El Ejecutivo aprobó un subsidio temporal para transportistas de pasajeros y carga ante el alza internacional de los combustibles, con el objetivo de evitar incrementos en los pasajes y fletes y garantizar la continuidad del servicio de transporte terrestre en el país.
La medida fue oficializada mediante el Decreto de Urgencia 004-2026 y contempla la entrega de S/4 por galón de diésel B5 y B20 adquirido durante un periodo de dos meses por empresas de transporte regular de personas y de mercancías con autorización vigente.
El Gobierno destinará hasta S/ 33.8 millones para financiar el subsidio, cuya administración operativa estará a cargo de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU), entidad que recibirá y validará las solicitudes de los transportistas.
Para acceder al beneficio, las empresas deberán acreditar la compra de combustible mediante comprobantes electrónicos y contar con habilitación vigente de sus unidades y autorizaciones emitidas por el MTC, gobiernos regionales o municipalidades provinciales.
La norma excluye a los servicios concesionados de transporte y a determinados operadores de Lima y Callao bajo competencia de la ATU. Además, establece controles de verificación y sanciones para quienes presenten información falsa o adulterada.
DECRETO DE URGENCIA Nº 004-2026
DECRETO DE URGENCIA QUE ESTABLECE MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA ECONÓMICA Y FINANCIERA PARA TRANSPORTISTAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE REGULAR DE PERSONAS Y DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE DE MERCANCÍAS EN EL TERRITORIO NACIONAL
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú dispone que corresponde al Presidente de la República dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso;
Que, la volatilidad extrema de los precios internacionales de los hidrocarburos, exacerbada por conflictos geopolíticos recientes, ha elevado los costos de operación a niveles que comprometen la sostenibilidad financiera de las empresas de transporte; y, ante la imposibilidad de cubrir los costos de combustible, existe un riesgo inminente de paralización o reducción drástica de la flota operativa, lo que vulneraría el derecho constitucional de los ciudadanos al libre tránsito y al acceso a un servicio público esencial e ininterrumpido;
Que, asimismo, el incremento del precio de los combustibles genera un efecto de “inflación por costos” que se traslada directamente a los precios finales de bienes y servicios básicos, y podría repercutir en el servicio público de transporte terrestre regular de personas y de mercancías, lo cual no solo afectaría directamente a la economía familiar, sino que presiona al alza del Índice de Precios al Consumidor (IPC) de alimentos, impactando en las condiciones de vida de los hogares de todos los peruanos;
Que, los prestadores del servicio público de transporte terrestre regular de personas en los ámbitos nacional, regional y provincial; así como, del servicio de transporte público terrestre de mercancías que cuentan con autorización vigente, tienen como parte de sus obligaciones el cumplimiento de la normativa sobre los cuales rige su título habilitante, lo que les conlleva a asumir externalidades negativas internacionales y locales por la inflación de los costos de operación de dichos servicios;
Que, a efectos de mantener las condiciones de operación del servicio público de transporte terrestre regular de personas en los ámbitos nacional, regional y provincial y del servicio de transporte público terrestre de mercancías; y, a su vez, contribuir a no trasladar los incrementos de costos de operación a los precios de los pasajes y/o flete afectando de esta manera a los usuarios de dichos servicios, es necesario adoptar medidas extraordinarias en materia económica y financiera para garantizar la continuidad del servicio público de transporte terrestre regular de personas y del servicio de transporte público terrestre de mercancías;
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Que, atendiendo a la necesidad de implementar de manera inmediata mecanismos de administración, validación y procesamiento de solicitudes vinculadas al subsidio económico regulado en el presente Decreto de Urgencia, y considerando las capacidades institucionales y tecnológicas de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU) para la gestión y validación digital de información del sector transporte, resulta necesario encargarle de manera excepcional y temporal la administración operativa del referido subsidio económico, sin afectar las competencias otorgadas en su Ley de creación.
De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público y la Directiva Nº 0001-2024-EF/50.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria”, aprobada por Resolución Directoral Nº 0009-2024-EF/50.01;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto y finalidad
1.1 El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto establecer medidas de carácter temporal y extraordinarias en materia económica y financiera, para garantizar la continuidad del servicio público de transporte terrestre regular de personas en los ámbitos nacional, regional y provincial y el servicio de transporte público terrestre de mercancías a través de un subsidio económico, con la finalidad de enfrentar el alza de los precios de los combustibles y moderar el impacto de la subida en los costos logísticos, en beneficio de la población.
1.2 Para efectos de la implementación del subsidio económico regulado en el presente Decreto de Urgencia, se dispone la participación de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU) con carácter excepcional, temporal y exclusivamente circunscrita a las funciones operativas vinculadas a la administración del referido mecanismo económico.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
2.1 El subsidio económico es otorgado a los transportistas del servicio público de transporte terrestre regular de personas en el ámbito nacional, regional y provincial, y del servicio de transporte público terrestre de mercancías.
2.2 No se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto de Urgencia, los transportistas que prestan los siguientes servicios:
2.2.1 Servicios públicos de transporte terrestre regular de personas concesionados en el marco de las normas de promoción de la inversión privada.
2.2.2 Servicios públicos de transporte terrestre regular de personas autorizados en el ámbito territorial de Lima y Callao en el marco de la Ley Nº 31596, Ley que establece medidas a fin de garantizar la cobertura adecuada, continuidad y calidad del servicio de transporte público en Lima y Callao, y la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 203-2023-ATU/PE, que aprueba el Reglamento que regula el Régimen Excepcional de otorgamiento o renovación de autorizaciones para la Prestación del Servicio Público de Transporte Regular en el territorio de competencia de la ATU; así como, los servicios públicos de transporte terrestre regular de personas de ámbito provincial relacionados a los Contratos de Autorización enmarcados en el literal g) del numeral 7.2 del artículo 7 del Anexo I de la Ordenanza Nº 1769 de la Municipalidad Metropolitana de Lima, bajo competencia de la ATU.
Artículo 3.- Plazo y condiciones
3.1 El subsidio económico se otorga respecto de las adquisiciones de combustible realizadas durante un periodo de dos (2) meses, contados desde el día siguiente de la publicación del presente Decreto de Urgencia.
3.2 El subsidio económico consiste en la entrega de un importe equivalente a S/ 4.00 (cuatro y 00/100 soles) por galón de combustible diésel B5 y diésel B20 con un contenido de azufre menor o igual a 50ppm.
3.3 El subsidio económico se otorga en función del volumen de combustible adquirido por el transportista que presta el servicio público de transporte terrestre regular de personas de los ámbitos nacional, regional y provincial y/o el servicio de transporte público terrestre de mercancías, al distribuidor mayorista y/o minorista, o al establecimiento de venta al público de combustibles. Dichos proveedores deben contar con inscripción vigente en el Registro de Hidrocarburos para la comercialización de combustibles emitida por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin). La adquisición del volumen de combustible debe respaldarse mediante comprobantes de pago electrónicos.
3.4 El transportista que solicita el acceso al subsidio económico, debe cumplir con las siguientes condiciones:
3.4.1 Contar con autorización vigente para prestar el servicio público de transporte terrestre regular de personas en los ámbitos nacional, regional y/o provincial y/o para el servicio de transporte público terrestre de mercancías, a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia otorgada por:
a) El Ministerio de Transportes y Comunicaciones para el caso del servicio público de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional y el servicio de transporte público terrestre de mercancías.
b) El Gobierno Regional para el caso del servicio público de transporte terrestre regular de personas de ámbito regional.
c) La Municipalidad Provincial para el caso del servicio público de transporte terrestre regular de personas de ámbito provincial.
3.4.2 Contar con vehículos con habilitación vigente a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia.
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3.4.3 Los títulos habilitantes señalados en los numerales 3.4.1 y 3.4.2 del presente artículo deben encontrarse en los sistemas o registros que pongan a disposición en su oportunidad las autoridades correspondientes, conforme a lo señalado en los numerales 5.1 y 5.2 del presente Decreto de Urgencia. En caso el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Gobiernos Regionales y Municipalidades Provinciales no remitan la información sobre el servicio público de transporte terrestre regular de personas en los ámbitos nacional, regional y provincial y el servicio de transporte público terrestre de mercancías en el ámbito de su competencia, las solicitudes presentadas por los transportistas en el cual presenten dichos títulos habilitantes y no se encuentren registrados, no serán considerados para el otorgamiento del subsidio.
3.4.4 Estar registrado con estado “activo” y en condición de “habido” en su Registro Único de Contribuyente (RUC).
3.4.5 No haber presentado información falsa, adulterada o inexacta para acceder al subsidio económico regulado en el presente Decreto de Urgencia.
3.5 El transportista solicita a la ATU el acceso al subsidio en la forma y plazos establecidos en el artículo 4 del presente Decreto de Urgencia. El subsidio económico se otorga mediante el Banco de la Nación y otras empresas del sistema financiero, a través de cualquiera de sus canales de atención. Las empresas mencionadas pueden abrir cuentas, disponer la utilización de cuentas preexistentes, o emitir tarjetas a nombre de los beneficiarios, sin necesidad de la celebración previa de un contrato y su aceptación por parte del titular. Para dicho efecto, la ATU puede celebrar convenios de pagaduría con las empresas del sistema financiero. Asimismo, dichas empresas del sistema financiero pueden compartir con la ATU información de identificación de las cuentas abiertas o cuentas preexistentes de los beneficiarios, lo cual está exceptuado del alcance de protección del secreto bancario.
3.6 Las cuentas a las que se hace referencia en el numeral 3.5 del presente artículo pueden ser cerradas por el Banco de la Nación o la empresa del sistema financiero, cuando se presente uno de los siguientes casos: i) cuando estas no mantengan saldo por un periodo mínimo de seis (6) meses, ii) cuando no presenten movimientos en ese mismo período, iii) por aplicación de normas prudenciales, o, iv) a solicitud del titular. En caso la empresa del sistema financiero proceda con el cierre de la cuenta y exista saldo en la misma, la empresa pondrá a disposición del titular el dinero en los canales que tenga habilitados para tales efectos.
3.7 No rige para las cuentas que se abran para los efectos del presente Decreto de Urgencia lo establecido en el numeral 49.3 del artículo 49 del Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema Financiero, aprobado mediante Resolución SBS Nº 3274-2017.
3.8 La entrega del subsidio económico tiene carácter intangible desde la fecha de su percepción por parte del beneficiario, no pudiendo ser objeto de compensación legal o contractual, embargo, retención o cualquier otra forma de afectación, sea por orden judicial o administrativa, a no ser que se utilicen cuentas bancarias del Banco de la Nación para su entrega, supuesto en el cual no aplica este numeral.
Artículo 4.- Procedimiento para el acceso al subsidio económico
4.1 Las solicitudes de acceso al subsidio deben ser presentadas ante la ATU, a través de su mesa de partes virtual, hasta por dos (2) meses contados desde el término del plazo señalado en el numeral 3.1 del artículo 3 del presente Decreto de Urgencia, mediante una única solicitud por transportista.
4.2 Para efectos de la solicitud, el transportista debe adjuntar a su solicitud de acceso al subsidio lo siguiente:
a) Copia simple de los títulos habilitantes de la autorización y habilitación vehicular emitida por la autoridad correspondiente, para el caso de los ámbitos nacional, provincial y regional.
b) Relación de los comprobantes de pago electrónicos que sustenten las adquisiciones de combustible por las que se solicita el acceso al subsidio, incluyendo las notas de crédito emitidas en los meses comprendidos en la solicitud, vinculadas a la adquisición de combustible, detallándose: i) El número de la Placa Única Nacional de Rodaje de la unidad de transporte materia del subsidio económico, salvo en aquellos casos en que el combustible no es surtido directamente a la unidad de transporte habilitada y el transportista está inscrito como consumidor directo; y, ii) La descripción del combustible, especificando que se trata de diésel B5 o diésel B20 con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm. En caso no se consignen los datos anteriormente señalados en los comprobantes de pago electrónicos o estos sean señalados de manera parcial, no deben ser considerados para determinar el monto del subsidio solicitado.
c) Cuando el transportista se encuentre inscrito como consumidor directo, se presenta la relación de las placas de rodaje de los vehículos habilitados, identificando aquellas placas vinculadas a los comprobantes de pago electrónicos que sustentan las adquisiciones de combustible por las que se solicita el subsidio.
4.3 Para establecer las adquisiciones realizadas en el mes se toma como referencia la fecha de emisión de los comprobantes de pago electrónicos que sustentan la adquisición del combustible, incluyendo las notas de crédito emitidas en los meses comprendidos en la solicitud, vinculadas a su adquisición.
4.4 La solicitud de acceso al subsidio debe presentarse a la ATU a través de su mesa de partes virtual en el plazo establecido en el numeral 4.1 del presente artículo y en las condiciones que dicha entidad establezca, incluyendo el uso de medios informáticos. Dicha solicitud tiene carácter de declaración jurada. De presentarse la solicitud de subsidio fuera del plazo señalado en el numeral 4.1 del presente artículo, esta debe ser declarada improcedente.
4.5 El transportista, por única vez, puede modificar el monto consignado en la solicitud de acceso al subsidio, en la forma y condiciones que establezca la ATU, dentro del plazo establecido en el numeral 4.1 del presente artículo, en cuyo caso debe presentar la información señalada en el numeral 4.2 del presente artículo que corresponda a tal monto.
4.6 La ATU puede disponer que la información mencionada en el numeral 4.2 del presente artículo sea presentada en medio informático de acuerdo con la forma y condiciones que establezca para tal fin.
4.7 El monto máximo de adquisición de combustible imputable a cada vehículo para efectos del acceso al presente subsidio, es el siguiente:
|
Categoría de la unidad habilitada |
Adquisición máxima reconocida (en galones) |
|
M2 |
674.65 |
|
M3 |
1,915.41 |
|
N1 |
552.52 |
|
N2 |
888.45 |
|
N3 |
1,412.54 |
4.8 La ATU excluye de la aplicación del subsidio a las adquisiciones realizadas a proveedores de combustible que incumplan con las condiciones establecidas en el numeral 3.3 del artículo 3 del presente Decreto de Urgencia, difundiendo de manera quincenal la relación de proveedores excluidos.
4.9 La presentación de información falsa, adulterada o inexacta genera la pérdida automática del subsidio económico, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales correspondientes.
Artículo 5.- Transferencia de información a la ATU
5.1 El Ministerio de Transportes y Comunicaciones pone a disposición de la ATU la información centralizada correspondiente a los transportistas del servicio público de transporte terrestre regular de personas de ámbito nacional y del servicio de transporte público terrestre de mercancías, incluyendo:
a) Autorizaciones vigentes, así como suspensiones y cancelaciones en virtud a sanciones firmes; y,
b) Habilitaciones vehiculares vigentes.
5.2 Los Gobiernos Regionales y Municipalidades Provinciales remiten a la ATU la información actualizada correspondiente a los transportistas con autorizaciones vigentes a la entrada de vigencia del Decreto de Urgencia para prestar el servicio público de transporte terrestre regular de personas dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, incluyendo autorizaciones y habilitaciones vehiculares. De no remitir la información, la ATU no otorgará el subsidio correspondiente.
5.3 La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria pone a disposición de la ATU mecanismos de validación respecto de:
a) Comprobantes de pago electrónicos; y,
b) Estado activo y condición de habido del RUC.
5.4 El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería pone a disposición de la ATU mecanismos de validación respecto de:
a) Establecimientos de venta al público de combustibles habilitados; y,
b) Distribuidores mayoristas y minoristas con inscripción vigente.
5.5 Las entidades públicas comprendidas en el presente artículo garantizan a la ATU el acceso prioritario y oportuno a la información necesaria para la implementación, validación, verificación y control posterior del subsidio económico regulado en el presente Decreto de Urgencia, según corresponda, siendo responsables de la integridad, disponibilidad y actualización de la información proporcionada, bajo responsabilidad funcional del titular de la entidad.
Artículo 6.- De la determinación del monto a entregar
Para efecto de determinar el monto a entregar, respecto de cada mes comprendido en la solicitud, se debe calcular el monto del subsidio en función de los comprobantes de pago electrónicos emitidos en el mes que sustenten la adquisición de combustible, de acuerdo con lo siguiente:
a) Tratándose de adquisiciones de combustible a establecimientos de venta de combustible, se aplica el subsidio por galón de combustible establecido en el numeral 3.2 del artículo 3 del presente Decreto de Urgencia.
b) En caso de que el transportista se encuentre inscrito como consumidor directo y que el combustible adquirido no se surta directamente a las unidades de transporte habilitadas, al monto que resulte de lo señalado en el literal a) del presente artículo se le aplica, adicionalmente, el siguiente factor:
[…]
Donde:
Qa = Cantidad de unidades habilitadas de transporte materia del subsidio económico.
Ta = Total de vehículos habilitados del transportista que utilizan el combustible.
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Artículo 7.- Financiamiento
7.1 El otorgamiento del subsidio económico previsto en el presente Decreto de Urgencia se financia con cargo a los recursos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, hasta por la suma de S/ 33,800,000.00 (TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL Y 00/100 SOLES), sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
7.2 Autorizar una Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2026, a favor de la ATU, hasta por la suma de S/ 33,800,000.00 (TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL Y 00/100 SOLES), para financiar el otorgamiento del subsidio económico, así como gastos operativos y afines para su implementación, aprobado en el presente Decreto de Urgencia, de acuerdo al siguiente detalle:
DE LA: EN SOLES
SECCIÓN PRIMERA : Gobierno Central
PLIEGO 036 : M. de Transportes y Comunicaciones
FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1 : Recursos Ordinarios
GASTO CORRIENTE
2.3 BIENES Y SERVICIOS 5 036 149,00
2.5 OTROS GASTOS 4 555 936,00
GASTO DE CAPITAL
2.6 ADQUISICION DE ACTIVOS NO FINANCIEROS 24 207 915,00
==============
TOTAL EGRESOS 33 800 000,00
==============
A LA EN SOLES
SECCIÓN PRIMERA : Gobierno Central
PLIEGO 203 : Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU
UNIDAD EJECUTORA 001 : Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU
CATEGORIA PRESUPUESTAL 9002 : ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS QUE NO RESULTAN EN PRODUCTOS
PRODUCTO 3999999 : SIN PRODUCTO
ACTIVIDAD 5001112 : PROMOCION Y REGULACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE
FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1 : Recursos Ordinarios
GASTO CORRIENTE
2.3 BIENES Y SERVICIOS 338 000,00
2.5 OTROS GASTOS 33 462 000,00
==============
TOTAL EGRESOS 33 800 000,00
==============
El detalle del Pliego Habilitador y de los montos de la Transferencia de Partidas autorizada en el numeral 7.2 del presente artículo se encuentra en el Anexo “Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2026 a favor de la ATU con cargo al MTC”, que forma parte integrante del presente Decreto de Urgencia, el cual se publica en las sedes digitales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc) y del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), en la misma fecha de publicación de la presente norma en el diario oficial El Peruano.
7.3 El Titular del pliego habilitado y habilitador en la presente Transferencia de Partidas aprueba, mediante resolución, la desagregación de los recursos autorizados en el numeral precedente del presente artículo, a nivel programático, dentro de los cinco (5) días calendario de la vigencia del presente dispositivo legal. Copia de la resolución se remite dentro de los cinco (5) días calendario de aprobada a los organismos señalados en el numeral 31.4 del artículo 31 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.
7.4 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en el pliego involucrado, solicita a la Dirección General de Presupuesto Público, las codificaciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevas Partidas de Ingresos, Finalidades y Unidades de Medida.
7.5 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en el pliego involucrado instruye a la Unidad Ejecutora para que elabore las correspondientes “Notas de Modificación Presupuestaria” que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en la presente norma.
7.6 Los recursos de la Transferencia de Partidas a que se hace referencia, no pueden ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales son transferidos.
7.7 Para tal efecto, se exonera al Ministerio de Transportes y Comunicaciones de lo dispuesto en los numerales 11.1, 11.3 y 11.4 del artículo 11 y del literal b) del artículo 34 de la Ley Nº 32513, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2026.
7.8 Las exoneraciones a las que se refiere el numeral 7.7 del presente artículo se aplican únicamente para los fines establecidos en el presente Decreto de Urgencia.
Artículo 8.- Refrendo
El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Carácter excepcional, temporal y delimitación competencial de la intervención
La habilitación operativa, procedimental o presupuestal otorgada a la ATU para la implementación y administración del subsidio económico establecido en el presente Decreto de Urgencia, no puede ser interpretada, bajo ningún criterio como una ampliación, modificación, prórroga tácita o permanente de sus competencias institucionales, funciones regulatorias o atribuciones legales asignadas por sus respectivas normas de creación y el ordenamiento jurídico vigente.
Segunda.- Disposiciones complementarias para la aplicación del presente Decreto de Urgencia
La ATU emite las disposiciones complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento del presente Decreto de Urgencia.
Tercera.- Informe de evaluación de resultados
La ATU presenta a la Comisión de Transportes y Comunicaciones del Congreso de la República, un informe de implementación y ejecución de las medidas dispuestas en el presente Decreto de Urgencia, en el plazo de treinta (30) días hábiles contados desde el último pago del subsidio efectuado a los transportistas.
Cuarta.- Publicación de información
La ATU publica en su sede digital, la relación de los transportistas beneficiarios del subsidio económico previsto en el presente Decreto de Urgencia, así como el monto de subsidio correspondiente a cada beneficiario, en el plazo de treinta (30) días hábiles contados desde el último pago del subsidio efectuado a los transportistas.
Quinta.- Vigencia
El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2026.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veintiséis.
JOSÉ MARÍA BALCÁZAR ZELADA
Presidente de la República
LUIS ENRIQUE ARROYO SÁNCHEZ
Presidente del Consejo de Ministros
RODOLFO ACUÑA NAMIHAS
Ministro de Economía y Finanzas
ALDO MARTÍN PRIETO BARRERA
Ministro de Transportes y Comunicaciones


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![La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad no vulnera el principio de legalidad —incluso si son anteriores a su tipificación—, pues constituye una norma de «ius cogens» que prevalece sobre disposiciones internas como la prescripción [RN 948-2023, CSNJ Penal Especializada, ff. jj. 26-27, 35, 37, 39]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/JUICIO-JUEZ-CONDENA-LPDERECHO-100x70.jpg)

![Sancionan a Banco Falabella por impedir la presentación de reclamos en canales presenciales y digitales [Resolución Final 011-2026/CC3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/indecopi-banco-falabella-LPDerecho-100x70.jpg)
![Seis reglas a considerar en las acciones de nulidad de despido por embarazo, nacimiento y lactancia: el despido se presume nulo y corresponde al empleador probar la causa justa (doctrina jurisprudencial) [Casación 40974-2023, Ica, f. j. 11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-100x70.png)
