Sumario: 1. Introducción, 2. Fundamentos ontológicos, 3. La carga de la prueba a cargo del Ministerio Público, 4. La presunción de inocencia como regla procesal, 5. La actividad probatoria vía indicios, 6. La presión mediática como distorsión de la carga de la prueba, 7. El Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 y las garantías de certeza del testimonio, 8. Vulneración de la presunción de inocencia y prohibición de la prueba diabólica, conforme al derecho procesal penal, 9. Conclusiones.
1. Introducción
El estudio de la prueba judicial en el ordenamiento jurídico peruano ha experimentado una transformación del paradigma sin precedentes, transitando de un formalismo rígido hacia un modelo de valoración racional anclado en garantías constitucionales. En este escenario, la probatio diabolica trasciende la mera dificultad técnica para erigirse como una patología procesal que socava los cimientos de la tutela jurisdiccional efectiva. Esta figura quiebra el diseño del sistema acusatorio al imponer cargas sobre hechos negativos o indefinidos que, por su naturaleza ontológica o la asimetría informativa del Estado, resultan de cumplimiento imposible.
Esta distorsión probatoria constituye una vulneración directa al principio de objetividad que rige la actuación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos sesenta y uno al sesenta y seis del Código Procesal Penal, los cuales circunscriben la carga de la prueba exclusivamente al órgano persecutor y proscriben toda forma de inversión del onus probandi. Exigir que el procesado acredite su inocencia mediante la ‘probanza de la nada’ no solo subvierte la lógica del proceso penal, sino que vacía de contenido el derecho a la defensa técnica, garantizado en el artículo ochenta y cuatro del Código Procesal Penal, reduciendo la labor del letrado a una resistencia estéril ante imputaciones carentes de sustento fáctico objetivo.
Asimismo, la imposición de una prueba diabólica contraviene las reglas de la sana crítica racional establecidas en el artículo ciento cincuenta y ocho del Código Procesal Penal, en tanto que una convicción judicial solo alcanza legitimidad constitucional cuando se erige sobre elementos de cargo suficientes y corroborados, y nunca sobre la ausencia de actividad probatoria contra el investigado. En última instancia, este análisis exige una interpretación transversal que armonice la doctrina procesal con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, garantizando que el apremio estatal por la verdad material no degrade la dignidad del investigado ni fracture la integridad del debido proceso.
2. Fundamentos ontológicos
La génesis de la prueba diabólica se encuentra vinculada a la máxima latina factum negantis nulla est probatio, la cual postula que quien niega un hecho no tiene la obligación de probarlo, pues la nada no genera rastro alguno en la realidad física. Sin embargo, la evolución de la teoría del derecho probatorio ha permitido distinguir entre negaciones sustanciales y negaciones que encierran una afirmación implícita. En el sistema peruano, la doctrina contemporánea define la prueba diabólica no solo por la inexistencia del hecho, sino por el considerable grado de dificultad que implica su obtención en comparación con la facilidad técnica o fáctica que posee la contraparte. Esta definición operativa es la que permite a los magistrados identificar situaciones de indefensión material donde la aplicación mecánica de las reglas sobre la carga de la prueba conduciría a una sentencia inicua.
El derecho a la prueba es una manifestación implícita de la tutela jurisdiccional efectiva, y su contenido esencial incluye el derecho a utilizar los medios probatorios pertinentes para la defensa, así como el derecho a que estos sean admitidos, actuados y valorados conforme a criterios de racionalidad y proporcionalidad. Cuando un órgano jurisdiccional exige una acreditación diabólica, está vulnerando el principio de igualdad de armas, pues coloca a una de las partes en una posición de inferioridad estructural frente al aparato estatal o frente a un adversario con mayor capacidad técnica.
Para evitar que el proceso penal caiga en la arbitrariedad, es crucial que el juzgador distinga entre una negación absoluta y la acreditación de hechos positivos. La prohibición de la probatio diabolica implica que no se puede exigir al procesado la prueba de una negación indefinida (por ejemplo, demostrar que ‘nunca’ recibió dinero ilícito), ya que es imposible generar rastro documental de algo que no ocurrió en la realidad. En su lugar, el análisis debe centrarse en los hechos positivos contrarios: si la defensa alega un origen lícito (como una venta o un préstamo), la carga del Fiscal no se traslada al imputado, sino que se intensifica, pues es el Estado quien debe demostrar la falsedad de dicha fuente. Exigir que el ciudadano pruebe ‘la nada’ vacía de contenido la presunción de inocencia y convierte la dificultad investigativa del Estado en una condena anticipada.
La prueba diabólica se configura como una patología procesal que anula la eficacia de las garantías constitucionales a través de cuatro dimensiones críticas: la naturaleza negativa del objeto, que exige probar la no existencia de un hecho (v.gr. «nunca recibí el dinero»), generando una indefensión absoluta por la ausencia de rastro físico; la asimetría informativa, donde la evidencia reside bajo el control exclusivo del Estado o la contraparte, quebrando la igualdad de armas; la complejidad técnica, que instaura una exigencia utópica al imponer estándares científicos inalcanzables para la defensa, erosionando la presunción de inocencia; y la temporalidad, que demanda la acreditación de hechos ocurridos hace décadas cuyos soportes materiales han desaparecido, lesionando gravemente la seguridad jurídica. En conjunto, estas dimensiones transforman el proceso penal en un escenario de vulnerabilidad extrema, donde la imposibilidad material de rastro vulnera la tutela judicial efectiva.
3. La carga de la prueba a cargo del Ministerio Público
En el contexto del derecho penal, este principio del sistema civil sirve como un ejemplo de contraste fundamental para entender los límites del poder sancionador del Estado. Mientras que en el ámbito civil la Casación 5159-2019 Lambayeque permite flexibilizar el onus probandi mediante la carga dinámica para evitar que gane quien oculta información, en el proceso penal esta flexibilidad está terminantemente prohibida.
El artículo 65 del Código Procesal Penal blinda al investigado frente a la prueba diabólica al establecer que la carga de acreditar el delito y la participación de los autores recae exclusivamente en el Ministerio Público, bajo un criterio de objetividad y legalidad. Al definir que el Fiscal dirige la estrategia jurídica y la Policía la operativa, se reafirma que el Estado posee el monopolio de la prueba, impidiendo que se traslade al imputado la tarea imposible de «probar su inocencia» o acreditar hechos negativos. En este sentido, la estructura del proceso penal peruano actúa como un contrapeso técnico: si la fiscalía no logra construir una tesis sólida con elementos de convicción suficientes, la presunción de inocencia prevalece, evitando que la falta de descargos del procesado sea interpretada erróneamente como una prueba de culpabilidad.
Por lo tanto, la interacción entre el Ministerio Público y la Policía Nacional bajo el marco del artículo 65 del Código Procesal Penal no debe interpretarse como una simple facultad de persecución, sino como una garantía de eficacia y legalidad frente a otras ramas del derecho. Mientras que en el ámbito civil para algunos casos la prueba permite flexibilizar quién debe probar según su facilidad de acceso a la fuente, el proceso penal resalta, por oposición, una rigidez garantista, aquí, el deber del Fiscal para obtener una prueba no puede trasladarse al procesado.
En este escenario, el proceso penal no busca un equilibrio de fuerzas entre partes, sino proteger al individuo frente a la potencia del Estado, asegurando que la única «carga» que recae sobre la defensa sea la argumentativa. Al exigir que el fiscal precise el objeto y los plazos de la investigación, el sistema previene que el investigado quede atrapado en la incertidumbre de la prueba diabólica, pues la estructura del artículo 65 del Código Procesal Penal obliga al cierre del caso si la actividad probatoria estatal es insuficiente. En conclusión, la inocencia no necesita ser probada, sino que la culpabilidad debe ser demostrada más allá de toda duda, dejando al juzgador la tarea de valorar los hechos con total independencia de si el imputado aportó o no medios probatorios.
4. La presunción de inocencia como regla procesal
En el proceso penal peruano, la distribución de la carga de la prueba no es una simple regla de juicio, sino una garantía constitucional que emana directamente de la presunción de inocencia. El artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal establece que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y, por ende, responsable de la carga de la prueba de la imputación quien goza de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser probado; es el Estado quien debe destruirlo mediante una actividad probatoria lícita y suficiente.
La doctrina de la prueba diabólica en el derecho penal se utiliza para prohibir cualquier intento de inversión del onus probandi que obligue al procesado a demostrar hechos negativos o su propia inocencia. La exigencia de una probatio diabólica de hechos negativos es constitucionalmente inadmisible, pues ello vaciaría de contenido el derecho a la no autoincriminación y la presunción de inocencia. Si la fiscalía no logra acreditar cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, así como la vinculación del acusado con los mismos, la consecuencia imperativa es la absolución, independientemente de si la defensa ha aportado o no pruebas de descargo.
5. La actividad probatoria vía indicios
El delito de lavado de activos representa el escenario donde la teoría de la prueba enfrenta su mayor tensión ética, el riesgo de transformar la presunción de inocencia en una presunción de culpabilidad bajo el pretexto de la complejidad criminal. Si bien las redes de ocultamiento dificultan la prueba directa, esta dificultad técnica del Estado jamás puede autorizar un relevo de su carga probatoria ni el traslado de la misma al procesado.
Para armonizar esta dificultad con el respeto a las garantías, la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433 delimitó la autonomía del delito. No obstante, desde una lectura garantista, esta autonomía no implica una «orfandad probatoria» del delito fuente. Si bien no se exige una sentencia previa por el delito precedente, el Ministerio Público mantiene la obligación de acreditar —con un grado de certeza más allá de toda duda— la existencia real de una actividad criminal específica con capacidad generadora de ganancias ilícitas. La «actividad criminal genérica»; debe estar anclada a datos objetivos que descarten cualquier origen lícito.
El delito de lavado de activos representa el escenario donde la prohibición de la probatio diabolica se enfrenta con mayor intensidad a las políticas de eficiencia punitiva. El Decreto Legislativo 1106 y sus modificatorias establecen la autonomía de este delito, señalando que para su investigación y sanción no es necesario que las actividades criminales previas hayan sido descubiertas o sean objeto de sentencia.
En la práctica judicial peruana, la presunción de inocencia ha sido desplazada por una «presunción de culpabilidad operativa», especialmente en las etapas de investigación preparatoria. Bajo el ropaje de la prueba indiciaria, los juzgados suelen validar imputaciones por lavado de activos donde la «actividad criminal previa» es meramente especulativa, transformando la sospecha en una verdad jurídica anticipada. Esta dinámica convierte la defensa en una carga de probanza negativa imposible: no basta con que el imputado guarde silencio, sino que el sistema invirtiendo la carga de la prueba exige que el imputado pruebe de facto el origen lícito. Así, la supuesta prohibición de la probatio diabolica queda reducida a una declaración literal, mientras que, en las audiencias reales, la incapacidad de explicar un desbalance patrimonial se castiga con la privación de la libertad, invirtiendo peligrosamente el onus probandi (carga de la prueba).
6. La presión mediática como distorsión de la carga de la prueba
La Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433 también introdujo una jerarquía de niveles de convicción necesarios según la etapa del proceso penal, lo cual es fundamental para evitar la imposición prematura de cargas probatorias plenas.
El sistema procesal penal peruano se rige por un esquema de progresividad de la sospecha, donde la intensidad de la exigencia probatoria aumenta conforme avanza el proceso para salvaguardar la libertad frente a la arbitrariedad. En el estadio inicial, la sospecha simple habilita las diligencias preliminares basándose en puntos de partida objetivos mínimos que justifiquen la intervención estatal. Al avanzar a la sospecha reveladora, el fiscal formaliza la investigación cuando los hechos permiten vislumbrar razonablemente la existencia del delito. El umbral se eleva a sospecha suficiente para la acusación, exigiendo una probabilidad prevaleciente de condena que supere el control de la etapa intermedia. En situaciones de restricción extrema, como la prisión preventiva, se requiere una sospecha grave o fuerte, sustentada en elementos fundados y graves que vinculen al imputado según el literal a del artículo 268 del Código Procesal Penal. Finalmente, el sistema solo admite una sentencia condenatoria ante la certeza, un estado de convicción judicial que logre descartar cualquier hipótesis alternativa mediante la superación de la duda razonable, garantizando así que la sanción sea la única explicación lógica y jurídica posible frente a los hechos probados.
Este desequilibrio se acentúa por la innegable disparidad de recursos: el Estado ejerce su ius imperium y despliega toda su capacidad logística, tecnológica y coercitiva para construir su tesis, una fuerza con la que el imputado, en su esfera individual, jamás podrá competir. El uso desmedido de los estándares de sospecha y la presión mediática han generado un entorno donde la «facilidad probatoria» se inclina perversamente a favor de la persecución penal. Mientras el discurso dogmático sostiene que el Ministerio Público debe destruir la presunción de inocencia, la realidad muestra una «presunción de sospecha» en la que el Fiscal, ante la ausencia de rastro documental en hechos de hace décadas, traslada al procesado la tarea de reconstruir una realidad lejana.
Esta asimetría estructural convierte el proceso en una trampa procesal, la incapacidad o dificultad del Estado para investigar de manera eficiente no puede ser saneada mediante el encarcelamiento preventivo ni exigiendo una prueba de descargo que se reposa en lo imposible. En un sistema de garantías, la logística estatal debe servir para hallar la verdad objetiva y no para acorralar al ciudadano; por ello, la debilidad probatoria del órgano acusador nunca debe traducirse en una obligación para el procesado de suplir las carencias de una investigación que el Estado, con todo su poder y medios, no pudo completar.
7. El Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 y las garantías de certeza del testimonio
Uno de los mayores riesgos de prueba imposible ocurre cuando la acusación se basa exclusivamente en el testimonio de una víctima o un coimputado (colaborador). En estos escenarios de «palabra contra palabra», el imputado se enfrenta a la dificultad extrema de probar que algo no ocurrió en la privacidad. Para evitar que esto se convierta en una condena automática.
La valoración de las declaraciones de víctimas y coimputados representa uno de los puntos más sensibles de la teoría de la prueba, pues a menudo estas declaraciones constituyen el único medio probatorio en delitos clandestinos o de estructura compleja. Para evitar que una sindicación aislada se convierta en una prueba diabólica irrefutable para la defensa, el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 estableció las denominadas «garantías de certeza», requisitos sine qua non para otorgar valor probatorio de cargo a estos testimonios:
1. Ausencia de incredibilidad subjetiva: Debe descartarse que la declaración esté motivada por sentimientos de odio, venganza, enemistad manifiesta o el deseo de obtener beneficios procesales espurios (como reducciones de pena en el caso de coimputados).
2. Verosimilitud: El relato debe ser coherente en sí mismo y, fundamentalmente, debe estar rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le den solidez física a la imputación verbal.
3. Persistencia en la incriminación: La declaración debe ser uniforme, prolongada en el tiempo y mantenida sin ambigüedades ni contradicciones esenciales a lo largo de las diversas etapas del proceso (policial, instrucción y juicio oral).
Estas reglas de valoración son una barrera de protección contra el error judicial. Un juez no puede condenar basándose en una fe ciega en el testimonio de un agraviado si este no cumple con los estándares de fiabilidad mencionados, pues de hacerlo estaría imponiendo al acusado la tarea imposible de desmentir una palabra que no tiene sustento en la realidad exteriorizada. La jurisprudencia suprema ha ratificado que, si de la valoración conjunta surgen dudas razonables sobre el cumplimiento de estas garantías, debe prevalecer el principio in dubio pro reo.
8. Vulneración de la presunción de inocencia y prohibición de la prueba diabólica, conforme al derecho procesal penal
La estructura del proceso penal peruano, establecida en los artículos 61 al 66 del Código Procesal Penal, deposita de manera exclusiva la carga de la prueba en el Ministerio Público. Como titular de la acción penal, el Fiscal tiene el deber de objetividad y la obligación de conducir una investigación que desvirtúe la presunción de inocencia mediante elementos de convicción sólidos. Exigir que el investigado pruebe un hecho negativo o inexistente —lo que la doctrina denomina «prueba diabólica»— constituye un abuso de estas facultades, pues el diseño legal obliga al Fiscal a demostrar la culpabilidad y no al imputado a certificar su inocencia.
La interpretación del artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Penal en concordancia con el literal e del artículo 2.24 de la Constitución revela que el proceso penal no es un fin en sí mismo, sino un mecanismo de protección de la libertad. Bajo esta premisa, la presunción de inocencia no debe leerse como una simple formalidad, sino como un mandato de suficiencia probatoria que prohíbe al Estado condenar mediante sospechas o indicios aislados. Al establecer que la carga de la prueba recae en el perseguidor, la norma constitucional garantiza que la inocencia sea el estado natural que solo puede ser destruido mediante una actividad probatoria lícita, pertinente y objetiva, asegurando que el Debido Proceso se materialice como un juicio de garantías y no como una mera ruta hacia la sanción.
Conforme la articulación de los artículos II.1 y IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal establece los límites de la valoración judicial y el ejercicio de la defensa. Mientras el Derecho a la Prueba asegura que el imputado pueda introducir elementos de descargo sin obstáculos insuperables, configurando un equilibrio de armas, el principio In Dubio Pro Reo actúa como el cierre de seguridad del sistema. Su interpretación exige que, ante cualquier insuficiencia en la certeza del juzgador, la balanza se incline por la libertad. Así, la norma procesal penal peruana consagra un estándar de prueba exigente donde la duda no es un vacío legal, sino una barrera constitucional que impide la arbitrariedad, validando únicamente aquellas sentencias que descansan sobre una verdad procesal inexpugnable.
En concordancia con el artículo 158 del Código Procesal Penal, la valoración de la prueba debe someterse a las reglas de la lógica y la sana crítica, prohibiendo que una condena se sustente en meras sospechas o indicios aislados que no admitan prueba en contrario. La prueba diabólica aparece cuando el juzgador o el fiscal imponen una carga probatoria imposible de cumplir, quebrando el estándar de motivación exigido en el artículo 64 del Código Procesal Penal. Si la imputación se basa en inferencias que obligan a la defensa a realizar un despliegue probatorio sobre hechos inalcanzables, se está desnaturalizando el proceso y vulnerando el principio de legalidad procesal.
Finalmente, el artículo 84 del Código Procesal Penal garantiza al abogado defensor el derecho de intervenir en todas las diligencias y aportar medios de prueba para contrarrestar la tesis incriminatoria. Este derecho de defensa activa es el mecanismo legal diseñado para frenar cualquier intento de instaurar una prueba diabólica; el defensor debe invocar las facultades del Fiscal (artículo 61 del Código Procesal Penal) y las reglas de valoración (artículo 158 del Código Procesal Penal) para exigir que la investigación se mantenga dentro de los límites de lo posible y lo lícito. En suma, el ordenamiento penal impide que la falta de eficacia en la investigación fiscal se traslade como una carga imposible al procesado.
9. Conclusiones
La prohibición de la probatio diabolica es un pilar fundamental del ordenamiento peruano que garantiza la vigencia del Estado Constitucional de Derecho. Su validez jurídica es absoluta en el sentido de que ninguna política criminal, por más loable que sea su fin (como la lucha contra la corrupción o el crimen organizado), puede legitimar la exigencia de lo imposible a un ciudadano.
La carga de la prueba en el Perú permanece inalterable en manos del Ministerio Público, y cualquier intento de dinamizarla o invertirla en perjuicio del reo debe ser rechazado por los tribunales como una infracción constitucional. El equilibrio entre la eficiencia y el garantismo se logra no a través del sacrificio de los derechos del imputado, sino mediante la mejora de las capacidades investigativas del Estado para obtener pruebas lícitas y suficientes que alcancen la certeza judicial sin necesidad de recurrir a ficciones o presunciones de culpabilidad.
La jurisprudencia analizada, desde la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017 hasta los acuerdos plenarios sobre valoración testimonial y prisión preventiva, relativamente confirman que el sistema peruano ha optado por un modelo de racionalidad donde la duda se resuelve a favor del individuo y donde la prueba diabólica es expulsada del proceso como una aberración lógica y jurídica. La meta es una justicia que sea efectiva porque es verdadera, y verdadera porque ha respetado los límites infranqueables de la dignidad humana y la libertad.
Si permitimos que la dificultad investigativa se transforme en una obligación de descargo para el ciudadano, estaríamos regresando a un modelo inquisitivo donde la inocencia es una concesión y no un derecho. La presunción de inocencia, exige que el Ministerio Público gane su caso mediante la contundencia de sus hallazgos y no mediante la debilidad de la defensa. En un Estado de Derecho, la única respuesta constitucional ante una ‘prueba imposible’ es la absolución, Defender la prohibición de la probatio diabolica no es defender la impunidad, es defender la libertad frente al autoritarismo burocrático.
Fuentes Bibliográficas y Jurisprudenciales
Dispositivos Legales
- Constitución Política del Perú (1993): artículos 1 (Dignidad), 2 inciso 24 literal e (Presunción de inocencia) y 139 (Principios de la función jurisdiccional).
- Código Procesal Penal (2004): Título Preliminar (Arts. II, IV y VIII), artículos 61-68 (Atribuciones de la PNP y MP), 158 (Valoración) y 160 (Valor de la confesión).
- Código Procesal Civil (1993): artículos 188 (Finalidad de la prueba) y 196 (Carga de la prueba).
Jurisprudencia Constitucional y de la Corte Suprema
- Corte Suprema de Justicia. Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433. Alcances del delito de lavado de activos y estándar de prueba. 11 de octubre de 2017.
- Corte Suprema de Justicia. Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. Requisitos de la sindicación de coacusado, testigo o agraviado. 30 de septiembre de 2005.
- Corte Suprema de Justicia. Acuerdo Plenario 1-2019/CJ-116. Presupuestos y estándares de la prisión preventiva y sospecha fuerte. 2019.
- Corte Suprema de Justicia. Recurso de Nulidad 393-2015/Lima. Análisis sobre la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. 2015.
Sobre los autores
Yakelin Yohana López Solís, abogada especialista en derecho penal, procesal penal y familia, maestrando en Ciencias Penales en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, directora general de la Academia Jurídica Perú, conciliadora extrajudicial especializada en Derecho de Familia y socia fundadora del Estudio Jurídico Solís & Mendez Abogados.
Anderson Quispe Mendez, abogado especialista en derecho penal, procesal penal y familia, maestrando en Ciencias Penales en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, director académico de la Academia Jurídica Perú, asistente en la Función Fiscal de la Primera Fiscalía Suprema Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, discípulo del Dr. Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre, asistente de Cátedra en diversas universidades del Perú y autor de artículos jurídicos.


![En delitos especiales no solo debe verificarse la infracción de un deber especial (ilícito administrativo) por parte del funcionario público, sino que también se requiere, por el principio de lesividad, que, por lo menos, exista un «comienzo de ejecución de ejecución de un acto típico» [Exp. 01231-2024-PHC/TC, f. j. 37] TC usura servicios financieros](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-fachada-tc-LPDerecho-218x150.jpg)

![Trabajador debe acreditar el despido para que proceda la reposición por despido incausado o fraudulento [Casación 43847-2022, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/despido-desconcierto-trabajador-laboral-LPDerecho-218x150.jpg)


![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)









![Padres (Testigos de Jehová) no pueden impedir transfusión sanguínea a su hijo recién nacido si su vida está en peligro [Exp. 04819-2026-0-0412-JR-FT-01, ff. jj. 6-8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-1-218x150.jpg)

![Alimentos: Aunque el padre percibe al mes dos sueldos mínimos (como gerente general de una empresa y como administrador de una notaría), sus cuentas en diversos bancos registran movimientos que suman, en total, cerca de S/159 000, por lo que, sumado al hecho de que tiene tres inmuebles inscritos a su nombre, resulta razonable ordenarle el pago de una pensión alimenticia de S/1000 mensuales a cada una de sus dos hijas [Exp. 02567-2024-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/pension-alimentos-LPDerecho-218x150.jpg)





![Actualizan cronograma de devolución del ISC a transportistas hasta 2028 [Decreto Supremo 060-2026-EF]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/transporte-publico-trafico-LPDerecho-218x150.jpg)
![Reglamento para implementar plataforma digital de recursos humanos en entidades públicas [Decreto Supremo 054-2026-PCM] cargo directivo](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Servir-trabajadores-laboral-supervision-2-LPDerecho-218x150.png)


![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)















![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-324x160.jpg)

![Código Civil peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)



![Actualizan cronograma de devolución del ISC a transportistas hasta 2028 [Decreto Supremo 060-2026-EF]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/transporte-publico-trafico-LPDerecho-100x70.jpg)
![Reglamento para implementar plataforma digital de recursos humanos en entidades públicas [Decreto Supremo 054-2026-PCM] cargo directivo](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Servir-trabajadores-laboral-supervision-2-LPDerecho-100x70.png)
![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
