse y, mediante la Sentencia n.° 45/2026 recaída en el Exp. n.° 13-2024-PI/TC, ha declarado infundada la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley n.° 31751; y esta decisión es de aplicación inmediata, por lo que los jueces y operadores de justicia deben aplicarla en los procesos correspondientes, tanto más si el art. VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional expresamente establece que “Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular”.

Las razones expuestas evidencian los cuestionables argumentos que sustentan el Acuerdo Plenario 5‑2023/CIJ‑112 de la Corte Suprema. Además, debemos recordar que los Acuerdos Plenarios tienen una función importante al unificar criterios jurisprudenciales; sin embargo, no pueden declarar la inconstitucionalidad de una norma en abstracto –función reservada para el Tribunal Constitucional–, con mayor razón si los referidos acuerdos no constituyen fuente de Derecho ni poseen la fuerza vinculante que una sentencia del Tribunal Constitucional.

El reciente pronunciamiento del Tribunal Constitucional (Sentencia n.° 45/2026) refuerza esta idea al afirmar expresamente que “el contenido de estos acuerdos únicamente puede poseer carácter de doctrina jurisprudencial de unificación de criterios, y carecen del carácter vinculante que el legislador le otorgó a las ejecutorias supremas y a las sentencias del Tribunal Constitucional […] no resulta compatible con la Constitución que la Corte Suprema declare en abstracto —dado que un acuerdo plenario no resuelve un caso concreto— la inconstitucionalidad de una norma[33]”.

Conforme a criterios de razonabilidad, compartido por el Tribunal Constitucional[34], la suspensión de la prescripción no puede ser indefinida, ya que mantener vigente una acción penal y una persecución ad infinitum (sin ningún límite temporal), resultaría abiertamente inconstitucional.

Veamos un ejemplo sencillo que permite evidenciar los efectos problemáticos de la interpretación realizada por el acuerdo plenario. Si tomamos un caso de hurto simple (art. 185 CP), cuya pena máxima es de tres años, la aplicación del referido acuerdo plenario podría llevar a que la acción penal prescriba recién a los nueve años. A ello debe añadirse un supuesto más grave: en el caso del delito de organización criminal en su forma agravada (art. 317 CP) cuya pena máxima es de veinte años, la aplicación del acuerdo plenario generaría que la prescripción opere a los sesenta años. Finalmente, si dicho delito fuese cometido por un funcionario o servidor público, conforme al art. 80 del Código Penal, el plazo de la prescripción se duplica, con lo cual el delito recién prescribiría a los 120 años –dos plazos de prescripción extraordinarios–.

Una profunda y razonada crítica al acuerdo plenario mencionado puede revisarse en resolución n.° 10 recaída en el Exp. n.° 4992-2021-62, emitida por la Segunda Sala Penal Superior de La Libertad[35] (ponente: juez superior Giammpol Taboada). En dicha resolución, se estableció que el citado acuerdo no resulta aplicable por contradecir la jurisprudencia suprema uniforme sobre la Ley n.° 31751, vigente incluso para delitos graves.

De este modo, la Sala consideró ineficaz el acuerdo, bajo el argumento de que su ratio decidendi no constituye doctrina legal vinculante ni cumple con las reglas de control difuso fijadas en la consulta Exp. n.° 1618-2016-Lima Norte. Asimismo, sostuvo que el acuerdo contradice la casación n.° 1387-2022/Cusco, afecta los fines de la prescripción y vulnera la presunción de inocencia. Por último, advirtió que una errónea aplicación del principio de proporcionalidad habilita acciones de hábeas corpus frente al desconocimiento de los plazos legales de prescripción.

Resulta necesario añadir que la Corte Suprema, sea a través de la Sala Penal Permanente o de la Sala Plena de jueces supremos penales, ha emitido hasta cuatro pronunciamientos diferentes sobre la suspensión de la prescripción con ocasión de la formalización de la investigación preparatoria. Incluso, algunos señores jueces supremos han suscrito casaciones que están a favor de la aplicación de la Ley n.° 31751 y, posteriormente, sin explicitar suficientemente las razones del cambio de criterio, han firmado el acuerdo plenario 05-2023, en el que se afirma que dicha ley es desproporcional e inconstitucional. Esta situación evidencia una falta de uniformidad jurisprudencial que afecta la predictibilidad del sistema y debilita la seguridad jurídica.

Nuestra posición consiste en que la modificatoria no cambia las reglas de prescripción ni elimina la posibilidad de persecución penal, por lo que no favorece la impunidad, como equivocadamente se ha sugerido. Incluso, actualmente existen delitos declarados como imprescriptibles, tales como los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra. En consecuencia, puede afirmarse que las reglas fundamentales de prescripción no han sido modificadas, pues se mantiene la prescripción ordinaria y la extraordinaria[36].

En tal sentido, la ley comentada, lejos de alterar los plazos de prescripción, restituyó la racionalidad del sistema, que se había visto alterada con la aplicación del artículo 339.1 del Código Procesal Penal y con determinados pronunciamientos de la Corte Suprema, en los que se sostuvo que la suspensión prevista en dicha disposición debía generar un plazo extraordinario adicional para que opere la prescripción.

En sentido estricto, la modificatoria no debilita la persecución penal ni mucho menos favorece la impunidad; por el contrario, exige a los operadores jurídicos actuar con debida diligencia, impide investigaciones indefinidas y asegura la observancia estricta del plazo razonable, como garantía básica del debido proceso. Si el Estado es negligente en la persecución del delito e incurre en dilaciones indebidas, el justiciable no debe asumir las consecuencias. Por ello, toda interpretación o valoración debe preservar la racionalidad y la justicia de las decisiones judiciales, que constituyen la máxima aspiración de nuestro sistema judicial.

Con esta modificación se aclaran los límites de la capacidad persecutoria del Estado, como bien afirma el Tribunal Constitucional al declarar que “no solo no es inconstitucional, sino que es necesaria, porque permite llenar un vacío legislativo al otorgar un parámetro para el cómputo de dicha ‘suspensión’”[37], lo cual dota al sistema penal de mayor seguridad jurídica y evita que la suspensión opere como una figura indeterminada o ilimitada.

En este contexto, debe destacarse que la prescripción de la acción penal se sustenta en el derecho de toda persona a no permanecer indefinidamente expuesta a una imputación penal o eventual sanción cuando, por el transcurso del tiempo, la persecución estatal pierde legitimidad, y la pena deviene en innecesaria.[38]

Finalmente, debe tenerse en cuenta que, en la práctica, existen procesos que duran más de la mitad del promedio de vida de los peruanos (74.6 años), como es el caso del Frontón, cuyos hechos investigados ocurrieron en 1986, es decir, hace aproximadamente cuarenta años. Sin duda, como sociedad y seres humanos nos hemos insensibilizado frente al tiempo durante el cual una persona puede permanecer sometida a un proceso penal. Precisamente por ello, la prescripción no debe ser vista como un obstáculo ilegítimo a la persecución penal, sino como un límite constitucional necesario frente al poder punitivo del Estado.

  • Ley n.° 31989 “Impide la incautación de material usado en la minería ilegal”

Se argumenta que la Ley n.° 31989, publicada el 20 de marzo de 2024 (Ley que modifica el Decreto Legislativo n.° 1607, que modifica la Ley 30077, Ley contra el crimen organizado, para derogar su disposición complementaria final primera), impide la incautación de material usado en la minería ilegal.

La norma derogada establecía determinadas causales de exclusión del Registro Integral de Formalización Minera (REINFO) a partir de la comunicación efectuada por la Policía al Ministerio de Energía y Minas («MINEM»), mediante actas o documentos debidamente sustentados. Específicamente, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n.° 1607 facultaba a la Policía a adoptar acciones frente a mineros con inscripción suspendida en el REINFO que no regularizaran su situación o que tuvieran bajo su poder artefactos, materiales explosivos o insumos fiscalizados sin contar con la autorización administrativa correspondiente.

Asimismo, dicha disposición había establecido un plazo de noventa días calendario para que los mineros informales en proceso de formalización acreditaran la obtención de un contrato de explotación o de cesión inscrito en los Registros Públicos, suscrito por el titular de la concesión minera con autorización para realizar actividades de exploración o explotación en el área donde se desarrollaba la actividad minera.

Sin perjuicio de ello, también se estableció que, si dentro de dicho plazo el titular de la concesión no deseaba suscribir un contrato de explotación o cesión con la persona inscrita en el REINFO, debía comunicarlo al MINEM, a fin de que se procediera con la exclusión automática del registro. Esta regla resultaba de gran relevancia en tanto que permitiría distinguir entre quienes realmente tenían posibilidades de avanzar hacia la formalización y quienes, pese a estar inscritos en el REINFO, continuaban desarrollando actividades sobre áreas ajenas sin título habilitante ni consentimiento del titular de la concesión.

Al respecto, puede sostenerse que la modificatoria no concilia plenamente con los objetivos de la política del Estado en materia de formalización minera y lucha contra la minería ilegal. Efectivamente, si el propósito del Estado es promover una formalización real, ordenada y verificable, resulta contradictorio que se deroguen reglas o mecanismos destinados a excluir del Reinfo a quienes no regularizan su situación, ocupan concesiones ajenas sin autorización del titular o mantienen bajo su poder materiales explosivos sin habilitación administrativa. La contradicción se hace más patente cuando se advierte que la norma derogada actuaba también como una herramienta preventiva frente a riesgos especialmente graves para la seguridad pública, el ambiente y la trazabilidad de insumos peligrosos.

En consecuencia, la derogación de la regla que habilitaba las acciones de interdicción minera frente a personas acogidas al proceso de formalización minera integral con inscripción suspendida en el Reinfo, que tuvieran en su poder artefactos o materiales explosivos sin contar con la autorización administrativa correspondiente, resulta contraproducente; porque limita la capacidad de reacción de la Policía frente a sujetos que, pese a no encontrarse habilitados para operar –esa es la consecuencia de la suspensión–, podrían continuar realizando actividades extractivas mediante el uso de insumos de alta peligrosidad, situación que los convierte en mineros ilegales[39], y que por tanto legitima la intervención policial.

Además, la derogación del plazo de noventa días calendario para que los mineros informales acrediten la obtención de permisos, contratos de explotación o cesión, debilita el tratamiento eficiente de la minería informal[40]. Y es que, en la práctica, esta derogación significa que personas que claramente no podrán formalizarse –por no tener el consentimiento del titular de la concesión–, sigan explotando y lucrando en concesiones ajenas, situación que no solo afecta al titular de la concesión, sino también a la política pública de formalización minera. La formalización minera no puede reducirse a la sola permanencia en un registro administrativo, sino que exige avances verificables, cumplimiento de obligaciones y respeto de los derechos de terceros.

También debe merecer una reflexión –la más importante– el daño al medio ambiente que origina la actividad minera realizada al margen de la legalidad. Tan relevante es la protección de este bien jurídico que en nuestro ordenamiento jurídico cuenta con una herramienta técnico-jurídica específica: el Decreto Legislativo n.° 1100, que regula la interdicción de la minería ilegal. Esta facultad no ha sido derogada por la Ley n.° 31989, de modo tal que sí puede aplicarse en contra de los mineros ilegales. No obstante, debe considerarse que una persona con el Reinfo suspendido, si continúa realizando actividad minera, deja de actuar bajo una cobertura administrativa válida y estaría incurriendo en el delito de minería ilegal, porque la actividad minera tiene la capacidad de generar un daño potencial al medio ambiente; en consecuencia, la modificación sí restringe la posibilidad de que la Policía y el Ministerio Público puedan atacar este tipo de actividades.

En suma, aunque la Ley n.° 31989 no elimina el régimen general de interdicción frente a la minería ilegal, sí reduce la eficacia de determinados mecanismos preventivos frente a supuestos especialmente sensibles, al derogar las reglas que permitían actuar contra mineros con inscripción suspendida, sin regularización o con posesión no autorizada de materiales explosivos, limita la capacidad estatal para neutralizar riesgos antes de que el daño ambiental, patrimonial o social resulte irreversible. En consecuencia, no se trata de afirmar que toda incautación o interdicción queda prohibida por la ley comentada, sino de advertir que se ha debilitado una herramienta concreta de control frente a actividades que, por su naturaleza, pueden transitar rápidamente de una informalidad tolerada hacia la ilegalidad.

  • Ley n.° 32181 “Permite impunidad a la Policía Nacional del Perú y elimina la detención preliminar en casos de no flagrancia”

El 11 de diciembre de 2024, el Congreso de la República publicó un paquete normativo conformado por diversas leyes. Una de las más cuestionadas fue la Ley n.° 32181, titulada “Ley que modifica el Código Penal, Decreto Legislativo 635, y el Nuevo Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, a fin de garantizar el principio de presunción de inocencia y brindar mayor protección al personal de la Policía Nacional del Perú”.

Entre los cambios realizados al Código Penal y Código Procesal Penal destacan, por un lado, la disposición sobre la responsabilidad penal restringida y la no ejecución de condenas para personas mayores de 80 años; y, por otro, las nuevas reglas diferenciadas para la comparecencia y prisión preventiva dirigidas a miembros de la Policía Nacional del Perú.

En primer lugar, resalta la incorporación del art. 261-A y 268-B al Código Procesal Penal. En sentido estricto, dichas disposiciones impiden la imposición de la detención preliminar judicial y la prisión preventiva contra el personal de la PNP que, en el ejercicio de su actividad, en cuadros y funciones operativas, dentro del cumplimiento de su finalidad constitucional, haga uso de sus armas o medios de defensa en forma reglamentaria y, como consecuencia de ello, se produzca una lesión o muerte.

Sobre este extremo, la modificatoria realiza una aclaración: el uso de la fuerza policial debe realizarse conforme a Derecho; es decir, la protección normativa no opera frente a cualquier uso de la fuerza, sino únicamente cuando este se encuentra justificado por el cumplimiento de un deber funcional[41]. De esta manera, la norma no debería interpretarse en el sentido de que, ante cualquier intervención policial, exista, per se, imposibilidad de aplicar detención preliminar judicial o prisión preventiva, sino como una regla de protección frente a estas medidas coercitivas especialmente graves que, en algunas ocasiones, por falla del sistema, se aplica a los efectivos policiales. En realidad, aun sin la modificación, si el uso de la fuerza estuvo debidamente justificado, no podría imponerse ninguna de las referidas medidas de coerción porque estaríamos frente a un hecho que no es delictivo.

La fórmula legislativa utilizada bajo el rótulo “de su actividad en cuadros, que dentro del ejercicio de su función constitucional” nos remite necesariamente al principio de proporcionalidad y al marco normativo que regula el uso legítimo de la fuerza. Lo dicho se vincula con la Ley de la Policía Nacional del Perú, Manual de Derechos Humanos aplicados a la Función Policial, la Ley n.° 31012 de Protección Policial y el Reglamento del Decreto Legislativo n.° 1186. Siendo ello así, desde una perspectiva técnico-legislativa, resulta razonable afirmar que la modificación resulta deficiente, pues no introduce una mejora efectiva en la protección del personal policial ni resuelve los graves problemas vinculados al uso de la fuerza, sino que reitera criterios que ya se encuentran reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico.

La norma modificada, en atención a lo expuesto, no puede ser interpretada en el sentido de que en ningún caso, aunque haya uso arbitrario, desproporcionado o ilegítimo de la fuerza, el fiscal puede requerir prisión preventiva y el juez, imponerla. Una lectura en esta línea pondría en serio riesgo el deber estatal de perseguir, investigar y sancionar los excesos producidos en contextos de intervenciones policiales.

Un punto neurálgico en la crítica a la Ley n.° 32181 fue la derogación del literal a) del artículo 261 del Código Procesal Penal, referido a la detención preliminar judicial en casos de no flagrancia. Posteriormente, este vacío fue corregido con la promulgación de la Ley n.º 32255, publicada el 10 de marzo de 2025, la cual no solo restituyó la figura, sino que, en cuanto al primer presupuesto, elevó el estándar de exigencia: ya no basta con “razones plausibles”, sino que se requieren “elementos razonables” de que la persona ha cometido delito; lo mismo ocurrió respecto del tercer presupuesto, ya que, de “cierta posibilidad de fuga u obstaculización…”, pasamos a “indicios razonables de posibilidad de fuga u obstaculización”.

La referida modificación impone un estándar probatorio más riguroso respecto al primer y tercer presupuesto, lo que obliga a justificar objetivamente la necesidad, urgencia y proporcionalidad de la medida. Si bien el estándar se ha elevado, subsisten las siguientes preguntas: ¿por qué se ha establecido un estándar menor al que se exige para la prisión preventiva?, ¿el criterio es la menor duración de la medida?

El retorno de la detención preliminar en casos de no flagrancia representa, por tanto, la vuelta a la racionalidad del sistema procesal penal. Y es que su existencia es esencial para la estructura del proceso en tanto permite asegurar la presencia del imputado durante las diligencias preliminares y, a su vez, que no se realicen actos de obstaculización que impidan el esclarecimiento del hecho.

El breve lapso durante el cual dicha medida estuvo derogada evidenció una fractura en la administración de justicia, debido a que provocó una situación insostenible al haber eliminado una medida de coerción necesaria para la persecución del delito. La urgencia fue tal que se presentaron tres proyectos de ley con el mismo objetivo: recuperar la detención preliminar en casos de no flagrancia. Entre ellos se encontraban: Proyecto de Ley n.° 9733, Proyecto de Ley n.° 9764 y el Proyecto de Ley n.° 9760.

Este cuestionable episodio legislativo desnaturalizó temporalmente una institución coercitiva propia del derecho procesal penal, la cual se rige, como toda medida de coerción, bajo los alcances de los principios fundamentales de legalidad, proporcionalidad, motivación, instrumentalidad, urgencia, jurisdiccionalidad y provisionalidad.

Estas experiencias legislativas invitan a analizar permanentemente la detención preliminar, que no es contraria a la Constitución; por el contrario, según nuestra tradición constitucional, en particular con el artículo 2, inciso 24, literal f), de la Constitución de 1993, una persona puede ser detenida por mandato escrito y motivado del juez o en supuestos de flagrancia. Por lo tanto, la detención preliminar está constitucionalmente permitida, siempre que sea excepcional, motivada y proporcional.

Es cierto que, en la práctica, la Fiscalía ha solicitado la detención preliminar para realizar determinados actos de investigación, obtener pruebas como huellas dactilares, ejecutar diligencias de deslacrado o, incluso, para fomentar que los imputados se sometan a la colaboración eficaz. En este punto, conviene recordar que Ferrajoli afirmaba sobre la prisión preventiva que nada resulta más discrecional e incontrolable que un poder inquisitivo orientado a obtener la confesión o colaboración del imputado mediante formas modernas de presión, como la prisión preventiva y la incertidumbre sobre la pena[42].

La realidad peruana permite extender lo expuesto por el profesor italiano a la detención preliminar judicial. Sin embargo, el uso arbitrario que se realiza en la práctica, en modo alguno justifica su eliminación normativa. El camino no es la supresión, sino la corrección de las malas prácticas mediante la exigencia de requerimientos debidamente fundamentados y un control judicial exhaustivo.

La detención preliminar no debe adoptarse para realizar actos de investigación durante las diligencias preliminares, sino para garantizar que una persona no se sustraiga del proceso penal o que, estando en libertad, obstaculice el esclarecimiento del hecho. Su finalidad es, pues, conjurar el peligro procesal de manera inmediata para lograr que se cumpla con la finalidad del proceso penal, a saber: la averiguación de la verdad y la aplicación de la ley penal. No se trata, entonces, de una herramienta destinada a facilitar la investigación a cualquier costo.

En definitiva, la razón de existir de la detención preliminar se sustenta en la realidad[43], pues existen situaciones de especial apremio en las que un sujeto aparece estrechamente vinculado a la comisión de un hecho delictivo y, al mismo tiempo, existen elementos razonables que permiten sostener que, estando en libertad, podría fugar u obstaculizar la investigación. En estos supuestos, la aplicación de la detención preliminar es una necesidad insoslayable.

  • Ley n.° 32107 Crimen de Lesa Humanidad: “Ley de impunidad para los policías y militares que cometieron violaciones de derechos humanos”

Una de las últimas leyes etiquetadas como “leyes de impunidad” es la Ley n.° 32107, la cual lleva por título «Ley que precisa la aplicación y alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana», publicada el 09 de agosto de 2024.

Esta ley precisa la aplicación y alcance de los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación nacional. De modo que aclara que la «imprescriptibilidad» solo puede ser aplicada frente a hechos cometidos después de la ratificación de los tratados internacionales sobre la materia. Es decir, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional entró en vigencia en el ordenamiento jurídico peruano el 1 de julio de 2002 y la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad entró en vigencia en el ordenamiento jurídico peruano el 9 de noviembre de 2003.

Estamos frente a una forma de interpretación de la ley que, en materia penal, se comprende como interpretación auténtica posterior. Esto significa, en palabras del maestro Bramont Arias, “una ley que se dicta con el objeto de aclarar conceptos o términos confusos […][44]”. Más aún cuando esta debe ceñirse de conformidad con la Constitución lo cual “permite determinar si la intervención penal es legítima desde un punto de vista de los derechos fundamentales de la persona”[45].

Las principales críticas sobre esta ley versan principalmente sobre la vulneración del carácter de ius cogens por cuanto las normas sobre estos crímenes existirían desde antes de su reconocimiento en tratados, formando parte del derecho consuetudinario internacional. Además, se argumenta la afectación al derecho a la verdad a través de una intromisión legislativa que no acata la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el Caso Barrios Altos vs. Perú.

Al respecto, estos argumentos fueron expuestos en la demanda de inconstitucionalidad resuelta en el Pleno del Tribunal Constitucional, sentencia 190/2025 del 18 de noviembre de 2025 (Expedientes 00009-2024-PI/TC y 00023-2024-PI/TC). En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional se pronunció, por mayoría, sobre la constitucionalidad de la ley.

Entre los principales fundamentos que sustentan la constitucionalidad de la ley destaca el principio de legalidad, elemento fundante en un Estado social y democrático de derecho, en tanto garantiza predictibilidad y seguridad jurídica en la administración de justicia penal.

Así las cosas, se anota que el artículo 126 del Estatuto de Roma refiere su entrada en vigor y añade que es aplicable luego de haberse cumplido con el procedimiento de aprobación y ratificación de tratados. Es más, el propio Estatuto de Roma establece en su artículo 24 que «Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor».

Esta conclusión se vincula directamente con la garantía del principio de legalidad (lex praevia) a través de la irretroactividad de la ley prohíbe aplicar el tipo penal, en este caso lesa humanidad o reglas de imprescriptibilidad a hechos ocurridos antes de que existiera legalmente en el Perú, aspecto ampliamente conocido por “Nullum crimen, nulla poena sine lege praevia” que en términos constitucionales se prescribe en el art. 103 de la Constitución.

En esa línea, suscribimos que la interpretación auténtica de la ley n.° 32107 constituye una manifestación del principio de soberanía normativa, siempre que sea interpretada en concordancia con la Constitución y con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado peruano. Debe considerarse que el propio artículo 57 de la Constitución establece que, de haber un tratado que afecte disposiciones constitucionales, debe realizarse una reforma de la Constitución, cuestión que hasta la fecha no existe.

Ahora bien, otro aspecto a considerar respecto al tipo penal es que la Constitución establece un sistema de incorporación del derecho penal internacional mediante la modificación de la legislación interna. No existe, pues, una fórmula automática de incorporación, sino que se requiere un acto expreso de recepción normativa. En este orden de ideas, algunos convenios y tratados internacionales sugieren determinados parámetros, en la medida que la legislación interna del Estado parte lo permita[46].

De este modo, las reglas de imprescriptibilidad van acorde a la debida incorporación en el ordenamiento jurídico interno. Al respecto, destaca la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. n.° 000006-2024-PCC/TC sobre la demanda de conflicto competencial relacionada con las investigaciones contra el titular de la presidencia de la República, en la que se afirmó:

“Un tratado debe ser implementado por cada Estado parte en concordancia con los principios, derechos y las competencias que subyacen en el ordenamiento jurídico constitucional nacional”. (fundamento 158)

Lo preocupante es que los esfuerzos por una correcta administración de justicia no se reducen al dilema de la prescriptibilidad o imprescriptibilidad, sino que, como daño colateral, pueden verse comprometidos otros elementos de importancia capital para un proceso justo: el debido proceso y todas sus manifestaciones, así como la correcta aplicación del tipo penal. No se niega la necesidad de procesar penalmente a quienes cometieron delitos, sino en aplicar correctamente la norma y garantías constitucionales.

Es por ello que el Tribunal Constitucional exhortó al Congreso de la República a modificar el Código Penal, a fin de incorporar los delitos de lesa humanidad tal y como se encuentran regulados en el EPCPI, con la expresa inclusión del elemento contextual que caracteriza a estos delitos.

3. Conclusión: ¿Existen “Leyes Pro-Crimen”?

Después de lo expuesto, puede advertirse que la expresión “leyes pro-crimen” funciona más como una etiqueta político-comunicacional que como una categoría técnico-jurídica, por lo que su uso indiscriminado empobrece el debate público, especialmente porque muchos de estos cuestionamientos no siempre parten de un análisis jurídico riguroso, sino de una lectura parcial, coyuntural o por intereses políticos. Es más, en el análisis no solo obvian la realidad, sino que omiten pronunciarse sobre la compatibilidad de las leyes con la Constitución, si responden a una finalidad legítima, si corrigen excesos del sistema penal o si, por el contrario, presentan defectos técnicos que requieren una reforma legislativa más precisa. Hacen, en gran medida, un análisis exegético y se olvidan, algunas veces de manera interesada, del marco constitucional.

Reconocemos que toda norma es perfectible, pero también es cierto que algunas de las leyes analizadas presentan problemas de técnica legislativa, vacíos, ambigüedades o consecuencias prácticas discutibles; no obstante, ello no autoriza a descalificarlas en bloque como normas “pro-crimen”, menos aún cuando varias de ellas se insertan en debates dogmáticos y político-criminales complejos: límites del poder punitivo, plazo razonable, prescripción, colaboración eficaz, allanamiento, organización criminal, formalización minera, , prisión preventiva, detención preliminar y lesa humanidad. Estos temas son ampliamente discutibles y exigen un aborde ponderado, técnico y, especialmente, con enfoque constitucional.

En todo caso, sí debe reconocerse que, de las leyes examinadas, la Ley n.° 31989 es la que presenta mayores problemas desde la perspectiva de política criminal, en la medida en que reduce herramientas destinadas a combatir de manera eficiente contra la minería ilegal.

La defensa del ciudadano frente al poder punitivo del Estado sigue siendo una preocupación central del proceso penal, de ahí que, como señaló Ernst Beling, “podemos evitar la punibilidad, pero no podemos evitar el enredamiento en un proceso penal”[47]. Lo anterior impone, como una tarea impostergable, la construcción de un sistema de justicia que respete los derechos fundamentales, asegure eficiencia en la persecución del delito y, al mismo tiempo, evite procesos arbitrarios que terminen lesionando la dignidad de las personas.

Para lograr lo apuntado, el enfoque jurídico-penal de la criminalidad contemporánea no solo debe concentrarse en la mejora de la técnica legislativa, sino que debe atender, con igual o mayor rigor, los problemas operativos del sistema. Y es que gran parte de las dificultades para la llamada “lucha contra la criminalidad” no provienen del marco normativo, sino de la deficiente gestión del proceso penal, la aplicación incorrecta de las normas, la falta de coordinación interinstitucional, la falta de especialización en la investigación del delito, la falta de una sólida formación jurídica de los operadores jurídicos, entre otros. En muchos casos, el fracaso no es del sistema procesal como diseño, sino de su gestión, implementación y aplicación[48].

Dicho esto, la calificación de “leyes pro-crimen” debe realizarse con especial cuidado, pues no solo tiene impacto jurídico, sino también efectos simbólicos: crea un mito, construye relatos de alarma, identifica enemigos normativos y condiciona la opinión pública, incluso puede influir en las decisiones de los fiscales y jueces, como se ha visto en algunos casos. Frente a ello, es deber de la comunidad académica, como parte de una sociedad abierta, estudiar, analizar, contrastar y, de ser el caso, criticar con rigor la validez de los argumentos difundidos.

El análisis de estas ocho leyes no constituye una búsqueda del tiempo perdido, sino una oportunidad para orientar los esfuerzos hacia la optimización legislativa y la correcta interpretación de las normas. Etiquetar o calificar de manera generalizada a todas estas leyes como “pro-crimen” es un exceso y puede conducir a una conclusión inaceptable: si toda norma que limita, racionaliza o controla el poder punitivo es considerada, sin más, favorable al crimen, entonces también debería admitirse que el Código Penal y Procesal Penal son “pro-crimen” e incluso la propia Constitución, en tanto todos ellos reconocen derechos, principios y garantías que operan como límites al poder punitivo del Estado. Esa conclusión indefectiblemente conduciría a una reductio ad absurdum (reducción al absurdo).

Sin embargo, sí debe reconocerse que algunas normas presentan deficiente técnica legislativa o efectos prácticos discutibles; a pesar de ello, insistimos en que la etiqueta “pro-crimen” resulta impropia cuando sustituye el análisis jurídico por la descalificación. Además, este rótulo erosiona la confianza ciudadana en las normas y en las instituciones, sin ofrecer propuestas serias de mejora.

En tal sentido, la tarea no debe consistir en multiplicar etiquetas o utilizarlas como suficientes para descalificar una ley, sino en identificar con detalle qué norma requiere corrección, qué disposición debe ser interpretada conforme a la Constitución, qué vacío debe ser cubierto y qué práctica institucional debe ser modificada. La crítica jurídica cumple mejor su función cuando distingue y propone; no cuando simplifica fenómenos complejos bajo una consigna. El trabajo de los críticos no puede agotarse, pues, en construir rótulos, sino en exponer con claridad las razones que sustentan su posición, desde un conocimiento suficiente de realidad.

No cabe duda de que debemos concentrar los esfuerzos en modernizar nuestras normas penales y procesales, sin renunciar a las garantías que nuestra Constitución reconoce. Esta tarea no es solo legislativa, sino que, asimismo, exige una adecuada gestión institucional, capacitación permanente de los operadores jurídicos, fortalecimiento de las capacidades investigativas de la Policía y el Ministerio Público y, sobre todo, una cultura de respeto por los derechos fundamentales. Como afirma el profesor Juan Monroy “no legislemos a partir de nuestras desgracias, legislemos a partir de nuestros sueños”; o, en términos del profesor Mixán Máss, no legislemos desde el cubículo tecnócrata, sino desde el diagnóstico de la realidad social[49].

La criminalidad contemporánea no se combate con etiquetas; exige una respuesta firme, razonable, técnica y eficiente por parte del Estado, pero siempre en sintonía con la Constitución. La eficacia sin garantías deriva, sin duda, en arbitrariedad, así como también la persecución del delito, sin gestión, puede desencadenar en impunidad.

Aspiramos a que la opinión académica sea un espacio de razonabilidad y prudencia, capaz de disipar la niebla de la confrontación con la luz de la razón jurídica. Solo defendiendo la Constitución con argumentos y sin pasiones desbordadas, podremos contribuir y garantizar una justicia penal que sea, verdaderamente, para todos. En otros términos, una justicia que proteja a la sociedad frente al delito, pero que también proteja al ciudadano frente al abuso del poder punitivo.

Claro. Lo ordenaría así, sin numeración y separando Doctrina, Jurisprudencia y Normativa citada, manteniendo el contenido tal como está en el archivo.

Referencias bibliográficas

Doctrina citada

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Bramont Arias, Luis Alberto. Derecho Penal. Parte General. 3.ª ed. Lima: n.p, 1978.

Camarena Aliaga, Gerson W., y Joseph B. Pantoja Chávez. “Comentarios sobre la denominada ‘legislación de protección penal al personal de la Policía Nacional del Perú’. A propósito de la Ley n.° 32181”. Actualidad Penal, n.° 127 (enero de 2025): 61-80.

Caro Coria, Dino Carlos. Publicación en Facebook sobre la derogación de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n.° 1607 por la Ley n.° 31989. 21 de marzo de 2024. https://www.facebook.com/photo/?fbid=809207024586517&set=a.404380028402554.

Caro Coria, Dino Carlos. Comentario en “Cara y sello: ¿La ley que modifica allanamientos afecta la lucha contra la delincuencia?”. El Comercio, 12 de julio de 2024. https://elcomercio.pe/opinion/colaboradores/cara-y-sello-la-ley-que-modifica-allanamientos-afecta-la-lucha-contra-la-delincuencia-liliana-calderon-dino-carlos-caro-coria-noticia/.

Duce, Mauricio. “El Ministerio Público en la reforma procesal penal en América Latina: visión general acerca del estado de los cambios”. En Sistemas Judiciales, dirigido por Juan Enrique Vargas y Alberto Binder, 65-82. Santiago de Chile: CEJA, 2005.

Ferrajoli, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Traducido por Perfecto Andrés Ibáñez et al. Madrid: Trotta, 1995.

Foucault, Michel. El orden del discurso. Traducido por Alberto González Troyano. Madrid: Austral, 2018.

García Cavero, Percy. Derecho Penal. Parte General. 3.ª ed. Lima:Ideas, 2019.

Gonzales, María Alejandra. “Las seis leyes de la coalición gobernante que debilitan función del Ministerio Público en lucha contra el crimen”. Infobae, 15 de enero de 2025. https://www.infobae.com/peru/2025/01/14/las-seis-leyes-de-dina-boluarte-y-el-congreso-que-afectan-la-lucha-contra-el-crimen-segun-el-ministerio-publico/.

La República. “Congreso aprobó 8 leyes a favor del crimen organizado: el legado de Dina Boluarte respaldado por el Gobierno de Jerí”. 23 de octubre de 2025. https://larepublica.pe/politica/2025/10/23/congreso-aprobo-8-leyes-a-favor-del-crimen-organizado-el-legado-de-dina-boluarte-respaldado-por-el-gobierno-de-jeri-hnews-1112947.

Maier, Julio B. Derecho Procesal Penal. Fundamentos I. 2.ª ed. Buenos Aires: Editores del Puerto, 2004.

Mendoza Ayma, Francisco Celis. “La prescripción de la acción penal”. LP Pasión por el Derecho. https://lpderecho.pe/prescripcion-accion-penal-francisco-celis-mendoza-ayma/.

Mixán Máss, Florencio. “¿La reforma del proceso penal siempre desde el cubículo tecnócrata o desde el diagnóstico de la realidad social?”. Anuario de Derecho Penal 1988, n.° 3. https://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/anuario/an_1988_03.pdf.

Oré Guardia, Arsenio. “La dirección de la investigación preliminar a raíz de la Ley n.° 32130”. En Derecho Procesal Penal y otros estudios penales. Liber Amicorum César San Martín Castro, dirigido por Miguel Pérez Arroyo. Lima: INPECCP, 2025.

Oré Guardia, Arsenio. “Los problemas fundamentales en el proceso penal”. En Contribuciones a las Ciencias Penales: discusiones actuales, dirigido por Robinson Gonzales Campos y Jorge Pérez López. Lima: Instituto Pacífico, 2025.

Pariona Arana, Raúl. “Retorno a la racionalidad de la suspensión de la prescripción de la acción penal. A propósito de la reforma introducida por la Ley n.° 31751”. IDEHPUCP, 27 de junio de 2023. https://idehpucp.pucp.edu.pe/boletin-eventos/retorno-a-la-racionalidad-de-la-suspension-de-la-prescripcion-de-la-accion-penal-a-proposito-de-la-reforma-introducida-por-la-ley-n-o-31751-28362/.

Pérez Guadalupe, José, Lucía Ñuñovero Cisneros y Guillermo Coronado Sialer. El tren de Aragua y el crimen organizado en América Latina. Lima: Universidad del Pacífico, 2025.

Sagüés, Néstor Pedro. “Del juez legal al juez constitucional”. Estado Constitucional 2011/1 (2011): 30.

Sartori, Giovanni. Homo videns. La sociedad teledirigida. Traducido por Ana Díaz Soler. Barcelona: Debolsillo, 2018.

Tonini, Paolo, y Carlotta Conti. La prueba penal en el proceso acusatorio contemporáneo. Valencia: Tirant lo Blanch, 2023.

Jurisprudencia citada

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile. Sentencia de 29 de mayo de 2014.

Corte Suprema de Justicia de la República. XI Pleno Jurisdiccional Penal. Acuerdo Plenario n.° 08-2019/CIJ-116. 10 de septiembre de 2019.

Corte Suprema de Justicia de la República. Sala Penal Permanente. Casación n.° 54-2022/Madre de Dios. Ponente: César San Martín Castro. 29 de septiembre de 2025.

Corte Suprema de Justicia de la República. Sala Penal Permanente. Casación n.° 1240-2024/Nacional. Ponente: César San Martín Castro. 17 de noviembre de 2025.

Segunda Sala Penal de Apelaciones de La Libertad. Resolución n.° 10, Exp. n.° 4992-2021-62. Ponente: Giammpol Taboada Pilco.

Tribunal Constitucional. Exp. n.° 06820-2013-PHC/TC.

Tribunal Constitucional. Exps. n.os 02506-2005-PHC/TC, 04900-2006-PHC/TC, 02466-2006-PHC/TC, 00331-2007-PHC/TC y 03523-2008-PHC/TC.

Tribunal Constitucional. Exps. n.os 02677-2014-PHC/TC, 02506-2005-PHC/TC, 02134-2016-PHC/TC, 04900-2006-PHC/TC, 02466-2006-PHC/TC, 00331-2007-PHC/TC y 03580-2021-HC/TC.

Tribunal Constitucional. Sentencia del Pleno n.° 150/2025, Exps. n.os 00006-2024-PI/TC y 00014-2024-PI/TC, acumulados. Caso de las atribuciones del Ministerio Público y de la Policía Nacional sobre la conducción de la investigación del delito. 17 de julio de 2025.

Tribunal Constitucional. Sentencia n.° 45/2026, Exp. n.° 00013-2024-PI/TC. 22 de enero de 2026.

Tribunal Constitucional. Sentencia n.° 84/2026, Exp. n.° 00005-2025-PI/TC. Colegio de Abogados del Cusco c. Congreso de la República. Caso de la reforma del Nuevo Código Procesal Penal sobre la investigación del delito III. 6 de febrero de 2026.

Tribunal Constitucional español. Sentencia n.° 75/2013. 8 de abril de 2013.

Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Birutis y otros c. Lituania. Sentencia de 28 de marzo de 2002.

Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Doorson c. Países Bajos. Sentencia de 26 de marzo de 1996.

Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Visser c. Países Bajos. Sentencia de 14 de febrero de 2002.

Tribunal Supremo español. Sala de lo Penal. Sentencia n.° 384/2016. 5 de mayo de 2016.

Normativa citada

Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.

Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Decreto Supremo n.° 018-2017-EM.

Decreto Supremo n.° 009-2021-EM.

Ley n.° 31751. Publicada el 25 de mayo de 2023.

Ley n.° 32104. Publicada el 28 de julio de 2024.


[1] Abogado y Magíster graduado en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Académico de Número de la Academia Peruana de Derecho. Ha sido profesor de pregrado y maestría de las siguientes universidades: Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Pontificia Universidad Católica del Perú, Universidad Inca Garcilaso de la Vega y Universidad San Ignacio de Loyola. Además, ha dictado diplomaturas y cursos de postgrado en la Academia de la Magistratura, Centro de Estudios Constitucionales, Colegio de Abogados de Lima, entre otros. Ha sido miembro de la Comisión encargada de elaborar el Código Procesal Constitucional (2003-2004), de la Comisión Consultiva de Derecho Procesal Penal (2004), del Consejo Consultivo de Apoyo a la Reforma Procesal Penal (2006), de la Comisión Especial Revisora del Código Penal (2008-2010), de la Comisión de Estudio y Análisis del Código Procesal Constitucional (2009-2010) e integrante del Grupo de Trabajo encargado de revisar el Código Procesal Constitucional (2016-2018). Miembro del Consejo Consultivo de la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso (2024). Fundador del Instituto de Ciencia Procesal Penal.

[2] Cursando la Maestría en Administración de Negocios Globales en Energía y Minería impartida por CENTRUM – PUCP. Doctorando en Derecho en la Universidad Complutense de Madrid. Maestría en Justicia Criminal por la Universidad Carlos III de Madrid. Maestría en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante. Docente en la Universidad Científica del Sur y Universidad Autónoma del Perú. Abogado senior en el Estudio Oré Guardia.

[3] Bachiller en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asistente en el estudio Oré Guardia. Coordinador académico del Instituto de Ciencia Procesal Penal (INCIPP). Miembro principal y ex-coordinador general del Taller de Ciencias Penales -UNMSM. Asistente de cátedra en cursos de materia penal en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Codirector del libro Juicios Paralelos y Procesos Penales, Tomo II. Coordinador del libro Contribuciones a la Ciencias Penales. Libro homenaje a Luis Bramont Arias. Estudios de intercambio en Philipps-Universität Marburg (2024) y Justus-Liebig-Universität Gießen (JLU)- Alemania (2023).

[4] Giovanni Sartori, Homo videns. La sociedad teledirigida, trad. Ana Díaz Soler (Barcelona: Debolsillo, 2018), 103, señaló que “los noticiarios de la televisión ofrecen al espectador la sensación de lo que se ve es verdad, que los hechos vistos por él suceden tal y como él los ve. Y, sin embargo, no es así. La televisión puede mentir y falsear la verdad, al igual que cualquier otro instrumento de comunicación. La diferencia es que la “fuerza de la veracidad” inherente a la imagen hace la mentira más eficaz, por tanto, más peligrosa […]”.

[5] Julio B. Maier, Derecho Procesal Penal. Fundamentos I, 2.ª ed. (Buenos Aires: Editores del Puerto, 2004), 371.

[6] Michel Foucault, El orden del discurso, trad. Alberto González Troyano (Madrid: Austral, 2018), 53, específicamente señala que “el discurso como una violencia que se ejerce sobre las cosas, en todo caso como una práctica que les imponemos […]”

[7] Este mecanismos se encuentra reconocido en nuestro ordenamiento jurídico procesal como expresión del derecho penal premial, lo cual representa un claro cambio de paradigma procesal “clásico” que llevaba como lema “con la criminalidad no se negocia” y, como todo mecanismo, debe estar sometido a límites, garantías y principios para evitar que se emplee de manera arbitraria.

[8] Paolo Tonini y Carlotta Conti, La prueba penal en el proceso acusatorio contemporáneo (Valencia: Tirant lo Blanch, 2023), 289.

[9] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Doorson c. Países Bajos, sentencia de 26 de marzo de 1996; Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Visser c. Países Bajos, sentencia de 14 de febrero de 2002; Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Birutis y otros c. Lituania, sentencia de 28 de marzo de 2002; Corte IDH, Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) vs. Chile, sentencia de 29 de mayo de 2014, párr. 246; Tribunal Constitucional español, Sentencia n.° 75/2013, de 8 de abril de 2013, f. j. 5; Tribunal Supremo español, Sala de lo Penal, Sentencia n.° 384/2016, de 5 de mayo de 2016, f. j. 5.

[10] Samuel B. Abad Yupanqui, “El derecho al secreto de las comunicaciones. Alcances, límites y desarrollo jurisprudencial”, Pensamiento Constitucional 16, n.° 16 (2011): 21.

[11] El Tribunal Constitucional establece criterios relevantes para delimitar las funciones del Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú (PNP) en la etapa preliminar de la investigación penal, en concordancia con el artículo 159.4 de la Constitución y el Código Procesal Penal. Véase Tribunal Constitucional, Sentencia del Pleno n.° 150/2025, Exps. n.os 00006-2024-PI/TC y 00014-2024-PI/TC, acumulados, Caso de las atribuciones del Ministerio Público y de la Policía Nacional sobre la conducción de la investigación del delito, 17 de julio de 2025.

[12] Sobre este debate, Mauricio Duce ya advertía, en 2005, la tensión existente entre el Ministerio Público y la Policía respecto del alcance de la llamada “dirección funcional” fiscal en la investigación penal. Esta tensión se expresaba, por un lado, en la resistencia policial a considerar que dicha dirección pudiera afectar su cadena de mando institucional o convertirla en una entidad dependiente del Ministerio Público. Por otro lado, algunos fiscales interpretaban esa dirección como un poder amplio sobre la labor policial, incluso al punto de desconocer la experiencia técnica de los investigadores o asumir directamente funciones propias de la investigación criminal. Mauricio Duce, “El Ministerio Público en la reforma procesal penal en América Latina: visión general acerca del estado de los cambios”, en Sistemas Judiciales, dirs. Juan Enrique Vargas y Alberto Binder (Santiago de Chile: CEJA, 2005), 81.

[13] Tribunal Constitucional, Sentencia del Pleno n.° 150/2025, Exps. n.os 00006-2024-PI/TC y 00014-2024-PI/TC, acumulados, Caso de las atribuciones del Ministerio Público y de la Policía Nacional sobre la conducción de la investigación del delito, 17 de julio de 2025, 80.

[14] Tribunal Constitucional, Sentencia n.° 84/2026, Exp. n.° 00005-2025-PI/TC, Colegio de Abogados del Cusco c. Congreso de la República. Caso de la reforma del Nuevo Código Procesal Penal sobre la investigación del delito III, 6 de febrero de 2026, f. j. 77.

[15] Esta postura es sostenida por el coautor Oré Guardia en Arsenio Oré Guardia, “La dirección de la investigación preliminar a raíz de la Ley n.° 32130”, en Derecho Procesal Penal y otros estudios penales. Liber Amicorum César San Martín Castro, dir. Miguel Pérez Arroyo (Lima: INPECCP, 2025, 507.

[16] Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Penal Permanente, Casación n.° 1240-2024/Nacional, ponente César San Martín Castro, 17 de noviembre de 2025, f. j. 4. Además, lo señalado supra: “[…] a efectos penales no puede ser considerado organización criminal el propio partido político, en tanto en cuanto los hechos punibles cometidos en ejercicio de su actividad o utilizando su organización para favorecer o encubrirlo no le son atribuibles como sujeto colectivo, sin perjuicio por cierto de la responsabilidad penal individual de los sujetos implicados en el delito”.

[17] Art.2. […] a) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave […].

[18] Art. 2. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.

[19] Corte Suprema de Justicia de la República, XI Pleno Jurisdiccional Penal, Acuerdo Plenario n.° 08-2019/CIJ-116, 10 de septiembre de 2019, f. j. 18, en el que sostuvo: “ En este sentido, por ejemplo, el concepto policial de crimen organizado es el siguiente: […]ii) que controlan un determinado territorio o eslabón de la cadena de valor de un mercado ilegal”.

[20] Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Penal Permanente, Casación n.° 54-2022/Madre de Dios, ponente César San Martín Castro, 29 de septiembre de 2025, f. j. 4.

[21] José Pérez Guadalupe, Lucía Ñuñovero Cisneros y Guillermo Coronado Sialer, El tren de Aragua y el crimen organizado en América Latina (Lima: Universidad del Pacífico, 2025), 186.

[22] Con mayor solvencia, Dino Carlos Caro Coria, comentario en “Cara y sello: ¿La ley que modifica allanamientos afecta la lucha contra la delincuencia?”, El Comercio, 12 de julio de 2024, https://elcomercio.pe/opinion/colaboradores/cara-y-sello-la-ley-que-modifica-allanamientos-afecta-la-lucha-contra-la-delincuencia-liliana-calderon-dino-carlos-caro-coria-noticia/, afirma que “la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha establecido que las leyes 27379 y 27399 han sido derogadas por el NCPP. El Congreso no ha trastocado el régimen del allanamiento; el artículo 214 numeral 1 del NCPP permite que se ejecute, al menos hasta ahora, sin la presencia del afectado ni de su abogado”.

[23] Publicada el 25 de mayo de 2023.

[24] Publicada el 28 de julio de 2024.

[25] María Alejandra Gonzales, “Las seis leyes de la coalición gobernante que debilitan función del Ministerio Público en lucha contra el crimen”, Infobae, 15 de enero de 2025, https://www.infobae.com/peru/2025/01/14/las-seis-leyes-de-dina-boluarte-y-el-congreso-que-afectan-la-lucha-contra-el-crimen-segun-el-ministerio-publico/.

[26] “Congreso aprobó 8 leyes a favor del crimen organizado: el legado de Dina Boluarte respaldado por el Gobierno de Jerí”, La República, 23 de octubre de 2025, https://larepublica.pe/politica/2025/10/23/congreso-aprobo-8-leyes-a-favor-del-crimen-organizado-el-legado-de-dina-boluarte-respaldado-por-el-gobierno-de-jeri-hnews-1112947.

[27] Esta orientación se funda en la necesidad en que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien se presume lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.

[28] Tribunal Constitucional, Sentencia n.° 45/2026, Exp. n.° 00013-2024-PI/TC, 22 de enero de 2026, f. j. 40.

[29] Tribunal Constitucional, Sentencia n.° 45/2026, Exp. n.° 00013-2024-PI/TC, 22 de enero de 2026, f. j. 40. Véanse también Tribunal Constitucional, Exps. n.os 02506-2005-PHC/TC, 04900-2006-PHC/TC, 02466-2006-PHC/TC, 00331-2007-PHC/TC y 03523-2008-PHC/TC.

[30] En similar línea argumental, véase los siguientes pronunciamientos: Tribunal Constitucional, Exps. n.os 02677-2014-PHC/TC, 02506-2005-PHC/TC, 02134-2016-PHC/TC, 04900-2006-PHC/TC, 02466-2006-PHC/TC, 00331-2007-PHC/TC y 03580-2021-HC/TC.

[31] Néstor Pedro Sagüés, “Del juez legal al juez constitucional”, Estado Constitucional 2011/1 (2011): 30.

[32] Francisco Celis Mendoza Ayma, “La prescripción de la acción penal”, LP Pasión por el Derecho, párr. 6, https://lpderecho.pe/prescripcion-accion-penal-francisco-celis-mendoza-ayma/.

[33] Tribunal Constitucional, Sentencia n.° 45/2026, Exp. n.° 00013-2024-PI/TC, 22 de enero de 2026, ff. jj. 94 y 96.

[34] Tribunal Constitucional, Exp. n.° 06820-2013-PHC/TC, f. j. 17.

[35] Segunda Sala Penal de Apelaciones de La Libertad, Resolución n.° 10, Exp. n.° 4992-2021-62, ponente Giammpol Taboada Pilco, ff. jj. 27 y 92.

[36] Raúl Pariona Arana, “Retorno a la racionalidad de la suspensión de la prescripción de la acción penal. A propósito de la reforma introducida por la Ley n.° 31751”, IDEHPUCP, 27 de junio de 2023, https://idehpucp.pucp.edu.pe/boletin-eventos/retorno-a-la-racionalidad-de-la-suspension-de-la-prescripcion-de-la-accion-penal-a-proposito-de-la-reforma-introducida-por-la-ley-n-o-31751-28362/.

[37] Tribunal Constitucional, Sentencia n.° 45/2026, Exp. n.° 00013-2024-PI/TC, 22 de enero de 2026, f. j. 98.

[38] Alcocer Abogados, “Congreso aprueba ley que modifica el Código Penal en materia de suspensión de la prescripción de la acción penal”, Alcocer Abogados, 26 de mayo de 2023, https://alcocerabogados.pe/4077-2/.

[39] Decreto Supremo n.° 018-2017-EM, arts. 8.2 y 8.3; en concordancia con Decreto Supremo n.° 009-2021-EM, art. 3. Véase los arts. 8.2 y 8.3 del Decreto Supremo N.° 018-2017-EM.

[40] Dino Carlos Caro Coria, publicación en Facebook sobre la derogación de la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo n.° 1607 por la Ley n.° 31989, 21 de marzo de 2024, https://www.facebook.com/photo/?fbid=809207024586517&set=a.404380028402554.

[41] Con mayor ahondamiento, Gerson W. Camarena Aliaga y Joseph B. Pantoja Chávez, “Comentarios sobre la denominada ‘legislación de protección penal al personal de la Policía Nacional del Perú’. A propósito de la Ley n.° 32181”, Actualidad Penal, n.° 127 (enero de 2025): 61-80.

[42] Luigi Ferrajoli, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, trad. Perfecto Andrés Ibáñez et al. (Madrid: Trotta, 1995), 825-26.

[43] Compartimos la postura de Celiz Mendoza en cuanto a la realidad como límite, Prisión preventiva: Razonamiento inductivo y aproximaciones, 469-478. En Contribuciones a las Ciencias Penales: discusiones actuales, dirigido por Robinson Gonzales Campos y Jorge Pérez López. Lima: Instituto Pacífico, 2025.P

[44] Luis Alberto Bramont Arias, Derecho Penal. Parte General, 3.ª ed. (Lima: n.p, 1978), 168-69.

[45] Percy García Cavero, Derecho Penal. Parte General, 3.ª ed. (Lima: Ideas, 2019), 303.

[46] Por ejemplo, son los casos de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, art. 2.1; Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, art. 4.2; Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, arts. 7.2 y 7.3.

[47] Ernst Beling, Derecho Procesal Penal, trad. Miguel Fenech (Barcelona: Editorial Labor, 1943), 22.

[48] Arsenio Oré Guardia, “Los problemas fundamentales en el proceso penal”, en Contribuciones a las Ciencias Penales: discusiones actuales, dirs. Robinson Gonzales Campos y Jorge Pérez López (Lima: Instituto Pacífico, 2025), 462.

[49] Florencio Mixán Máss, “¿La reforma del proceso penal siempre desde el cubículo tecnócrata o desde el diagnóstico de la realidad social?”, Anuario de Derecho Penal 1988, n.º 3, https://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/anuario/an_1988_03.pdf

Comentarios:
Abogado y magíster graduado en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Ha sido profesor de pregrado y maestría de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Pontificia Universidad Católica del Perú, Universidad Inca Garcilaso de la Vega y Universidad San Ignacio de Loyola. Miembro fundador del Estudio Oré Guardia (1971-actualidad). Fue miembro de la Comisión Revisora del Código Procesal Penal (1990) y asesor externo de la Comisión de Reforma Constitucional del Poder Judicial (1992). Fundador y presidente del Instituto Ciencia Procesal Penal (1994-actualidad), entre otros cargos.