Fundamentos destacados: 85. Asimismo, la ebriedad, sancionada por el Edicto de marras, es más una condición transitoria de una persona, que una conducta. Esta Corte ya ha considerado que el ejercicio del ius puniendi estatal sobre la base de las características o condiciones personales del agente y no del hecho cometido “sustituye el Derecho Penal de acto o de hecho, propio del sistema penal de una sociedad democrática, por el Derecho penal de autor, que abre la puerta al autoritarismo precisamente en una materia en la que se hallan en juego los bienes jurídicos de mayor jerarquía”[146].

86. Por otra parte, el Edicto Policial aplicado al señor Acosta Martínez sancionaba con pena de multa y privación de libertad, encontrarse en completo estado de ebriedad en “las calles, plazas, cafés, cabarets, almacenes, tabernas u otros despachos de bebidas o parajes públicos”. Es decir, el precepto en cuestión castigaba la mera condición de estar ebrio, sin hacer referencia a que la conducta desplegada por el infractor afectase o pusiese en peligro a sí mismo o a terceros. Sobre el particular, cabe señalar que el derecho contravencional, al igual que el derecho penal, corresponde al ejercicio del poder punitivo del Estado, lo cual resulta evidente en este caso pues la sanción prevista implicaba la privación de la libertad.

87. En una sociedad democrática el poder punitivo estatal sólo se puede ejercer en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques que los dañen o pongan en peligro. La ebriedad, tal como aparecía tipificada por el Edicto en cuestión, por sí sola no afecta derechos de terceros, por lo que su sanción no busca proteger bienes jurídicos individuales o colectivos[147]. A menos que el estar ebrio se considere en sí mismo punible, así ese comportamiento no trascienda de la órbita más íntima del sujeto, lo que sin duda alguna resulta contrario a la Convención, por tratarse de una órbita precisamente sustraída al ejercicio del ius puniendi estatal, el cual tiene como límite infranqueable la libre determinación y la dignidad de la persona, los cuales constituyen los pilares básicos de todo ordenamiento jurídico.

88. Lo anterior no es óbice para que, bajo ciertos supuestos, el consumo de alcohol o de otras sustancias psicoactivas pueda ser sancionado cuando vaya asociado a conductas que puedan afectar los derechos de terceros o poner en peligro o lesionar bienes jurídicos individuales o colectivos.

89. Finalmente, el artículo 2 de la Convención señala el deber que tiene los Estados Parte en la Convención de adecuar su legislación interna a las obligaciones derivadas de la Convención. En este sentido, la Corte ha señalado que:

[s]i los Estados tienen, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana, la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas que fueren necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención, con mayor razón están en la obligación de no expedir leyes que desconozcan esos derechos u obstaculicen su ejercicio, y la de suprimir o modificar las que tengan estos últimos alcances. De lo contrario, incurren en violación del artículo 2 de la Convención[148].


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO ACOSTA MARTÍNEZ Y OTROS VS. ARGENTINA

SENTENCIA DE 31 DE AGOSTO DE 2020
(Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces* :

Elizabeth Odio Benito, Presidenta;
Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;
Eduardo Vio Grossi, Juez;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez, y
Ricardo Pérez Manrique, Juez;

presente además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario**,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:

[Continúa…]

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