Sumario: 1. Conducta intachable en todo momento; 2. Deber de motivación de la inexistencia de la conducta intachable; 3. Límites constitucionales al deber judicial; 3.1. Derecho fundamental a la intimidad; 3.2. Derecho fundamental al libre desenvolvimiento de la personalidad; 3.3. Derecho fundamental a la libertad de expresión; 4. Criterios para valorar la conducta intachable del juez.
Caesaris uxorem non solum castam esse oportet, sed etiam suspectam carere[1]. En el ejercicio de la carrera judicial, se establece el deber del juez de guardar en todo momento conducta intachable conforme al artículo 34, inciso 17) de la Ley n.° 29277 – Ley de la Carrera Judicial – que indica:
Son deberes de los jueces: 17. guardar en todo momento conducta intachable.
1. Conducta intachable en todo momento
Este deber se extiende más allá de la jornada de trabajo del juez al indicar “en todo momento”; ergo, aun cuando esté dentro o fuera de su jornada laboral, el juez debe guardar una conducta intachable, siendo que la referencia a “conducta” implicará acción u omisión del juez. Lo indicado no se extenderá a la intimidad personal o familiar del juez, ni a su vida privada, por ser sus derechos fundamentales; sin embargo, se extiende a conductas interpersonales observadas por miembros de la sociedad en actos sociales o públicos, donde se deberá verificar la razonabilidad o proporcionalidad de la conducta del juez.
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Por su parte, “intachable”, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, significa aquello “que no admite o merece tacha”, siendo que por “tacha” este diccionario entiende “falta, nota o defecto que se halla en una cosa y la hace imperfecta”. Ergo, intachable es la conducta que no admite defectos para la sociedad, verbi gratia, el juez que saluda a todos donde esté, actuando con generosidad y mesura.
El juez no deberá realizar conductas (acciones u omisiones) defectuosas percibidas por la sociedad, verbi gratia, el juez que recibe dinero fuera o dentro de su jornada de trabajo para favorecer a una de las partes en un proceso; el juez que es intervenido por la policía con alto grado de alcohol en la sangre después de provocar un accidente; el juez que participa en una pelea pública y ocasiona lesiones a terceros; o el juez que publica en redes sociales mensajes racistas.
El incumplimiento de este deber constituye la falta muy grave de inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales previsto en el artículo 48, inciso 13, de la Ley n.° 29277 – Ley de la Carrera Judicial – que indica:
Son faltas muy graves: inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales.
Sin embargo, establecer la existencia de la falta de inobservar inexcusablemente el cumplimiento del deber judicial de guardar en todo momento conducta intachable requiere observar condiciones especiales por parte de la autoridad disciplinaria a fin de no afectar el principio de confianza legítima previsto en el numeral 1.15, tercer párrafo, del artículo IV del TUO de la Ley n.° 27444 – Decreto Supremo n.° 006-2026-JUS – que indica:
La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables (el resaltado es nuestro).
2. Deber de motivación de la inexistencia de la conducta intachable
Ab initio, serán las autoridades disciplinarias las que deberán acreditar, a través de prueba objetiva, la existencia de una conducta defectuosa o imperfecta del juez, en cumplimiento del principio de presunción de licitud previsto en el artículo 230, inciso 9), del TUO de la Ley n.° 27444 que indica:
Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
Estando a la presunción de licitud, las autoridades disciplinarias deberán garantizar el debido procedimiento del juez investigado a través de una decisión motivada. En el fundamento 30 de la Sentencia n.° 83/2025 recaída en el expediente n.° 03250-2023-PA/TC que indica:
Sobre el particular, corresponde tener presente que, si bien el deber de guardar “conducta intachable” es un concepto jurídico indeterminado, la JNJ ha tenido presente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el sentido de que tales conceptos no se encuentran proscritos en el marco de Derecho Administrativo Sancionador. Ocurre sí que “la remisión a estos” comporta una exigencia mayor de motivación objetiva y coherente, si de lo que se trata es de imponer una sanción tan grave como la destitución del cargo de vocal supremo: y ello porque, a mayor discrecionalidad de la norma, mayor habrá de ser la motivación lógica y racional, en proporcional correlato (el resaltado es nuestro).
Conforme a esto, para establecer la infracción del deber de guardar conducta intachable, se estará a la exigencia de una motivación objetiva, coherente, lógica y racional en proporción al correlato. Asimismo, en el fundamento 32 de la Sentencia n.° 83/2025 recaída en el expediente n.° 03250-2023-PA/TC se indica:
Así pues, a criterio de la Corte IDH, que es compatible con los parámetros establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el marco de los procedimientos administrativos disciplinarios, es posible la aplicación de infracciones abiertas o semánticamente indeterminadas, siempre que sean aplicadas en el marco de una valoración jurídica y fáctica desarrollada en un debido procedimiento que se concretice en una motivación razonable que revele una objetiva y no discrecional apreciación de los eventos y en una narrativa coherente y lógica orientada a escrutar determinadas conductas disvaliosas que afectan sensiblemente el adecuado y debido ejercicio de los cargos públicos, máxime cuando se trata de funcionarios de alta jerarquía (el resaltado es nuestro).
De esta manera, tenemos que, para establecer la existencia de la falta bajo comentario o incumplimiento del deber judicial indicado, se requiere del siguiente proceso cognitivo que deberá plasmarse en el acto administrativo que ponga fin al procedimiento disciplinario, más aún si se considera imponer una sanción disciplinaria.
Los criterios de la motivación indicados deben ser concurrentes, por cuanto es posible que un acto de sanción sea lógico, pero no razonable o coherente, pero no objetivo.
| Motivación | Finalidad | Pregunta |
| Razonable | El acto (parte resolutiva) es proporcional y adecuado a los hechos | ¿La decisión es proporcional y adecuada? |
| Objetiva | El acto se sustenta en hechos verificables y pruebas reales | ¿La decisión se sustenta en hechos probados? |
| Coherente | El acto cuenta con concordancia interna entre hechos, fundamentos y decisión | ¿La decisión no se contradice a sí misma? |
| Lógica | El acto cuenta con un razonamiento que sigue las reglas de la inferencia | ¿La decisión deriva de las premisas? |
3. Límites constitucionales al deber judicial
En el fundamento 7 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente n.° 00004-2020-PA/TC se indica:
En el caso de autos, a partir de los hechos reclamados, en lugar de certeza sobre la improcedencia de la demanda, existiría, más bien, verosimilitud en torno a la posible afectación de derechos de indiscutible relevancia constitucional, entre ellos los derechos a la intimidad y al honor, debido al inicio de un procedimiento administrativo disciplinario al demandante por ‘presuntamente haber mantenido una relación extramatrimonial con una magistrada de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque’, hecho que, a juicio de la parte demandada, podría generar una ‘responsabilidad disciplinaria muy grave’ por haber infringido el deber de guardar en todo momento una conducta intachable (el resaltado es nuestro).
Lo indicado por el Tribunal Constitucional nos permite establecer que el deber del juez de guardar en todo momento una conducta intachable debe contrastarse con la posible amenaza o violación de los derechos fundamentales del juez que, si bien es un servidor público, no deja de ser una persona humana que sustenta su libertad individual en la dignidad humana, por lo que no podría ser instrumentalizado con fines no personales como mejorar la imagen del Poder Judicial o satisfacer la demanda ciudadana, sin valorar su situación personal a través de los derechos fundamentales. Lo indicado se sustenta en el artículo 1 de la Constitución Política del Perú, que indica:
La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado (el resaltado es nuestro).
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Estando a esto, deberá analizarse si la presunta contravención a la conducta intachable no se sustenta en la amenaza o violación de un derecho fundamental, puesto que el deber de asegurar una conducta intachable se indica que debe ser en “todo momento”, por lo que es posible que esta indicación se contraste con el ejercicio regular de los derechos fundamentales que resultan visibles en tanto actuaciones del juez en la comunidad, como serían los siguientes:
3.1. Derecho fundamental a la intimidad. El fundamento 10 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente n.° 01839-2012-PHD/TC indica:
[E]s preciso recordar que el derecho a la intimidad, reconocido en el inciso 7 del artículo 2 de la Constitución Política, es el poder jurídico de rechazar intromisiones ilegítimas en la vida íntima o familiar de las personas. En tal sentido, este derecho presupone que toda actuación o información que contenga algún aspecto íntimo de la persona, necesariamente para su difusión, requiere de la autorización de su titular (el resaltado es nuestro).
No podrá valorarse la conducta intachable de juez cuando se refiere a sus relaciones íntimas con otras personas, verbi gratia, una relación extramatrimonial.
3.2. Derecho fundamental al libre desenvolvimiento de la personalidad. El fundamento 47 de la Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional recaída en el expediente n.° 007-2006-PI/TC indica:
El libre desenvolvimiento de la personalidad constituye un derecho fundamental innominado o implícito que se deriva o funda en el principio fundamental de dignidad de la persona (arts. 1 y 3, Constitución). En efecto, la valoración de la persona como centro del Estado y de la sociedad, como ser moral con capacidad de autodeterminación, implica que deba estarle también garantizado la libre manifestación de tal capacidad a través de su libre actuación general en la sociedad.
En tanto que el juez actúe libremente en la sociedad sin afectar a terceros ni al interés público, no contraviene su deber de guardar una conducta intachable, verbi gratia, el juez que participa en un maratón y es reconocido por los medios de prensa.
3.3. Derecho fundamental a la libertad de expresión. El fundamento 9 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente n.° 0905-2001-AA/TC indica:
Así, mientras que con la libertad de expresión se garantiza la difusión del pensamiento, la opinión o los juicios de valor que cualquier persona pueda emitir, la libertad de información garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz (el resaltado es nuestro).
La difusión del pensamiento, opinión o juicios de valor del juez al público no constituye una contravención a su conducta intachable mientras no afecte a terceros o al interés público, verbi gratia, el juez que participa en un concierto cantando una canción aceptada por la sociedad.
La correlación de los deberes para con la comunidad y los derechos fundamentales nos remite al artículo 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que indica:
1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad. 2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática (el resaltado es nuestro).
4. Criterios para valorar la conducta intachable del juez
Para establecer si una conducta del juez deja de ser intachable, se establecerán los criterios siguientes:
| Criterio | Pregunta |
| Idoneidad | ¿La conducta del juez es incompatible con la dignidad del cargo? |
| Percepción pública | ¿Un observador razonable considera la conducta como impropia? |
| Impacto en el interés público | ¿Afecta la confianza de la sociedad en el sistema de justicia? |
Estando a lo anterior, podríamos establecer el siguiente caso: el juez que canta en vivo una canción sobre la identidad nacional en un evento jurídico organizado por una empresa que se dedica a fines lícitos y dirigido al público en general. Veamos.
| ¿La conducta del juez es incompatible con la dignidad del cargo? | La conducta descrita del juez no es incompatible con la dignidad del cargo, por cuanto es expresión del derecho al desenvolvimiento de la personalidad y libertad de expresión. |
| ¿Un observador razonable considera la conducta como impropia? | Deberá existir prueba objetiva de que la sociedad peruana considera impropia esta conducta, verbi gratia, pronunciamientos de entidades, empresas o asociaciones que consideran inapropiada la conducta. |
| ¿Afecta la confianza de la sociedad en el sistema de justicia? | Deberá existir prueba objetiva de que la sociedad considera que la conducta del juez resta confianza en el Poder Judicial; verbi gratia, al cantar, el juez profirió insultos a empresas que están en juicio, causándoles duda sobre una correcta administración de justicia. |
Conclusión
En conclusión, para imputar una falta muy grave sustentada en la contravención al deber del juez de guardar en todo momento conducta intachable, se deberá estar a una motivación objetiva, razonable, coherente y lógica para establecer la existencia de los criterios de idoneidad, percepción pública e impacto en el interés público, en contraste con el ejercicio regular de los derechos fundamentales al libre desenvolvimiento de la personalidad, libertad de expresión o intimidad, entre otros posibles derechos.
Referencias
- Constitución Política del Perú (31 de diciembre de 1993). Perú.
- Convención Americana sobre Derechos Humanos (22 de noviembre de 1969). Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos.
- Decreto Supremo n.° 006-2026-JUS (30 de abril de 2026). Texto Único Ordenado de la Ley n.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Perú.
- Ley n.° 29277 (7 de noviembre de 2008). Ley de la Carrera Judicial. Perú.
- Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional (22 de junio de 2007). Expediente n.° 007-2006-PI/TC. Perú: Tribunal Constitucional.
- Sentencia del Tribunal Constitucional (10 de agosto de 2021). Expediente n.° 00004-2020-PA/TC. Perú: Tribunal Constitucional.
- Sentencia del Tribunal Constitucional (14 de agosto de 2002). Expediente n.° 0905-2001-AA/TC. Perú: Tribunal Constitucional.
- Sentencia del Tribunal Constitucional (9 de diciembre de 2014). Expediente n.° 01839-2012-PHD/TC. Perú: Tribunal Constitucional.
- Sentencia n.° 83/2025 (27 de febrero de 2025). Expediente n.° 03250-2023-PA/TC. Perú: Tribunal Constitucional.
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* Cita: Pacori Cari, José María (2026). Deber de conducta intachable de los jueces: motivación, límites y criterios. Revista Iuris Dictio Perú, Volumen VIII, mayo 2026, pp. 54-60. Lima, Perú: Editorial Legal Affairs.
El autor es abogado y jurista especialista en Derecho Disciplinario en el Perú. Contacto: [email protected] o móvil y WhatsApp (+51) 959666272.
Maestro en Ciencias Políticas y Derecho Administrativo por la Universidad Nacional de San Agustín del Perú. Miembro Honorario del Ilustre Colegio de Abogados del Cusco. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Socio de la Asociación Uruguaya de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Socio de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Columnista en el Suplemento “La Gaceta Jurídica” del Diario La Razón en Bolivia. Fue catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad La Salle del Perú. Catedrático de Derecho del Trabajo, Derecho de la Seguridad Social y Derecho Comercial en la Universidad José Carlos Mariátegui del Perú. Miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa en el Perú. Docente de LP el portal jurídico del Perú. Member of Law Council of Australia. Miembro de pleno derecho del Instituto Vasco de Derecho Procesal. Asociado a la Asociación Colombiana de Derecho Disciplinario.
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