Tribunal Constitucional
Sala Primera. Sentencia 880/2026
Expediente N° 01779-2024-PHC/TC, Lambayeque
RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia recaída en el Expediente N.º 01779-2024-PHC/TC es aquella que resuelve:
Declarar FUNDADA la demanda al acreditarse la vulneración al derecho a la debida motivación.
Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Hernández Chávez, Ochoa Cardich y Domínguez Haro, estos dos últimos convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos, por lo que se deja constancia de que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.
Así también, se acompaña el voto en minoría de los magistrados Morales Saravia y Monteagudo Valdez.
La secretaria de la Sala Primera hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos referidos y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Asimismo, se acompañan los votos emitidos en autos.
Lima, 18 de mayo de 2026
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Janet Otárola Santillana
Secretaria de la Sala Primera
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en las siguientes consideraciones:
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) La sentencia, Resolución 23, de fecha 26 de noviembre de 2020, en el extremo que condenó a don XXXXXXXXXXXXX a nueve años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión simple y agravada; (ii) La Sentencia de vista 45-2021, Resolución 36, de fecha 23 de marzo de 2021, en el extremo que confirmó la precitada sentencia condenatoria; (iii) La Resolución 37, de fecha 24 de marzo de 2021, que integró la Sentencia de vista 45-2021, y dispuso la orden de captura en su contra; (iv) la nulidad de todo lo actuado hasta el inicio de la etapa de juzgamiento; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral, por otro colegiado.
2. Al respecto, considero que la demanda debe ser estimada en atención a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
3. Conforme al artículo 384 del Código Penal, el delito de colusión sanciona al “funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado (…)”, es decir que, para la configuración del delito de colusión resulta necesario que el funcionario llegue a un “acuerdo” con los interesados (pacto colusorio), como manifestación expresa de su voluntad (de tipo dolosa).
4. Así, en el caso en concreto se evidencia que, mediante la Resolución 23, de fecha 26 de noviembre de 2020, se ha sustentado la existencia del presunto acuerdo en atención a lo siguiente (1):
3.1.25.- Está probado que el Comité Especial integrado por los acusados XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX al evaluar la propuesta técnica Empresa XXXXXXXXXXXXX, representada por el acusado Leónidas Ventura Bautista, transgredieron lo establecido en el Capítulo IV de la Sección Especifica respecto a los Criterios de Evaluación Técnica de las Bases Estándar de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 039-2012-UNPRG derivada de la Adjudicación Directa Pública N° 008-2012AJNPRG, respecto al factor experiencia del postor, debido a que la mencionada empresa ofreció experiencia en procesos de selección que tenían por objeto ambulancias rurales y urbanas tipo I y rural II y no en ambulancias urbanas tipo II como se requería en las citadas bases administrativas en consecuencia no correspondía el otorgarle puntaje alguno (O puntos); del mismo modo con relación al factor evaluación cumplimiento del servicio, la empresa no presentó las constancias de la conformidad con los requerimientos establecidos en las bases, por lo que correspondía otorgarle puntuación (O puntos); de la misma manera con razón al factor capacitación de personal de la entidad, se ofreció ciento veinte horas de capacitación por trabajador, lo cual equivalía a dos (2) puntos y no a cinco (5) puntos como le calificó el comité especial; por consiguiente, este postor debería haber sido calificado con un puntaje total de asignación de treinta y siete (37.00) puntos, puntaje que no le permitía proseguir hacia la etapa de la evaluación económica, ya que necesitaba sesenta (60) puntos como mínimo; conforme se desprende del Capítulo IV de la Sección Específica, del numeral 1.11.1) del Capítulo I de la Sección General de las referidas bases administrativas, del Acta de Evaluación de Propuestas (Sobre N° 01-Propuesta Técnica y Económica) del Proceso de la Adjudicación de Menor Cuantía N° G39-2012/UNPRG de fecha diecinueve de diciembre del año dos mil doce y los referidos documentos actuados en el juicio oral y conforme lo explicaron en el plenario las peritos XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX sobre la Hoja Informativa N° 033-2016-CG/CRN-LADM «Proceso de adquisición de ambulancia urbana equipada tipo II para Convenio – Oficina Central de Transportes para la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, Adjudicación de Menor Cuantía N° 039-2012-UNPRG, derivada de la Adjudicación Directa Pública N° 08-2012/UNPRG», de fecha mayo del año dos mil dieciséis.
5. Asimismo, mediante la Sentencia de vista 45-2021, Resolución 36, de fecha 23 de marzo de 2021, se sustentó lo siguiente (2):
10.6. Ha quedado acreditado que los integrantes del Comité Especial otorgó la Buena Pro de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 39-2012/UNPRG «Adquisición de ambulancia urbana equipada tipo II para el convenio-Oficina Central de Transportes para la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo», a la empresa XXXXXXXXXXXXX representada por su Gerente General Leónidas Ventura Bautista, pese a que dicho postor no cumplió con la presentación de documentación obligatoria, asimismo su propuesta técnica no alcanzó el puntaje mínimo para acceder a la evaluación de la propuesta económica, tal como lo contemplan las bases administrativas en el Capítulo II del Proceso de Selección y IV Criterios de Evaluación Técnica, incumpliendo las disposiciones establecidas en la normativa de contratación pública, así como los principios que la rigen, hechos que han ocasionado la adquisición de un bien que no reúne las características técnicas solicitadas por el área usuaria. La empresa XXXXXXXXXXXXX, presentó documentos que no se ajustan a los documentos de carácter obligatorio solicitados en el literal f) y g) del numeral 2.4.1 Sobre N° 1 Propuesta Técnica (Documentos de Presentación Obligatoria) de las Bases Administrativas del proceso en mención; sin embargo, el comité especial los aceptó y validó la propuesta técnica de postor, tal como consta en el acta de evaluación de propuestas, que indica; «XXXXXXXXXXXXX, ha presentado toda la documentación obligatoria solicitada.
Se otorgó indebidamente ampliación de plazo a la empresa proveedora, siendo que el vehículo se recibió el 29 de enero del 2013, incumpliéndose el plazo contractual con un retraso de 09 días, no aplicándose, conforme lo manda la Ley de Contrataciones, con aplicar la penalidad por mora que ascendía a S/. 25 931,25 soles.
Con carta de fecha 13 de enero del 2013, el proveedor solicitó la ampliación de plazo por 08 días, señalando que se ha presentado retraso en la culminación de los trabajos de modificación y equipamiento de la ambulancia, por la ocurrencia de los feriados de fiestas de fin de año 2012, indicando que se debería contabilizar desde el día 21 de enero, sin embargo, no especificó en cual causal de la norma está amparada su solicitud.
El evento invocado como un hecho generador del incumplimiento por parte del proveedor, no se enmarca en una causal de ampliación del plazo, por cuanto las fiestas de fin de año se presentan perennemente y son predecibles, teniendo en cuenta que de acuerdo a la actividad económica principal de la empresa es la fabricación de productos metálicos de uso estructural, a la fecha de la presentación de su propuesta, debía contar con stock de insumos o pudo programar la adquisición de los mismos para el cumplimiento de su obligación. Pues conforme a lo establecido en la cláusula quinta del contrato, el bien debió entregarse a los 24 días calendarios de la firma del mismo, sin embargo, en el acta de recepción, en la cual también se otorgó la conformidad del bien, se indica que el vehículo fue entregado el 29 de enero del 2013, es decir con un retraso de nueve (9) días, incumpliéndose con el plazo y generándose la penalidad de S/. 25 931,25 soles.
Finalmente, también se ha acreditado que el vehículo entregado no cumplía con los requerimientos técnicos solicitados.
Se ha acreditado en consecuencia la concertación para defraudar, tanto en la fase previa e inicial, así como la defraudación patrimonial en la fase de ejecución con el consecuente perjuicio económico para la entidad agraviada.
6. En el caso en concreto, en las sentencias impugnadas se justifica la responsabilidad penal del ahora beneficiario a través de la prueba indiciaria. No obstante, de los extractos citados, se advierte que no se ha cumplido con motivar la pertinencia, suficiencia y enlace lógico de los indicios empleados para sustentar la condena. Así, los órganos judiciales sostienen que constituye prueba indiciaria suficiente para condenar al acusado el hecho de que el Comité Especial —del cual formaba parte el recurrente— haya otorgado puntaje indebido y admitido la propuesta de un postor que no cumplía con los requisitos técnicos establecidos en las bases administrativas. Sin embargo, dicha conducta, en sí misma, no acredita el pacto colusorio ni la existencia de concertación previa entre el funcionario y el postor beneficiado.
[Continúa…]
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