Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO. Infracción normativa de los artículos 140, 219, 190, 971, 1537, 1538, 1539, 1540 y 1541 del Código Civil. – El recurrente sostiene que se ha vulnerado el inciso 1 del artículo 140, en concordancia con el inciso 1 del artículo 971 del Código Civil, argumentando que, tratándose de un bien en copropiedad, era necesaria la participación de todos los copropietarios, ya que la norma citada exige unanimidad para la transferencia de propiedad.
∝ La falta de manifestación de voluntad se configura cuando no existe realmente voluntad del declarante, como en casos de falsificación de firmas o suplantación de identidad, en los que quien aparentemente expresa su voluntad en realidad no lo hace. Esta causal presupone que la voluntad omitida corresponda a una de las partes del contrato. En el presente caso, el recurrente alega no haber manifestado su voluntad como copropietario; sin embargo, no fue parte del contrato de compraventa, por lo que la causal invocada no resulta aplicable y debe desestimarse la infracción alegada.
∝ Asimismo, respecto a la causal de nulidad referida a la simulación absoluta, el recurrente sustenta dicha pretensión en base a que se habría vendido el bien a un precio irrisorio. No obstante, tal como lo ha señalado el Ad quem, el precio de venta no resulta suficiente para señalar que exista un acto simulado, máxime si, tal como ha sido verificado por las instancias de mérito, que el predio objeto de transferencia no ha sido realizado sobre la totalidad del predio, pues el predio de 387 m2 fue materia de subdivisión, antes de la referida compraventa cuya nulidad se pretende, por lo que el bien objeto de venta se realizó sobre un área de 95.83m2 producto de la independización. Por otro lado, este Colegiado Supremo coincide con la instancia superior en que el acto de disposición de un bien en copropiedad efectuado por uno de los copropietarios no anula el acto jurídico, sino que afecta su eficacia.
Sumilla: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. “En el presente caso, no se configura la causal de falta de manifestación de voluntad, pues el demandante no intervino como parte en el contrato cuya nulidad pretende. Tampoco se acredita la simulación absoluta, que exige demostrar que el acto es meramente aparente, lo que no se prueba con la sola alegación de una desproporción en el precio.”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 3007-2022, ICA
Lima, 15 de abril de 2025.
Que, mediante Resolución Administrativa N.º 000056-2023-CE-PJ del 26 de enero de 2023, se creó a partir del 1 de abril de 2023, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema. Posteriormente, mediante Resolución Administrativa de Sala Plena N.° 000010-2023-SP-CS-PJ del 12 de mayo de 20 23, se dispuso entre otros, que la Sala Civil Transitoria, a partir del 1 de junio de 2023, reciba los nuevos ingresos según el orden establecido. Por lo que, distribuida la presente causa se ha efectuado la programación de la vista conforme a la secuela procesal; donde:
LA SALA DE DERECHO CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; visto el expediente judicial físico, en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; y emitida la votación conforme a los preceptos que demanda la Ley Orgánica del Poder Judicial y el debido proceso, procede a emitir la siguiente sentencia de vista:

I. MATERIA DEL RECURSO:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación con fecha de ingreso 4 de marzo de 2022, que corre a folios 312 del expediente físico, interpuesto por el demandante XXXX, contra la sentencia de vista contenida en la resolución veinte de fecha 26 de enero de 2020, inserta a folios 291 del principal, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución quince de fecha 1 de septiembre de 2021, obrante a folios 247 del expediente principal, que declaró infundada la demanda.
II. CAUSALES DE LOS RECURSOS:
Mediante resolución de fecha 18 de noviembre de 2024, que corre a folios 59 del cuadernillo de casación, se ha declarado la procedencia del recurso de casación; interpuesto por XXXX, por las causales de:
i) Infracción normativa de los artículos 140, 219, 190, 971, 1537 al 1541 del Código Civil.
ii) Infracción normativa de los artículos 286 y 461 del Código Procesal Civil; y excepcionalmente.
iii) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
En ese sentido, corresponde a este Colegiado Supremo, verificar la fundabilidad o no de dichas causales, teniendo en cuenta que el recurso de casación tiene como fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 29364, aplicable al cas o de autos por razón de temporalidad.
III. ANTECEDENTES:
A fin de contextualizar el análisis y respuesta judicial a las causales de casación declaradas procedentes, este Supremo Colegiado considera oportuno dar cuenta de los antecedentes del proceso en la forma siguiente:
1. Demanda. El presente proceso se inició con motivo de la demanda sobre nulidad de acto jurídico, contra XXXX, XXXX y XXXX, por medio de la cual solicita la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre doña XXXX (vendedora) y XXXX y XXXX (compradores) y como pretensión subordinada, plantea la acción reivindicatoria del inmueble ubicado en la Calle XXXXX N.° XXXX del distrit o de Parcona.
Para sustentar su demanda, señaló principalmente: i) Que, el demandante junto con sus hermanos, son herederos de su padre XXXX, quien falleciera intestado el 6 de enero de 2003.
No obstante, quien fuera su conviviente, doña XXXX, se hizo declarar como heredera única y universal mediante un proceso judicial no contencioso, llegando a inscribir su derecho en Registros Públicos; ii) Posterior a ello, la demandada, procedió a enajenar el inmueble ubicado en Calle XXXX del distrito de Parcona a favor de XXXX y XXXX, aun cuando dicho predio pertenecía en copropiedad a todos los herederos forzosos de nuestro padre; iii) Que, la demandada realiza una venta ficticia, lo cual se nota por su precio ínfimo de S/ 20,000.00, que no corresponde al predio que está constituido por tres edificaciones de material noble; iv) Los compradores, una vez que adquirieron dicho predio, procedieron a transferirlo a favor de su hija XXXX, mediante acto jurídico de Anticipo de Legítima, con dispensa de Colación de fecha 2 de marzo de 2017. Acto que evidentemente, tiene como propósito lograr proteger su adquisición de forma indebida.
2. Contestación de XXXX. De la contestación, expuesta por María Elena Fuentes Martínez, se puede extraer que sus argumentos principales son los siguientes: i) Que, el demandante y sus hermanos han iniciado acciones civiles en su contra, pero estos en realidad no cubrieron los gastos que requerían el saneamiento de los predios. Además, ella solo ha hecho uso de su derecho el 30% del bien y un 60% está construido y poseído por el demandante y sus hermanos; ii) Que, en ese sentido, no ha enajenado el 100% del bien solo el porcentaje que le correspondía, según su derecho sucesorio.
3. Sentencia de primera instancia. Por Sentencia emitida mediante resolución N.° 15 de fecha 1 de setiembre de 2021, se declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico, interpuesta por XXXX. Como principales fundamentos se señaló lo siguiente: i) Respecto a la causal de falta de manifestación de voluntad, en este caso no logra configurarse, debido a que no ha podido establecerse que el contrato haya sido celebrado por personas inexistentes, con falsificación de firma u obligando a algunas de las partes a realizar dicho acto jurídico.
Por el contrario, se observa que el notario, da fe respecto a la voluntad de las partes que han celebrado el mencionado acto jurídico; ii) Respecto a la causal de simulación absoluta, debe tenerse presente que por la simulación, las partes fingen celebrar un acto jurídico que en realidad solo es mera apariencia, lo cual no se ha acreditado en el caso de autos, puesto que de los medios probatorios presentados, ninguno está destinado a acreditar tal pretensión, por el contrario se observa que la demandada vendió el lote 30 de un área de 95.83 m2 a un precio de S/ 20,000.00; máxime que el precio por sí mismo, no resultaría suficiente para acreditar la existencia de simulación absoluta; iii) Que, asimismo, el demandante solicita la nulidad del anticipo de legítima que celebraron los demandados cónyuges XXXX y XXXX, a favor de su hija XXXX, pero ni de su demanda ni su escrito de subsanación el demandante ha realizado mayor argumentación tendiente a precisar cuál es la causal de nulidad de este acto jurídico de anticipo de legítima.
4. Sentencia de segunda instancia. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Sentencia de vista contenida en la resolución N° 20 de fecha 26 de enero de 2022, r esolvió confirmar la sentencia de primera instancia. Como fundamentos señala básicamente lo siguiente: i) Respecto a la causal de falta de manifestación de voluntad, se observa que no calza en dicho supuesto, ya que en el contrato de compraventa y el anticipo de legítima cuya nulidad de pretender no se tiene manifestación de voluntad del demandante que sirva para cotejar con su voluntad interna; ii) El agravio referido a la inaplicación del artículo 971 del Código Civil, si bien este no fue invocado por la Jueza de primera instancia, no se considera relevante para resolver el caso, porque si bien exige unanimidad para actos de disposición, no precisa la sanción de dicha inobservancia; iii) Por regla general, los actos de disposición de un sujeto sobre la titularidad de un derecho sobre la que se pretende incidir a través de determinado negocio jurídico no es considerado como un requisito de validez del mismo sino de eficacia; iv) Los demandados adquirieron el derecho de propiedad de quien aparecía con facultades para disponer del predio, según información registral; en consecuencia, los adquirentes estuvieron amparados por los principios registrales de publicidad, legitimación y buena fe pública registral contenidos en los artículos 2012 a 2014 del Código Civil; v) Respecto a la simulación absoluta, el apelante sostiene que el valor consignado en la compraventa y en el anticipo de legítima, ya que en el primero se estableció un precio de venta de S/ 20, 000.00, mientras que en el segundo se establece como valor del predio el monto de S/ 16,594.76, es decir, el bien se habría devaluado cuando lo habitual es que los predios incremente su valor; sin embargo, este dato por sí solo no acredita simulación, porque no llena todas las exigencias que la simulación exige; vi) Otro de los fundamentos del apelante es que no existe posesión por parte de los demandados, no obstante, ello se contradice con su petitorio en cuanto pide la reivindicación del bien.
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia aquí
Inscríbete aquí Más información



![En delitos especiales no solo debe verificarse la infracción de un deber especial (ilícito administrativo) por parte del funcionario público, sino que también se requiere, por el principio de lesividad, que, por lo menos, exista un «comienzo de ejecución de ejecución de un acto típico» [Exp. 01231-2024-PHC/TC, f. j. 37] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-218x150.jpg)
![Que el bien se haya vendido a un precio irrisorio no es suficiente para anular la compraventa por simulación [Casación 3007-2022, Ica, f. j. 11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/casa-vivienda-valor-posesion-predio-hipoteca-venta-compraventa-herencia-LPDerecho-218x150.jpg)
![Trabajador debe acreditar el despido para que proceda la reposición por despido incausado o fraudulento [Casación 43847-2022, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/despido-desconcierto-trabajador-laboral-LPDerecho-218x150.jpg)


![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)









![Padres (Testigos de Jehová) no pueden impedir transfusión sanguínea a su hijo recién nacido si su vida está en peligro [Exp. 04819-2026-0-0412-JR-FT-01, ff. jj. 6-8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-1-218x150.jpg)

![Diferencias entre personal asistencial y personal administrativo en el sector salud [Informe Técnico 00534-2026-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/03/SERVIR-LPDERECHO-218x150.jpg)




![Actualizan cronograma de devolución del ISC a transportistas hasta 2028 [Decreto Supremo 060-2026-EF]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/transporte-publico-trafico-LPDerecho-218x150.jpg)
![Reglamento para implementar plataforma digital de recursos humanos en entidades públicas [Decreto Supremo 054-2026-PCM] cargo directivo](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Servir-trabajadores-laboral-supervision-2-LPDerecho-218x150.png)

![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)













![Confirman multa de 15 UIT a colegio por caída de techo en aula que dejó a varios alumnos con lesiones [Res. 0563-2026/SPC-Indecopi] alumnos-colegios-(2)-LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/alumnos-colegios-2-LP-218x150.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-324x160.jpg)

![Código Civil peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)




![Diferencias entre personal asistencial y personal administrativo en el sector salud [Informe Técnico 00534-2026-Servir-GPGSC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/03/SERVIR-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)

