¿Se aplican los beneficios de un convenio colectivo a funcionarios en cargos de confianza o de dirección? [Informe Técnico 000605-2026-Servir-GPGSC]

Conclusiones: 3.1 Los efectos jurídicos que tengan como fuente normativa un convenio colectivo no resultan aplicables a los funcionarios públicos ni a aquellos servidores que desempeñan cargos de confianza o de dirección, de conformidad con lo establecido por el artículo 42 de la Constitución Política del Perú. Dicha exclusión también alcanza a aquellos servidores que por alguna acción de desplazamiento asumen cargos directivos o de confianza; siendo que, en estos casos, se suspende de manera automática el otorgamiento de efectos derivados de productos negociales y la exclusión será aplicable mientras dure la acción de desplazamiento.

3.2 En tanto la fuerza vinculante del convenio colectivo y la autonomía de la voluntad de las partes que intervinieron en su suscripción, se colige que, los beneficios pactados en el convenio colectivo deben ser otorgados conforme a los términos pactados por las partes teniendo en cuenta la vigencia de las cláusulas que contienen dichos beneficios y verificar cuáles son los requisitos o supuestos específicos (si los hubiera) que deben cumplirse para su otorgamiento.

3.3 Cuando un acuerdo negocial adolece de nulidad por contravenir el marco normativo vigente, su impugnación debe realizarse por la vía jurisdiccional, toda vez que la entidad carece de competencia para declarar su nulidad mediante acto administrativo. Corresponde a cada entidad efectuar el deslinde de responsabilidades y tipificar la conducta reprochable conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo disciplinario, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieren imputarse.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000605-2026-Servir-GPGSC

Lima, 19 de marzo de 2026

A : BETTSY DIANA ROSAS ROSALES
GERENTE (A) DE LA GERENCIA DE POLÍTICAS DE GESTIÓN DEL SERVICIO CIVIL

De : SIXTO JOSEPH BARRIGA ALBIS
EJECUTIVO DE SOPORTE Y ORIENTACIÓN LEGAL

Asunto : a) Sobre los servidores excluidos del derecho de sindicación y de los efectos  derivados de convenios colectivos
b) Sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos

Referencia : a) Oficio N° 1189-2023-EF/53.04
b) Oficio N° 005-2023-MPH-GA

I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia a), la Directora de la Dirección de Gestión de Personal Activo del Ministerio de Economía y Finanzas traslada a la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR el documento de la referencia b), en donde la Municipalidad Provincial de Huancabamba formula la siguiente consulta:

– ¿Se puede ejecutar un convenio colectivo que contravenga el numeral 12.2 del artículo 12 de los Lineamientos de la Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal, es decir, que los representantes de la Representación Empleadora, bajo ninguna situación, forman parte de los beneficiarios de la negociación colectiva?

II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.

2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2.3 Considerando lo señalado y respecto de la consulta formulada en el apartado a), no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamientos sobre las acciones particulares que realicen las entidades públicas, ni mucho menos puede pronunciarse sobre la validez o legalidad de dichos actos. Sobre los servidores excluidos del derecho de sindicación y de los efectos derivados de convenios colectivos

2.4 El artículo 42 de la Constitución Política del Perú reconoce los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos. No obstante, establece que los mismos no alcanzan a determinadas categorías: i) los funcionarios del Estado con poder de decisión; y, ii) los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, entre otros supuestos (militares, policías, jueces y fiscales).

2.5 Al respecto, mediante el Informe Técnico N° 2470-2022-SERVIR/GPGSC1 (disponible en www.gob.pe/servir) SERVIR concluyó lo siguiente:

“3.3 Por mandato constitucional, los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección (funcionarios y empleados de confianza; y, directivos públicos), están excluidos del derecho de sindicación, por lo que no les resultarían aplicables los beneficios derivados de convenios colectivos o laudos arbitrales.

3.4 Los cargos de dirección implican ejercer la representación de la organización o ejercer la titularidad de una unidad orgánica determinada; y tener la capacidad de adoptar decisiones en el ámbito de su competencia; por tanto, los beneficios derivados de convenios colectivos o su sucedáneo (laudo arbitral) no les resultan aplicables a los funcionarios, empleados de confianza y personal con cargos de dirección; toda vez que estos no son titulares de los derechos de sindicación por exclusión constitucional y legal.

3.5 Tampoco podrán percibir beneficios convencionales aquellos servidores afiliados a una organización sindical que posteriormente asumen cargos de confianza o encargaturas en puestos de dirección, estos automáticamente quedan exentos de percibir dichos beneficios al momento de asumir el respectivo cargo por las razones expuestas en los numerales precedentes”. (Énfasis agregado) 

2.6 Igualmente, en el Informe Técnico N° 1546-2024-SERVIR-GPGSC2 (disponible en www.gob.pe/servir) SERVIR señaló lo siguiente:

“3.1 La exclusión del derecho de sindicación por mandato constitucional [artículo 42 de la Constitución Política del Perú] a los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección implica también la exclusión del derecho a la negociación colectiva y, por tanto, que los beneficios contenidos en convenios colectivos no les resulten aplicables.

3.2 Los efectos jurídicos que tengan como fuente normativa un convenio colectivo no resulta aplicables a los funcionarios públicos ni a aquellos servidores que desempeñan cargos de confianza o de dirección. Dicha exclusión también alcanza a aquellos servidores que –por alguna acción de desplazamiento (encargo o designación temporal)– asumen cargos directivos o de confianza; siendo aplicable la exclusión mientras dure la acción de desplazamiento.”

2.7 Como puede verse, la normativa constitucional vigente establece expresamente la exclusión de los servidores que desempeñan cargos de dirección o confianza del derecho a la libertad sindical, la cual comprende los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga.

2.8 Por su parte, el artículo 1, numeral 2, del Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha indicado lo siguiente: “La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio se aplican a los empleados de alto nivel que, por sus funciones, se considera normalmente que poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial.”

2.9 En la Administración Pública, dicha exclusión se entiende a partir de la naturaleza propia del cargo e indistintamente del nivel de gobierno, tipo de entidad, unidad organizacional, régimen laboral, denominación del puesto, forma de acceso o desplazamiento3 . Ello, debido a que, si bien los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política del Perú; dicho deber es aún más intenso respecto a quienes ostentan cargos de dirección y confianza.

2.10 En esa línea, de conformidad con el literal b) del artículo 8 de la Ley N° 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal, la representación empleadora en la comisión negociadora se conforma por funcionarios o directivos públicos; de modo que dicho personal deberá sujetarse a los deberes y obligaciones inherentes al cargo, evitando beneficiarse directamente de los acuerdos resultantes de dicha negociación4 .

2.11 Considerando ello, sería inconsistente que el personal que ocupa cargos de dirección o confianza ejerza su deber de representación del Estado de manera simultánea a los intereses gremiales que representan las organizaciones sindicales, máxime si podría beneficiarse directamente de los acuerdos resultantes de dicha negociación.

2.12 En ese sentido, es posible interpretar que los derechos de sindicación, negociación colectiva5 y huelga alcanzan a los servidores públicos, con excepción de los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección.

2.13 Estando a lo expuesto, los efectos jurídicos que tengan como fuente normativa un convenio colectivo no resultan aplicables a los funcionarios públicos ni a aquellos servidores que desempeñan cargos de confianza o de dirección, de conformidad con lo establecido por el artículo 42 de la Constitución Política del Perú. Dicha exclusión también alcanza a aquellos servidores que por alguna acción de desplazamiento asumen cargos directivos o de confianza; siendo que, en estos casos, se suspende de manera automática el otorgamiento de efectos derivados de productos negociales y la exclusión será aplicable mientras dure la acción de desplazamiento.

2.14 Finalmente, cabe precisar que ni el estatuto de la organización sindical ni el contrato de trabajo pueden contravenir lo dispuesto en el artículo 42 en la Constitución Política correspondiente a las categorías de servidores excluidos del derecho de sindicación antes mencionadas.

[Continúa…]

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