Sumario: 1. Introducción; 2. Delito de lesiones leves en agravio de miembro de la Policía Nacional; 3. Delito de violencia contra la autoridad policial; 4. Posición de las Salas Penales Supremas ante lesiones contra la autoridad policial; 5. Los delitos de mera actividad y su diferencia con los delitos de resultado; 6. Concurso ideal y concurso aparente de delitos; 7. Conclusiones; 8. Referencias bibliográficas.
1. Introducción
Por política criminal el legislador, en el campo penal, tiende a reprochar con mayor severidad acciones u omisiones que afectan sensiblemente bienes jurídicos de relevancia para la convivencia social.
De ahí que es el Derecho penal la herramienta jurídica que se encarga de definir qué acción u omisión califica como delito, lo que conlleva a conocer, tanto desde el principio de legalidad, como bajo la metodología de la teoría del delito, qué bien jurídico protege cada ilícito, cómo se afecta dicho bien jurídico, quién podría afectarlo y en agravio de qué persona, entre otros aspectos propios de la tipicidad.
No obstante, en este escenario, el legislador bien puede incurrir en cierta desavenencia técnica, por así denominarla, pues los elementos objetivos que integran ciertos tipos penales, dada su similitud, podrían conllevar a considerar que regulan la misma situación jurídica bajo una pauta de concurso ideal o concurso aparente de delitos.
Dicha situación ocurre, por ejemplo, entre el delito de lesiones leves y el delito de violencia contra la autoridad policial.
Siendo el propósito entonces del presente artículo, a partir de cada estructura tipológica, identificar si se configura un concurso ideal o aparente entre tales ilícitos penales.
2. Delito de lesiones leves en agravio de miembro de la Policía Nacional
El artículo 122 del Código Penal regula el delito de lesiones leves, por ende, entre sus líneas operan los elementos objetivos que definen cuándo una conducta califica como tal. En ese sentido, los ingredientes normativos del presente delito, son:
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TIPO BASE (numeral 1) |
Acción típica | Sujeto activo |
Conducta: Causar a otra persona lesiones en el cuerpo o en la salud física o mental.Resultado:
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Cualquier persona (mayor de edad e imputable). | |
|
TIPO AGRAVADO |
Sujeto pasivo: Miembro de la Policía Nacional. | |
Según la dogmática jurisprudencial, el presente delito es de resultado, pues se “puede distinguir entre el inicio de la acción de ejecución de la actividad delictiva y el término o resultado de la acción, tomando forma de delitos de lesión”[1]; por consiguiente, “sólo en los delitos de resultado, es posible hablar de tentativa” [2].
A modo de ejemplo, la dogmática jurisprudencial estableció que el delito de agresiones (artículo 122-B del Código Penal), “es un delito de resultado porque exige la producción de lesiones física o afectación psicológica”[3]. Así, atendiendo que la estructura típica de este ilícito es similar a las lesiones leves (distinguiéndose esencialmente en la condición del sujeto activo y pasivo), se confirma la naturaleza como delito de resultado de éste ilícito penal.
3. Delito de violencia contra la autoridad policial
La violencia contra la autoridad, calificada como ilícito penal, se desdobla en dos conductas típicas, cada una con sus propias modalidades: la primera, cuando la violencia se ejerce para obligar a algo a la autoridad; y, la segunda, cuando la violencia se realice para impedir el ejercicio de las funciones de dicha autoridad.
La primera conducta se encuentra prevista en el artículo 365 del Código Penal, cuya agravante opera en el artículo 367, segundo párrafo, numeral 3, del acotado Código, conforme el siguiente esquema:
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TIPO BASE (artículo 365) |
Acción típica | Sujeto activo |
Conducta: El que, sin alzamiento público, mediante violencia o amenaza:
Perjudicado: |
Cualquier persona (mayor de edad e imputable). | |
| TIPO AGRAVADO (artículo 367, segundo párrafo, numeral 3) |
Perjudicado: El hecho se realiza en contra de un miembro de la Policía Nacional. |
|
La segunda conducta está regulada en el artículo 366 del mismo Código, cuya agravante igualmente opera en el artículo 367, segundo párrafo, numeral 3, según el siguiente diagrama:
|
TIPO BASE (artículo 366) |
Acción típica | Sujeto activo |
Conducta: El que emplea intimidación o violencia:
Perjudicado: |
Cualquier persona (mayor de edad e imputable). | |
|
TIPO AGRAVADO |
Perjudicado: El hecho se realiza en contra de un miembro de la Policía Nacional. | |
4. Posición de las Salas Penales Supremas ante lesiones contra la autoridad policial
En una primera oportunidad, los Jueces Supremos de lo Penal, suscribieron el Acuerdo Plenario Extraordinario 1-2016/CIJ-116, estableciendo pautas que a continuación son precisadas:
- El delito de violencia contra la autoridad policial debe operar de manera residual y subsidiaria, frente a la eficacia de otros delitos que atentan contra la vida, la salud o la libertad, como las lesiones leves.
- El delito de violencia contra la autoridad policial se configura cuando no concurren los presupuestos objetivos y subjetivos que tipifican de manera independiente las lesiones leves en agravio de funcionario policial.
- De modo que, si el sujeto activo produjo lesiones leves a la autoridad policial, solo debe activarse el delito tipificado en el artículo 122 del Código Penal.
Posteriormente, los Jueces Supremos de lo Penal, suscribieron el Acuerdo Plenario 1-2024/CIJ-112, en cuyo contexto instruyeron los siguientes lineamientos:
- Los ilícitos estipulados en los artículos 365 y 366 del Código Sustantivo, son delitos de mera actividad.
- Ambos delitos son principales, no residuales, sancionando conductas violentas que se ejercen contra el sujeto pasivo específico.
- En relación con la afectación a la libertad, vida e integridad corporal, se está ante un concurso delictivo; concurriendo dos bienes jurídicos, como son la administración pública y la integridad física del agredido.
5. Los delitos de mera actividad y su diferencia con los delitos de resultado
Peña y Almanza definen al delito de mera actividad, también denominado delito formal, de mera conducta o sin resultado, como “aquel en que la ley no exige, para considerarlo consumado, los resultados buscados por el agente. Basta el cumplimiento de hechos conducentes a esos resultados y el peligro de que estos se produzcan”[4]. Debe entenderse que “en estos casos no se requiere además de una imputación objetiva del resultado para fundamentar la responsabilidad penal”[5].
A diferencia de lo precisado, en los delitos de resultado se “incorporarían en su estructura, además del comportamiento delictivo, un resultado que se separa en el tiempo y en el espacio del comportamiento que le antecede”[6].
Ahora, Acale afirma que “los delitos de mera actividad se contraponen a los delitos de resultado (…) esto determina que el estudio de cualquiera de los dos no pueda realizarse si no es a partir de la cuestión que los separa: esto es, la falta del resultado que define a los delitos de resultado en los de mera actividad”[7].
6. Concurso ideal y concurso aparente de delitos
El Código Penal regula el concurso ideal de delitos en el artículo 48, el cual se configura “cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho”. Se entiende entonces que el concurso ideal acontece cuando el sujeto activo, con una sola acción u omisión, infringe varios tipos penales.
En tanto que, respecto al concurso aparente de delitos, la jurisprudencia nacional de la máxima instancia judicial instruye que “constituye un problema de interpretación, el cual surge cuando el sujeto activo realiza una acción que podría, aparentemente, ser calificada en más de un tipo penal, pero en realidad sólo se puede aplicar uno”[8].
En la Casación 1204-2019-Arequipa, se reconoce que ambas figuras penales se asemejan, pero también se diferencian; consistiendo la semejanza más notoria en la unidad de acción, es decir, en ambos casos se exige que el agente realice una acción u omisión que quebrante la norma penal; por otro lado, la diferencia entre ambos radica en que en el concurso aparente el hecho se subsume de forma plena en un solo tipo penal (tipicidad única).
En lo que corresponde al concurso aparente de delitos, para que se defina qué ilícito debe aplicarse (tipicidad única), se debe acudir a determinados principios, como especialidad, subsidiariedad, consunción y favorabilidad de la pena. Al respecto, se tiene:
- Principio de especialidad: “Una norma penal es especial cuando describe conductas contenidas en un tipo básico, con supresión, agregación, o concreción de alguno de sus elementos estructurales”[9]. Se deben cumplir tres presupuestos: (i) que la conducta que describe esté referida a un tipo básico; (ii) que entre ambos delitos exista una relación de género a especie; y, (iii) que protejan el mismo bien jurídico.
- Principio de subsidiariedad: “(…) cuando solo puede ser aplicado si la conducta no logra subsunción en otro que sancione con mayor severidad la transgresión del mismo bien jurídico”[10].
- Principio de consunción: “(…) se presenta cuando su definición contiene todos los elementos constitutivos de otro de menor relevancia jurídica (…) Cuando esta situación ocurre, surge un concurso aparente de normas que debe ser resuelto en favor del tipo penal de mayor riqueza descriptiva, o tipo penal complejo”[11].
- Principio de favorabilidad de la pena (impuesto como precedente vinculante por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia): por el cual concretamente debe aplicarse el delito que contiene una pena más favorable[12].
7. Conclusiones
Queda claro que las lesiones leves en agravio de miembro de la Policía Nacional constituye delito de resultado, cuya consumación requiere necesariamente de la producción de consecuencias típicas, concretamente, determinadas lesiones en la integridad física de la víctima.
En cambio, el delito de violencia contra la autoridad policial, ya sea para obligarlo a algo o impedirle ejercer sus funciones, en virtud del último Acuerdo Plenario 1-2024/CIJ-112, se trata de mera actividad, cuya consumación no exige que se produzca un resultado, especialmente de lesión en la integridad física de la autoridad policial, siendo suficiente la realización de una conducta conducente a dicho resultado y el peligro de su producción.
El delito de lesiones leves agravada permite entender que la autoridad policial fue atacada ejerciendo sus labores, no especificando el artículo 122 del Código Penal, si la agresión se direcciona para obligarlo a algo o impedirle ejercer sus atribuciones, lo que permite interpretar, sobre la base teleológica de la propia agravante, que el ataque puede estar dirigido en función de cualquiera de ambas finalidades. Una interpretación en contrario sensu vaciaría de contenido lo previsto en el numeral 3, literal a, del invocado dispositivo penal.
Bajo este marco de interpretación, el delito de lesiones leves agravada contiene mayor riqueza descriptiva, según lo que refleja su propia tipología, tanto porque su estructura está integrada por elementos normativos que no solo informan, para su consumación, la ejecución de una conducta, sino, además, la necesidad de la producción de resultados típicos; como también porque su interpretación permite entender que esencialmente la víctima, como autoridad policial, sea atacada en ejercicio de sus funciones, para impedirle dicho ejercicio funcional, obligarlo a practicar determinado acto funcional, así como también estorbarlo o trabarlo en su desarrollo.
La amplitud de la descripción normativa contemplada en el artículo 122 del Código Penal, que supera la tipología de lo previsto en el artículo 365 o artículo 366 del Código Sustantivo, con su respectiva agravante, hace inviable que concurra un concurso ideal entre tales ilícitos, surgiendo más bien en el escenario un concurso aparente, en cuyo contexto prevalece las lesiones leves en su forma agravada, en mérito al principio de consunción.
Otro principio que opera en el escenario de aparente concurso, es el de favorabilidad de la pena, por cuyo mérito solo debe aplicarse el delito de lesiones leves agravada, dado que contiene una pena que beneficia al imputado por ser menos grave, esto es, no menor de tres ni mayor de seis años de privación de la libertad; a diferencia de lo contemplado en el artículo 367, segundo párrafo, numeral 3, del Código Penal, que contiene una pena no menor de ocho ni mayor de doce años de privación de la libertad.
Finalmente, si la conducta del agente se encamina a impedir al miembro de la Policía Nacional a ejercer sus funciones u obligarlo a algo, pero no se causan lesiones que configuren lo estatuido en el artículo 122 del Código Penal, entonces recién podrá configurarse el delito previsto en el artículo 365 o artículo 366 del Código Sustantivo, con su respectiva agravante. Aunque esta situación conlleva a una problemática jurídica, dado que la comisión de un delito de mera actividad será sancionada con mayor severidad que la comisión de un delito de resultado, lo que necesariamente requiere de un reajuste a nivel legislativo.
8. Referencias bibliográficas
[1] Casación 474-2013-Tacna, de fecha 27 de abril de 2016, fundamento jurídico 11.
[2] Idem.
[3] Apelación 237-2023-Lima, de fecha 3 de julio de 2024, fundamento jurídico 6.6.
[4] Peña Gonzales, Oscar y Almanza Altamirano, Frank. Teoría del delito. Manual práctico para su aplicación en la teoría del caso. Lima: Asociación Peruana de Ciencias y Conciliación, 2010, p. 120.
[5] Aportes al Derecho Penal Peruano desde la perspectiva constitucional. Revista Institucional 7. Lima: Academia de la Magistratura, 2006, p. 115.
[6] Meini, Iván. Lecciones de Derecho Penal – Parte General. Teoría jurídica del delito. Lima: Fondo editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2014, p. 73.
[7] Acale Sánchez, María. Consecuencias prácticas de la definición de los delitos de mera actividad como delitos sin resultado natural. En: Problemas fundamentales de la Parte General del Código Penal. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2009, p. 107.
[8] Recurso de Nulidad 2680-2012-Lambayeque, de fecha 13 de febrero de 2014, fundamento jurídico tercero.
[9] Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia. SP287-2026, de fecha 6 de mayo de 2026, fundamento jurídico 28.
[10] Idem.
[11] Idem.
[12] Recurso de nulidad 3396-2010-Arequipa, de fecha 21 de febrero de 2012, fundamento jurídico cuarto.




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