La prueba del despido no solo se da a través de una constatación policial o judicial; también se puede valorar otras circunstancias como la propia aceptación de la demandada [Casación 1661-2024, Tacna, f. j. 5.1-5.2]

Fundamento destacado: 5.1 Conforme ha quedado establecido en las sentencias de grado, en aplicación le principio de primacía de la realidad, la parte demandante realizó labores personales, remuneradas, subordinadas, permanentes, e ininterrumpidas desde el 18 de junio del 2019 al 28 de octubre de 2021, como Asistente Administrativo en la Unidad de Abastecimiento de la Municipalidad Distrital de Sama las Yaras, empero al no haber acreditado que fue objeto de despido incausado por parte de la entidad edil demandada, no puede ordenarse el cese de la actuación material del despido de hecho y la reposición de la demandante.

5.2 En ese sentido, se establece que la demandante ha demostrado que sus labores han sido permanentes, personales, subordinadas, remuneradas y continuas o ininterrumpidas, bajo relación de dependencia en la Municipalidad Distrital de Sama Las Yaras, por lo que, si bien el cese de la actora se ha producido por un acto material no sustentado en acto administrativo, y por ello tendría que acreditarse el despido, también es cierto que esto se puede advertir de la Carta de fecha 13 de octubre de 2021, donde solicitado el pago por los servicios prestados; del registro de asistencia al 28 de octubre de 2021, de fojas 205 del digital; de la boleta de pago del mes de octubre de 2021; constancia de labores de fecha 25 de octubre de 2021, y de la misma contestación a la demanda donde se señala que: “Como se colige del contenido de la demanda se produjo un acto administrativo al no dejar ingresar a la demandante el 28 de octubre de 2021, tenía 15 días para solicitar su reconsideración o apelación y sin dentro de ese plazo no hizo, entonces existe aceptación tácita y su retiro es viable y no es arbitrario. Así fuera por ella aceptó”; lo que establece que la parte demandante laboró hasta el 28 de octubre de 2021; y, la constancia policial o del Juez de Paz que hace referencia la sentencia de vista para acreditar el despido, no pueden ser obstáculo para no ordenar la reposición, puesto que esto sería solo uno de los medios para acreditar el despido.


Sumilla: La parte demandante ha desarrollado labores permanentes por más de 1 año de manera ininterrumpida, conforme lo exige el artículo 1 de la Ley N.º 24041 por tanto con protección contra el despido arbitrario.


Corte Suprema de Justicia de la República
Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria

CASACIÓN N.°1661-2024 TACNA

Reposición Laboral
PROCESO ORDINARIO 

Lima, veinte de noviembre de dos mil veinticinco.

PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VISTA; la causa número mil seiscientos sesenta y uno – dos mil veinticuatro – Tacna; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia:

ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por XXXX, de fecha 24 de agosto de 2023 1 , contra la sentencia de vista, de fecha 26 de julio de 2023 2 , que revocó la sentencia emitida en primera instancia, de fecha 11 de octubre de 2022 3 , que declaró fundada la demanda, reformándola la declararon infundada.

ANTECEDENTES

(i) Demanda

La demanda interpuesta por XXXX, con fecha 13 de diciembre de 2021, tiene como pretensión el cese de la actuación material del despido de hecho no sustentado en acto administrativo; y a consecuencia de ello, se ordene su reposición como asistente administrativo en la Municipalidad Distrital de Sama bajo el régimen laboral regulado en el Decreto Legislativo N.º 276, por estar comprendido en el artículo 1 de la Ley N.º 24041

[Continúa …]

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