Fundamentos destacados: Vigesimosexto. Históricamente se promovieron normas como las leyes 26479 y 26492, destinadas al cese de la persecución penal de delitos contra la humanidad. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Barrios Altos vs. Perú, determinó que dichas leyes vulneraban la Convención Americana. Esto obligó al Estado peruano a reabrir los casos archivados. Posteriormente, se emitió el Decreto Legislativo 1097 para lograr el mismo fin (prescripción de estos delitos); no obstante, nuestro Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 0024-2010-PI/TC, declaró su inconstitucionalidad. Señaló que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad no surge con la Convención de 2003, pues emana de normas imperativas de derecho internacional general (ius cogens). Dicha obligación es consustancial a la dignidad humana, al derecho a la verdad y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Vigesimoséptimo. Esta postura ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en pronunciamientos recientes, como la sentencia recaída en el Expediente 00465-2019-PHC/TC de junio de 2021. Se reitera que el mandato de persecución de crímenes de lesa humanidad prescinde de la fecha de su comisión, por lo que calificarlos como tales, incluso si son anteriores a su tipificación en la ley nacional, no resulta contrario al principio de legalidad.
Trigésimo quinto. No obstante, para este Tribunal de la Corte Suprema dicha construcción argumentativa relativiza la fuerza vinculante del ius cogens, el cual habilita la persecución penal de los delitos que son constitutivos de graves vulneraciones a los derechos humanos. Además, lo expuesto resulta coherente con lo desarrollado por la CIDH, según lo cual no es posible admitir la prescripción de la acción penal en casos de graves violaciones a los derechos humanos, en tanto los Estados parte se encuentran obligados a investigar y sancionar a los responsables de su comisión. Así quedó expresado en el caso Bulacio vs. Argentina del 18 de septiembre de 2003[15].
[…] ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la prescripción, podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos. Si así no fuera, los derechos consagrados en la Convención Americana estarían desprovistos de una protección efectiva. Este entendimiento de la Corte está conforme a la letra y al espíritu de la Convención, así como a los principios generales del derecho; uno de estos principios es el de pacta sunt servanda, el cual requiere que a las disposiciones de un tratado le sea asegurado el efecto útil en el plano del derecho interno de los Estados parte. De conformidad con los principios generales del derecho y tal como se desprende del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969, las decisiones de los órganos de protección internacional de derechos humanos no pueden encontrar obstáculo alguno en las reglas o institutos de derecho interno para su plena aplicación.
Trigésimo séptimo. El objeto de todo este análisis es optimizar la protección de los derechos fundamentales, lo cual guarda relación con la interpretación histórica que el propio Tribunal Constitucional realizó para asuntos vinculados a graves vulneraciones a los derechos humanos. Además, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 16 de la sentencia recaída en el Expediente 4853-2004-PA/TC del 19 de abril de 1997, reconoció expresamente que los jueces del Poder Judicial son también jueces garantes de la Constitución y es posible que, en determinados casos, optimicen las interpretaciones del propio Tribunal Constitucional, siempre con el objeto de brindar una más amplia protección a los derechos universales. Al respecto, se destacó lo siguiente:
Todo lo anterior no excluye, en todo caso, que los jueces del Poder Judicial, que también son jueces de la Constitución, en la medida en que deben aplicarla como norma suprema del Estado en los casos que conocen, puedan también participar en esta labor de integración e interpretación en aras de dar una mayor y más amplia protección a los derechos fundamentales. En cualquier caso, las relaciones entre la interpretación del Tribunal Constitucional y la que realice el juez ordinario deben orientarse, en estos casos, por el principio de mayor protección y más amplia cobertura que pueda brindar determinada interpretación en un caso concreto. De este modo, las decisiones del Tribunal Constitucional alcanzan el máximo grado de vinculación cuando ofrecen una mejor protección a los derechos en cuestión, mientras que, si es posible que en un caso concreto la interpretación realizada por el Tribunal puede ser optimizada con una intervención de los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculación disminuye a efectos de incorporar la mejor interpretación que objetivamente ponga de manifiesto la mayor protección que pueda brindar a un bien constitucional determinado.
Trigésimo noveno. En conclusión, este Tribunal de la Corte Supema determina que la Sentencia de Pleno 190/2025, al haber sido adoptada con solo cuatro votos, constituye una decisión desestimatoria por defecto que no logra confirmar la constitucionalidad de la Ley 32107 y, en consecuencia, tampoco se configura el impedimento de control judicial previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por tanto, en ejercicio del control de convencionalidad y constitucionalidad corresponde inaplicar la Ley 32107, manteniendo la línea jurisprudencial histórica del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde se reconoce la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad como una norma de ius cogens anterior al Estatuto de Roma y a la Convención de Imprescriptibilidad, garantizando así el derecho a la verdad, la tutela de las víctimas y el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado peruano.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 948-2023 CSNJ PENAL ESPECIALIZADA
Lima, veintidós de diciembre de dos mil veinticinco
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el FISCAL SUPERIOR ADJUNTO TITULAR y la PARTE CIVIL contra la sentencia del quince de diciembre de dos mil veintidós, emitida por la Cuarta Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, que absolvió a César Edilberto Rosado Cisneros y Carlos Alberto Urbina Núñez como autores mediatos y contra Humberto Cubas Prado y Demetrio Huamán Salguerón como autores inmediatos, por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado en la modalidad de asesinato con alevosía (ejecución extrajudicial), en agravio de Armando Huamantingo Villanueva, Juan Pablo Carbajal Hurtado, Manuel Niño de Guzmán Ayvar, Simona Pérez Tapia y María Elena Zavala Cayllahua; y los demás que contiene. De conformidad con la fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema Baca Cabrera.
[Continúa…]


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