Fundamento destacado: DÉCIMO NOVENO. En efecto, cuando se hace una revisión del contenido normativo del artículo 11 de la Ley N.° 27803 –norm a que regula la reincorporación y reubicación en el Sector Público- no se observa disposición alguna que permita la reubicación de un trabajador de una Empresa del Estado en una entidad pública, por el contrario, interpretando sistemática los artículos 10 y 11 de la Ley N.° 27803, se llega a la conclusi ón que el ex trabajador cesado irregularmente -proveniente de una Empresa del Estado- únicamente puede ser reincorporado/reubicado en otra Empresa del Estado –y no en una entidad pública-, mientras que un ex trabajador cesado irregularmente proveniente de una Entidad Pública, únicamente puede ser reincorporado/reubicado en otra Entidad Pública –y no así en una Empresa del Estado-; de modo que, cuando la Sala Superior señala que no corresponde ordenar la reincorporación del demandante en el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego en tanto proviene de una Empresa del Estado que fue liquidada y actualmente extinta, no incurre en infracción normativa de los artículos 10 y 11 de la Ley N.° 27803, pues, únicamente puede reub icarse y reincorporarse a un ex trabajador de una empresa del Estado en otra empresa del Estado – siempre que la primera se hubiese liquidado o privatizado-.
Sumilla: Las empresas que fueron sometidas a procesos de promoción de la inversión privada, en las que el Estado continúe teniendo participación accionaria mayoritaria, procederán a reincorporar a los ex trabajadores que se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente; sin embargo, en caso de que, las empresas donde laboraban dichos ex trabajadores hubieran sido privatizadas o liquidadas, se les podrá reubicar únicamente en las demás empresas del Estado y no así, en otra “entidad pública”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 36747-2023, LIMA
REINCORPORACIÓN – LEY N.° 27803
PROCESO ORDINARIO – LEY N.° 29497
Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil veinticinco
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
I. VISTA:
La causa número treinta y seis mil setecientos cuarenta y siete, guion dos mil veintitrés, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
II. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Es de conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, interpuesto por la parte demandante, xxx xxx xxx, contra la sentencia de vista de fecha quince de agosto de dos mil veintitrés, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha dos de setiembre de dos mil veintidós, que declara fundada la demanda y; reformándola, declara improcedente en todos sus extremos, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
[Continúa…]
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![La técnica del doble conforme no constituye una causa legal de inadmisibilidad del recurso de casación penal [Acuerdo Plenario 6-2026-SPS-CSJLL]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/06/Giammpol-Taboada-Pilco-LPDerecho-218x150.png)
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![El nombramiento de curador a futuro (art. 568-A CC) es distinto a la designación de apoyo a futuro (art. 659-F CC); por ende, el nombramiento no es incompatible con la designación previamente inscrita [Resolución 2436-2026-Sunarp-TR] Tribunal registral - registral - Sunarp](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/01/Tribunal-registral-registral-Sunarp-LPDerecho-218x150.png)

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