Fundamento destacado: SEXTO: Ponderación de derechos fundamentales contrapuestos, siendo que, el derecho a la vida en tanto supone un derecho absoluto que no admite ningún tipo de restricción, como se ha indicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que todos los demás derechos inherentes a la persona sólo podrían hacerse efectivos en tanto dicha persona esté viva, va a tener preponderancia sobre el derecho a la libertad de credo o religión de los padres, Derecho fundamental que cómo ha señalado el tribunal constitucional no resulta ser un derecho absoluto, y que puede ser limitado si se ve confrontado con derechos fundamentales de otras personas, en este caso la salud y la vida del niño; Con mayor razón, si los derechos fundamentales confrontados, están relacionados con los derechos de su hijo de 10 días de nacido, quien resulta ser una persona única, diferente e independiente de sus padres, los mismos que tienen la obligación legal de cuidarlo y protegerlo representándolo en sus actos civiles conforme a las normas que regulan la patria potestad; Por ello, este despacho considera que, en cuanto a libertad de credo o religión, los padres tienen el derecho de decidir sobre su educación y formación religiosa y los valores que informen la misma atendiendo a la edad del niño, sin embargo, dicho derecho de libertad religiosa no se puede contraponer con el derecho a la vida del niño, vida respecto de la cual no tienen derecho de decisión absoluta los padres, teniendo en cuenta que una conducta omisiva puede dar lugar incluso a sanciones penales cuando se pone en riesgo la vida de las personas; debe resaltarse en el caso concreto que, el niño a favor de quien se emite la presente sentencia, tiene 10 días de nacido y por tanto no tiene ninguna posibilidad de manifestar su voluntad y tomar decisiones conforme al principio de autonomía progresiva, por tanto, el principio del Interés Superior del Niño, como norma y principio, debe orientarnos a preservar su derecho fundamental más valioso que es la vida, siendo así, si las decisiones asumidas por sus padres (negativa absoluta a una transfusión de sangre y otros tratamientos médicos) van contra la salud del niño, implicando ello que su vida se ponga en riesgo, corresponde restringir las facultades legales de representación de su hijo para decidir sobre los procedimientos médicos necesarios para preservar su vida y su salud, debiendo autorizarse judicialmente a los profesionales médicos para que determinen la necesidad y la forma de aplicar los tratamientos médicos que sean necesarios para salvaguardar la vida del niño y restablecer su salud de acuerdo a los procedimientos científicos y protocolos legales y éticos que existan al respecto y que sean aplicables al caso en concreto.
SÉPTIMO: Cabe señalar que ya existen pronunciamientos uniformes respecto de casos similares en los que se ha tenido que ponderar el derecho a la vida de un menor de edad en relación a la libertad de credo o religión de sus padres, estos criterios han sido desarrollados tanto a nivel internacional como en nuestra propia realidad, existiendo ya en este Módulo Básico de Justicia de Paucarpata dos pronunciamientos anteriores sobre casos similares, el primero de ellos emitido en el expediente 0670-2015-0-0412-JM-FT-01, у el otro caso llevado en el expediente número 2085-2020-0-0412-JR-FC-02 del segundo juzgado de familia de este mismo módulo, en el cual también se ponderó estos derechos, estableciendo criterios que son plenamente compartidos por él suscrito y reproducidos en parte en la presente sentencia por tratarse de casos similares.
OCTAVO: Estando a lo expuesto, y conforme al principio del interés superior del niño, debe prevalecer el derecho fundamental a la vida, la salud, la supervivencia y el desarrollo del niño, por sobre el derecho también fundamental a la libertad de religión, como se ha desarrollado en los anteriores considerandos, en consecuencia corresponde acoger la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, autorizando que se realice la transfusión sanguínea en cuanto sea necesaria para asegurar la integridad y la vida del menor de iniciales D (de diez días de nacido); y teniendo en cuenta el estado de salud del niño, deberá remitirse copias de todo lo actuado a la Unidad de Protección Especial para que actúe conforme a sus atribuciones y evalúe si el menor de iniciales D (de diez días de nacido), se encuentra o no en alguna situación de riesgo o de desprotección familiar. Asimismo, debe ordenarse que la asistente social adscrita a este Juzgado se apersone a las instalaciones del hospital donde se encuentra internado el menor, a efecto de informar respecto del estado del niño.
1° JUZGADO DE FAMILIA DE PAUCARPАТА
EXPEDIENTE : 04819-2026-0-0412-JR-FT-01
MATERIA: POR DEFINIR
JUEZ: TALAVERA ZAPANA NOLAM ELIAS
ESPECIALISTA: BUSTINZA ARCOS FIDEL PATRICK A.
MENOR : D
DEMANDADO : J y E
DEMANDANTE : FISCALÍA CIVIL Y DE FAMILIA DE PAUCARPАТА
SENTENCIA Nro. 16-2026-FT-1JFP
RESOLUCIÓN NRO. 02
Arequipa, cuatro de abril de dos mil veintiséis.
EL PRIMER JUZGADO DE FAMILIA DEL MODULO BÁSICO DE JUSTICIA DE PAUCARPATA, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que despacha el señor Juez NOLAM ELIAS TALAVERA ZAPANA, ejerciendo la potestad de administrar justicia, ha pronunciado la siguiente sentencia:
I. PARTE EXPOSITIVA:
Es materia de autos la solicitud de autorización judicial presentada por el Representante del Ministerio Público para que este Despacho ordene la realización de transfusión sanguínea al menor D.
[Continúa …]
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