No se puede otorgar relevancia determinante a los antecedentes penales del acusado y concluir a partir de ello una supuesta “propensión al delito” y reiteración de modus operandi [RN 924-2025, Piura, f. j. 11]

Juirsprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. Decimoprimero. Finalmente, se advierte que la Sala Superior otorgó relevancia determinante a los antecedentes penales del acusado por delito de tráfico ilícito de drogas, concluyendo a partir de ello una supuesta “propensión delictiva” y reiteración de modus operandi. Sin embargo, los antecedentes penales no constituyen prueba de cargo respecto del hecho objeto de juzgamiento, ni pueden ser utilizados para inferir responsabilidad penal sobre la base de la personalidad o inclinación del agente. Su valoración como elemento central de incriminación vulnera el principio de presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado exclusivamente por los hechos materia del proceso.

En el caso concreto, la Sala Superior sostuvo que el acusado habría reiterado un mismo modus operandi debido a que reconoció haber cumplido condena previa por tráfico ilícito de drogas y porque la hoja penológica emitida por el INPE daba cuenta de dicho antecedente. No obstante, tal razonamiento carece de suficiente base objetiva, pues no se incorporó al proceso la sentencia condenatoria respectiva ni se acreditaron las circunstancias fácticas del hecho anterior que permitieran establecer algún patrón coincidente con el evento materia de juzgamiento. De este modo, la conclusión incriminatoria descansa únicamente en la existencia de un antecedente penal de similar tipología delictiva, lo que evidencia una indebida valoración de los antecedentes penales como criterio de imputación sustancial.


Sumilla. Haber nulidad en sentencia condenatoria. La imputación se sustentó esencialmente en la consignación de su nombre en una encomienda intervenida; no obstante, dicho elemento no se encuentra corroborado con otros datos objetivos de vinculación, tales como identificación documentaria, reconocimiento personal, huellas, registros de entrega o cualquier otro elemento periférico que permita reforzar razonablemente la tesis incriminatoria. A ello se suma que la declaración del testigo José Centeno Ñique valorada por la Sala Superior no contó con la intervención del representante del Ministerio Público y tampoco fue actuada en juicio oral, por lo que carece de aptitud probatoria suficiente para sustentar una condena. Así, las deficiencias advertidas en la actividad probatoria impiden alcanzar el estándar de certeza exigido para emitir una sentencia condenatoria, persistiendo una duda razonable respecto de la participación del procesado en los hechos materia de imputación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 924-2025, PIURA

Lima, veintidós de mayo de dos mil veintiséis

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado XXXX contra la sentencia del tres de septiembre de dos mil veinticinco (foja 341) emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Piura1 , que lo condenó como autor del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado, y le impuso seis años de pena privativa de libertad efectiva, ciento ochenta días multa equivalentes a S/ 1350,00, inhabilitación por el mismo término de la condena conforme al inciso 2 del artículo 36 del Código Penal (incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público) y fijó en S/ 3000,00 el monto por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

Con lo expuesto en el dictamen del fiscal supremo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema Baca Cabrera.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Primero. Conforme al Dictamen Acusatorio 314-2005, del siete de diciembre de dos mil veinticinco (foja 118), el hecho incriminado consiste en que:

1.1. El quince de noviembre de dos mil cuatro, personal policial de la comisaría de Piura, conjuntamente con el representante del Ministerio Público se constituyeron a las oficinas de la empresa XXXX, a mérito de una llamada telefónica efectuada por XXXX, administrador de la mencionada empresa, quien les comunicó sobre la existencia de una encomienda sospechosa que momentos antes había sido recepcionada para su envío a la ciudad de Lima, por un sujeto de aproximadamente dieciocho años de edad.

1.2. La encomienda consistía en un cartón con las inscripciones «Aceite Cil Super Fino» y pegada a la caja una hoja de papel de cuaderno doble raya de color blanco que decía «Remite XXXX, Recoge XXXX (Lima)»,

1.3. Al realizar la apertura de la misma se encontró en su interior un paquete de forma ovalada, precintado con una cinta de color beis y en su interior una hierba verde con olor y características de marihuana, la misma que al ser sometida a la prueba de campo respectiva dio positivo para cannabis sativa-marihuana, arrojando un peso bruto de tres kilogramos, según las actas que obran en autos.

Segundo. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito contra la salud pública, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, conforme lo previsto en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal, conforme modificatoria efectuada por el artículo 1 de la Ley 28002, vigente a la fecha de los hechos2 .

DELIMITACIÓN DEL RECURSO IMPUGNATORIO

Tercero. El recurrente FXXXX, mediante escrito del diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco (foja 365), interpuso recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria dictada en su contra y solicitó su absolución frente a los cargos formulados, alegando insuficiencia probatoria. Denunció la vulneración de los principios de motivación de las resoluciones judiciales, presunción de inocencia y plazo razonable. Sostuvo que:

3.1. La sentencia condenatoria se sustenta esencialmente en un rótulo de encomienda en el que figura el nombre “XXXX”, el cual presenta divergencias sustanciales respecto del nombre real consignado en el documento nacional de identidad del encausado.

3.2. Dicho rótulo y la boleta de envío constituyen medios probatorios insuficientes para vincularlo objetivamente con los hechos imputados, pues no contienen copia del documento de identidad, dirección domiciliaria, número telefónico, firma ni huella dactilar que permitan identificarlo como remitente o destinatario de la encomienda intervenida.

3.3. En tales documentos también figura el nombre de XXXX; no obstante, la Sala Superior omitió efectuar valoración alguna respecto de su posible participación en los hechos, centrando el juicio de imputación únicamente en el procesado XXXX.

3.4. Asimismo, el testigo XXXX describió a la persona que realizó el envío como un sujeto de aproximadamente dieciocho años de edad, delgado y de estatura promedio; además, no reconoció al encausado en las fotografías que le fueron exhibidas.

3.5. Finalmente, el Tribunal Superior valoró indebidamente los antecedentes penales del recurrente, quien fue condenado en el año dos mil seis por delito de tráfico ilícito de drogas, utilizándolos como elemento central de convicción para atribuirle capacidad delictiva y un supuesto modus operandi relacionado con los hechos materia del proceso.

[Continúa…]

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