Fundamento destacado: 8.2. Al respecto, es menester mencionar que, si bien existe un mandato judicial con calidad de cosa juzgada derivada del proceso signado con Expediente N° 02542-2007-0-1801-JR-Ca-09, de cuya sentencia se inferiría que al actor corresponde el régimen regulado por el Decreto Legislativo N° 276 al haberse tramitado dicho proceso en la vía contencioso-administrativa laboral, también lo es que el actor nunca ha perdido su estatus laboral de obrero municipal (Policía Municipal). En esa condición, fue reincorporado a su centro de labores el 25 de noviembre de 2014 en el régimen laboral de la actividad privada, que en ese entonces ya regía para los obreros municipales por mandato expreso de la Ley Orgánica de Municipalidades. Esta circunstancia constituye, en puridad, un error común invencible; es decir, un error de buena fe y generalizado originado por los funcionarios de la demandada quienes, en la creencia (válida) de que a los obreros municipales corresponde el régimen laboral de la actividad privada y ante la falta de precisión expresa en la sentencia, incorporaron al actor a dicho régimen. Esto así, ya que desde veinticinco de noviembre de dos mil catorce (fecha de reincorporación por mandato judicial) hasta febrero de dos mil veinte (fecha de modificación unilateral del régimen laboral), por más de cinco años se le ha permitido el goce de dicho régimen sin cuestionamiento alguno.

[…]

8.4. Cuando el Colegiado Superior desestimó la pretensión del demandante se limitó a analizar el proceso judicial (Expediente N° 02542-2007-0-1801-JR-Ca- 09) y determinó la inmutabilidad de la decisión emanada de dicho proceso, y por ende consideró que la modificación del régimen laboral obedecería a la ejecución de la sentencia en sus propios términos. Sobre dicha cuestión, este Supremo Tribunal considera que por el principio de primacía de la realidad correspondía privilegiar los hechos facticos originados a partir de la reposición en el “régimen laboral de la actividad privada” acaecida el veinticinco de noviembre de dos mil catorce, sobre la mera manifestación formal contenida en la sentencia y que nunca fue materializada. Es fundamental precisar que dicha condición (régimen de la actividad privada) se mantuvo por más de cinco años debido a causas ajenas al demandante, generando derechos laborales protegidos por los principios de irrenunciabilidad y de la condición más favorable. En ese sentido, no resulta razonable sustituir un régimen que brinda mejores condiciones por uno que afecte los principios de progresividad y no regresividad, vulnerando los beneficios ya consolidados por el trabajador.


Sumilla: Se afecta la vigencia de los Principios de Condición más Beneficiosa, de Progresividad y no Regresividad de los Derechos Laborales y de Primacía de la Realidad, al pretender imponer la prevalencia de un régimen laboral del Decreto Legislativo 276 sobre sobre el régimen laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo 728). Tras años de disfrute de este último, tal medida no solo implicaría un retroceso injustificado en los derechos laborales del trabajador, sino que también desconocería la realidad fáctica de una relación laboral ya consolidada; lo cual, a su vez, derivaría en una renuncia improcedente de derechos adquiridos, vulnerando el numeral 2 del artículo 26 de la Constitución.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN N.° 34163-2023, LIMA ESTE

REINTEGRO DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS
PROCESO ORDINARIO – LEY N.° 29497

Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco

LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número treinta y cuatro mil ciento sesenta y tres, guion dos mil veintitrés; en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, xxx xxx xxx, contra la sentencia de vista de fecha siete de junio de dos mil veintitrés, que revocó la sentencia apelada de fecha veinticinco de marzo de dos mil veintidós, que declara fundada en parte la demanda; y reformándola, declaró infundada la demanda.

II. CAUSALES PROCEDENTES DEL RECURSO

Por auto de calificación de fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, se ha declarado procedente el recurso de casación del demandante, por las siguientes causales:

[Continúa…]

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