Fundamento destacado: 37. En los delitos especiales, no solo es necesario que se verifique la infracción de un deber especial (ilícito administrativo), por parte del funcionario público, sino que también se requiere, por imperio de la garantía del principio de lesividad, contenido en el art. IV del Título Preliminar del Código Penal que, por lo menos, exista un “comienzo de ejecución de un acto típico”[39], en este caso, de “ponerse de acuerdo” con el extraneus, con la finalidad de defraudar el “correcto funcionamiento de las instituciones estatales”; o, su “patrimonio”, conforme a las exigencias típicas que forman parte del núcleo duro del verbo rector del delito imputado (concertar), relacionadas con las circunstancias de: “cómo”, “cuándo” y “dónde”, se produjo el “acto típico de concertación” entre el Alcalde (que no participó en el proceso de selección, ni firmó el contrato de obra); como hemos visto, al favorecido se le imputó el hecho de haber reconformado el Comité, mediante resolución de alcaldía, en la que no intervino el extraneus.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 0270/2026
EXP. N.º 01231-2024-PHC/TC, CUSCO
XXXX, representado por XXXX – ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de febrero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don XXXX, abogado de don XXXX, contra la resolución de fecha 20 de noviembre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de agosto de 2023, don XXXX interpone demanda de habeas corpus a favor de don XXXX2 contra don XXXX, juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia del Cusco; y, contra los señores XXXX, XXXX y XXXX, jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare nula la sentencia de vista, Resolución 57, de fecha 25 de mayo de 20233, que confirmó la sentencia, Resolución 44-2022, de fecha 29 de noviembre de 20224, en el extremo que condenó a don XXXX como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad colusión agravada, y le impuso siete años de pena privativa de la libertad5.
Alega que, la sentencia de vista inobservó el principio de legalidad desde diferentes aristas; así, pasó por alto que para la configuración de un determinado delito -en este caso, colusión agravada- deben presentarse todos sus elementos constitutivos y, en el presente caso, no se llegó a acreditar objetivamente los elementos objetivos (traducidos en la falta de acreditación de la concertación del favorecido y el tercero interesado, el presunto perjuicio patrimonial ocasionado y la inexistencia de acreditación de la participación de XXXX en alguna etapa de contratación) y subjetivos del injusto penal (traducido en la falta de acreditación de dolo por parte del beneficiario).
Asevera que el favorecido no ha intervenido directa ni indirectamente en ninguna etapa de la contratación efectuada para la adquisición de la piedra laja. Señala que se contravino normas de carácter procesal establecidas por la norma adjetiva, puntualmente, el no haber impulsado un debate entre el perito contable ofrecido por el Ministerio Público y el perito contable de parte.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 15 de agosto de 20236, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda7. Aduce que, del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas, no se aprecia manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda de habeas corpus; por el contrario, se advierte que se motivó la sentencia condenatoria, y que la restricción de la libertad personal del beneficiario se decidió respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva. Agrega que, incluso, a la parte beneficiaria se le permitió el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria, y que estas se desestimaron, por no acreditarse manifiesto agravio invocado en la vía ordinaria.
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El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 26 de setiembre de 20238, declara infundada la demanda, tras considerar que el demandante se ha limitado a indicar que en las resoluciones cuestionadas se incurrió en motivación indebida, sin especificar a qué extremos de las resoluciones hace referencia, y afirma únicamente que no se observó el principio de legalidad y que no se permitió el debate pericial pertinente. Empero, tras el análisis de dicha resolución, se ha podido constatar que el órgano jurisdiccional ha fundamentado ampliamente el sentido de sus decisiones, y ha expuesto las razones de hecho y de derecho que las justifican, valorando el material probatorio ofrecido y aplicando la normativa penal correspondiente, es decir; en estricta observancia del debido proceso. Además, anota que, tras realizar la consulta en el Sistema Integral de Justicia, se ha podido advertir que el beneficiario también ha interpuesto un recurso extraordinario de casación, sin que hasta la fecha este haya sido resuelto.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco revoca la resolución apelada, la reforma y declara improcedente la demanda. Estima que lo que se pretende es un reexamen de lo resuelto en la vía ordinaria penal; tanto más si los argumentos de la demanda serían los mismos que invocó el beneficiario para el recurso de casación que se interpuso en su momento y que hasta la fecha no ha sido resuelto.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Este Tribunal advierte que el recurrente, en su demanda de habeas corpus, solicita como pretensión la nulidad solamente de la sentencia de vista, Resolución 57, de fecha 25 de mayo de 2023.
2. En aplicación del principio procesal de suplencia de queja deficiente, por el que se reconoce la facultad de los jueces constitucionales para adecuar las pretensiones de los quejosos cuando se advierta un error o una omisión en el petitorio de su demanda, y se sustenta en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal comprende como parte del petitorio también la nulidad de la sentencia, Resolución 44-2022, de fecha 29 de noviembre de 2022, y las resoluciones derivadas a esta con con posterioridad.
3. Por tanto, el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 44-2022, de fecha 29 de noviembre de 2022, en el extremo que condenó a don XXXX como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de delitos cometidos por funcionario públicos, concusión subtipo colusión agravada, y le impuso siete años de pena privativa de la libertad; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 57, de fecha 25 de mayo de 2023, que confirmó la precitada sentencia9.
4. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Cuestión previa: sobre la procedencia de la demanda
5. El art. 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Al respecto, este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.
6. En el presente caso se solicita el control constitucional de una resolución de segundo grado que resuelve un recurso de apelación. No obstante, en segunda instancia se ha desestimado la demanda por falta de firmeza, ya que se encontraba en curso la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la República respecto del recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del favorecido en el proceso penal subyacente. En ese sentido, en tanto se encuentra pendiente que la judicatura ordinaria resuelva el recurso de casación, la resolución cuestionada aún no sería firme.
7. Respecto al carácter “firme” de la resolución judicial como requisito de procedibilidad del habeas corpus, no puede aplicarse por igual a todos los supuestos, sino que el juez constitucional deberá analizar el caso concreto a fin de dilucidar si la falta de agotamiento de los medios impugnatorios se debe a una dilación indebida del operador judicial. En consecuencia, a juicio del Tribunal Constitucional, el requisito de procedibilidad referente a que el proceso de habeas corpus contra una resolución judicial sólo cabe ser interpuesto cuando ésta adquiere firmeza, admite la excepción planteada, por cuanto el órgano jurisdiccional ha desconocido en exceso el plazo establecido en la norma para emitir pronunciamiento, poniendo en riesgo los derechos constitucionales del recurrente10.
8. Las excepciones a la firmeza se han desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para morigerar la correcta aplicación e interpretación de la firmeza, por cuanto en algunas circunstancias la interpretación restrictiva puede convertirse en pernicioso e incluso contrario a los principios constitucionales como el pro homine. Por lo que, excepcionalmente es admisible derrotar la firmeza de la resolución judicial e ingresar al análisis del asunto controvertido11.
9. En efecto, en la STC recaído en el Expediente 04107-2004-HC/TC (caso Leonel Richi Villar de la Cruz), aplicando en forma análoga las excepciones al agotamiento de los recursos internos que contiene la Convención Americana sobre Derechos Humanos, habilitó jurisprudencialmente las siguientes excepciones a la regla de la firmeza12:
a. Que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que depara el proceso judicial de la materia;
b. Que haya retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado recurso;
c. Que por el agotamiento de los recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión;
d. Que no se resuelvan los recursos en los plazos fijados para su resolución.
10. Glosado ello, resulta importante señalar el plazo legal establecido para resolver el recurso de casación, conforme el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP). Se tiene lo siguiente:
i. elevado el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema y corrido el traslado del recurso a las demás partes por el plazo de 10 días. Dicha Sala expedirá resolución decidiendo si el recurso fue bien concedido dentro del plazo de 20 días (artículo 430 inciso 6 del NCPP);
ii. concedido el recurso de casación, el expediente quedará diez días en la Secretaría de la Sala para que los interesados puedan examinarlo y presentar, si lo estiman conveniente, alegatos ampliatorios (artículo 431 inciso 1 del NCPP);
iii. vencido el plazo, se señalará día y hora para la audiencia de casación (artículo 431 inciso 2 del NCPP); y
iv. culminada la audiencia, la sentencia se expedirá en el plazo de veinte días (artículo 431 inciso 4 del NCPP).
11. De autos se aprecia lo siguiente: [i] el recurso de casación contra la sentencia de vista objetada en autos interpuso por el favorecido fue concedido por Resolución 58, de fecha 15 de junio de 202313; [ii] en fecha 23 de junio de 2023, ingresó a la mesa de parte de la Corte Suprema (Casación 01693-2023) conforme al Sistema de Consulta en línea (https://apps.pj.gob.pe/cejSupremo/) de expedientes judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la República; [iii] la demanda de habeas corpus fue interpuesta el 15 de agosto de 2023, esto es, cuando el aludido recurso aún no había sido resuelto; [iv] el 17 de enero de 2025, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró nulo el concesorio del recurso de casación del favorecido, y lo declaró inadmisible.
12. De lo señalado supra, se advierte que entre el concesorio por la Sala Superior del recurso de casación (15 de junio de 2023) y el auto de calificación de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema que declaró nulo el concesorio del recurso de casación del favorecido, y lo declaró inadmisible (17 de enero de 2025), ha transcurrido un año, siete meses y tres días, lo que se agrava si el favorecido considera inconstitucional la sentencia penal objetada.
13. Como dice Ferrajoli, el juez constitucional deberá ser un juez de la Constitución antes que un juez de la ley, lo cual implica que este tenga una especial preocupación para garantizar los derechos fundamentales, más que las formalidades que se exijan en las leyes14.
14. En esa lógica, teniendo en cuenta el objetivo y razón de ser de los procesos constitucionales, y en especial del habeas corpus, como un proceso célere y sin dilaciones que tutele la libertad personal y existiendo una dilación indebida por parte de la judicatura ordinaria en resolver el recurso de casación interpuesto. En el presente caso, se configuran tanto los supuestos b) y d) del fundamento 8 de la STC recaído en el Expediente 04107-2004-HC/TC (caso Leonel Richi Villar de la Cruz). Tan sólo en la calificación del recurso de casación la Corte Suprema se ha demorado un año, seis meses y veintitrés días desde el 23 de junio 2023 (fecha de ingreso a la mesa de partes de la Corte Suprema) hasta el 17 de enero de 2025 (fecha de calificación, que declaró nulo el concesorio del recurso de casación del favorecido, y lo declaró inadmisible).
15. En ese sentido, resulta evidente la demora excesiva de la Corte Suprema en la presente causa. Conforme se ha señalado supra, según el Nuevo Código Procesal Penal, tras elevarse el expediente a la Sala Penal y correr traslado a las partes por el plazo de 10 días, “acto seguido y sin trámite alguno” debió emitirse el auto de calificación dentro del plazo de 20 días, de conformidad con los artículos 430.5 y 430.6, respectivamente. Es decir, el plazo legal no debió superar el mes de duración.
16. Por lo expuesto, este Colegiado es competente para evaluar el fondo de la controversia, aplicando la excepción a la regla de la firmeza de la resoluciones judiciales en supuestos en los que la demanda constitucional es interpuesta luego de que el demandante interpuso el recurso de impugnación (casación) sin que este haya sido resuelto, es decir, se encontraba pendiente la emisión de un pronunciamiento judicial; supuesto que se configura en el presente caso pues el favorecido interpuso la demanda después impugnar la sentencia de vista objetada en autos a través del recurso de casación.
[Continúa…]
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