Sumario: 1. Introducción; 2. Dos visiones, un mismo código; 2.1. La tesis del Dr. Luján Túpez: el garantismo flexible y el control de convencionalidad; 2.2. La postura del Dr. San Martín Castro: el rigorismo funcional y la seguridad jurídica; 3. El conflicto dialéctico: ¿preclusión procesal o tutela efectiva?; 3.1. La configuración de la voluntad impugnativa y el principio de auto-responsabilidad; 3.2. Desnaturalización vs. eficacia del «doble conforme»; 3.3. El control de convencionalidad y el margen de apreciación nacional; 4. Juicio de valor: por qué prevalece la postura del Dr. San Martín Castro; 4.1. Interdicción del «salto de instancia» y protección de la buena fe procesal; 4.2. Primacía de la certeza jurídica y la firmeza de las resoluciones; 4.3. El principio de auto-responsabilidad y diligencia de la defensa técnica; 4.4. Preservación de la función nomofiláctica de la Corte Suprema; 5. Conclusión.
Resumen: El artículo analiza la controversia jurídica en torno al artículo 428.1, literal d, del Código Procesal Penal (CPP), el cual establece como causal de inadmisibilidad del recurso de casación el haber consentido la resolución de primera instancia que luego fue confirmada por el tribunal ad quem (el llamado «doble conforme»). El autor utiliza como eje central la Casación N.° 2485-2023/Ica para contrastar dos visiones antagónicas en el sistema de justicia peruano. Por un lado, se expone la tesis del Dr. Luján Túpez, quien postula un garantismo flexible. Según esta postura, el consentimiento previo no debe ser una barrera infranqueable si se advierten vicios de motivación o vulneraciones graves a derechos fundamentales. Argumenta que la negligencia de la defensa técnica no puede validar una decisión arbitraria, por lo que la Corte Suprema debería realizar un control de convencionalidad de oficio para priorizar la justicia material. Por otro lado, se detalla la postura del Dr. San Martín Castro, que representa la doctrina mayoritaria de la Corte Suprema basada en el rigorismo funcional. Esta visión sostiene que el proceso penal se rige por los principios de preclusión y auto-responsabilidad. El derecho a recurrir no es absoluto y requiere una voluntad impugnativa coherente y persistente. Desde esta perspectiva, permitir el acceso a casación a quien no apeló previamente desnaturalizaría la función nomofiláctica de la Corte y atentaría contra la seguridad jurídica. Finalmente, el autor Felix Tasayco toma postura a favor de la tesis del Dr. San Martín Castro, argumentando que el respeto a las formas procesales y los presupuestos de admisibilidad es indispensable para evitar el colapso operativo del máximo tribunal y garantizar un sistema de justicia predecible. Concluye que la justicia material no puede servir de pretexto para ignorar las reglas del rito procesal que otorgan paz social y firmeza a las resoluciones judiciales.
1. Introducción
El recurso de casación, dada su naturaleza extraordinaria y su función nomofiláctica, no constituye una tercera instancia ni una vía de «arrepentimiento» frente a estrategias defensivas deficitarias o negligentes. Por el contrario, se erige como un mecanismo de estricta legalidad y control de derecho, orientado a la unificación de la jurisprudencia y la salvaguarda de las garantías constitucionales. En este contexto, la reciente Casación 2485-2023/Ica ha revitalizado un debate doctrinario medular en torno al artículo 428, numeral 1, literal d), del Código Procesal Penal (CPP). Dicho precepto estatuye un presupuesto de inadmisibilidad taxativo: carece de legitimación para recurrir ante la Corte Suprema quien haya consentido la resolución de primera instancia que, posteriormente, fuera confirmada por el tribunal ad quem.
Este impedimento procesal responde al principio de preclusión y a la buena fe procesal. La norma establece una prohibición de venire contra factum proprium: aquel sujeto procesal que, ante un fallo adverso en sede de instrucción o juzgamiento, opta por la aquiescencia o la inactividad impugnatoria, no puede pretender que la instancia suprema subsane una omisión técnica previa. En términos dogmáticos, nos encontramos ante el filtro del «doble conforme», el cual opera como una barrera que impide la apertura de la competencia suprema cuando existe identidad de criterio entre las instancias inferiores y una previa conformidad tácita del recurrente.
Este escenario jurídico nos sitúa ante la tensión entre dos visiones antagónicas del sistema de justicia: Por un lado, el rigorismo funcional, que privilegia la seguridad jurídica, la celeridad y la eficiencia del sistema, entendiendo que el respeto a las formas procesales y los plazos de impugnación son condiciones sine qua non para el ordenamiento jurídico; y por el otro, el garantismo flexible, que postula la prevalencia del derecho de defensa y la justicia material sobre las formalidades procesales, sugiriendo que, ante errores judiciales manifiestos, el consentimiento previo no debería ser un obstáculo insalvable para el control de legalidad.
2. Dos visiones, un mismo código
2.1. La tesis del Dr. Luján Túpez: el planteamiento del Dr. Manuel Luján Túpez se formula como una tesis de disenso garantista, la cual propone una relectura del principio del «doble conforme» bajo un prisma estrictamente convencional y pro homine. Para el magistrado, la limitación prevista en el artículo 428.1, literal d, del Código Procesal Penal (CPP) no debe ser interpretada como una barrera procesal infranqueable de carácter absoluto, sino como una garantía diseñada exclusivamente en beneficio del justiciable y no en su perjuicio.
Desde esta perspectiva jurídica, se sostiene que el rigorismo del literal «d» debe ceder cuando se advierten vicios de motivación constitucionalmente relevantes o infracciones manifiestas a derechos fundamentales. El argumento central de esta postura es que la preclusión procesal y la aquiescencia inicial no pueden actuar como mecanismos de validación de una resolución arbitraria. En consecuencia, la negligencia o el error de la defensa técnica en la primera instancia no deberían derivar en la pérdida definitiva del derecho al control de legalidad por parte del tribunal de casación.
La tesis de Luján Túpez propugna que la Corte Suprema, en su rol de garante de la constitucionalidad, debe ejercer un control de convencionalidad de oficio. Esto implica que el tribunal tiene la facultad —y el deber— de admitir el recurso extraordinario aun cuando el impugnante no haya cuestionado la resolución de primer grado, siempre que el fallo de vista confirme una decisión que adolezca de nulidad absoluta o vulnere el contenido esencial de la tutela jurisdiccional efectiva.
En síntesis, este enfoque doctrinario prioriza la justicia material sobre las formas procesales, argumentando que el fin supremo del proceso penal es la obtención de una decisión ajustada a Derecho. Bajo esta premisa, la seguridad jurídica no puede erigirse sobre la base de una sentencia materialmente injusta, permitiendo que la instancia suprema actúe como un correctivo necesario frente a la ineficacia de la defensa técnica o el error judicial evidente.
2.2. La doctrina de la Corte y la postura del Dr. San Martín Castro: la postura encabezada por el Dr. César San Martín Castro consolida la doctrina jurisprudencial mayoritaria de la Corte Suprema, la cual propugna un respeto irrestricto a los presupuestos de admisibilidad reglados y a la configuración legal del recurso de casación. Esta tesis se aleja del garantismo excepcional para ratificar que la observancia de las normas procesales es una garantía de seguridad jurídica y predictibilidad. El desarrollo de esta posición se articula sobre tres pilares dogmáticos fundamentales:
- La naturaleza de crítica vinculada y la coherencia impugnativa: La casación no constituye una libre revisión de los hechos, sino un recurso de crítica vinculada a causales taxativas de derecho. Bajo esta premisa, el ejercicio del derecho al recurso exige una voluntad impugnativa que sea persistente, coherente y exteriorizada a lo largo de todo el iter. Por tanto, la ausencia de cuestionamiento frente a la resolución de primera instancia genera una ruptura en la cadena lógica de la impugnación, desnaturalizando la función del tribunal supremo al pretenderse un control sobre extremos que el propio recurrente aceptó tácitamente.
- El principio de preclusión y la caducidad del derecho a recurrir: El derecho a la pluralidad de instancias y al recurso legalmente previsto no es absoluto ni ilimitado en el tiempo. La facultad de impugnar se rige por el principio de preclusión, según el cual los actos procesales deben realizarse en la etapa oportuna bajo sanción de pérdida de la facultad respectiva. Si el sujeto procesal no interpone el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, se produce la convalidación de dicho acto. En consecuencia, el derecho a acudir a la instancia casatoria se extingue por falta de un presupuesto de procedibilidad previo: el agotamiento dialéctico de la instancia inferior.
- El orden público procesal y la eficiencia jurisdiccional: Las reglas de admisibilidad tasadas en el artículo 428.1.d del CPP revisten la naturaleza de normas de orden público procesal. Su estricta aplicación garantiza la igualdad de armas y evita la arbitrariedad en el acceso a la justicia suprema. Desde una perspectiva funcional, estas barreras impiden el colapso operativo de la cúspide jurisdiccional, asegurando que la Corte Suprema se concentre exclusivamente en casos donde persista una controversia jurídica genuina y no en aquellos donde la pretensión impugnatoria es fruto de una estrategia reactiva o de una indiligencia técnica previa.
En conclusión, esta corriente doctrinaria sostiene que la justicia material solo es alcanzable a través de un proceso con reglas claras, donde el cumplimiento de los presupuestos procesales es el único camino legítimo para habilitar la competencia extraordinaria del máximo tribunal.
3. El conflicto dialéctico: ¿preclusión procesal o tutela efectiva?
El análisis dogmático sobre la aplicación del artículo 428.1.d del Código Procesal Penal (CPP) revela una colisión fundamental entre dos principios rectores del Estado de Derecho: la seguridad jurídica, manifestada a través de la preclusión, y la justicia material, expresada en la tutela jurisdiccional efectiva. Este conflicto dialéctico se desglosa en los siguientes ejes de controversia:
3.1. La configuración de la voluntad impugnativa y el principio de auto-responsabilidad
La discrepancia radica en la interpretación del consentimiento procesal. Desde la perspectiva del Dr. Luján Túpez, el enfoque pro homine sugiere que la ausencia de impugnación en primera instancia no constituye necesariamente una aceptación de la injusticia, especialmente si la resolución adolece de vicios estructurales. Para esta tesis, el consentimiento no puede convalidar lo constitucionalmente intolerable.
En contraposición, la postura del Dr. San Martín Castro sostiene que el proceso penal se rige por un sistema de auto-responsabilidad de las partes. La voluntad impugnativa debe ser actual, expresa y sucesiva. Bajo este rigorismo funcional, no es jurídicamente admisible guardar silencio en la base del sistema y pretender activar la jurisdicción extraordinaria en la cúspide. La seguridad jurídica y la estabilidad de las resoluciones judiciales se verían seriamente comprometidas si el consentimiento procesal fuera revocable a discreción del recurrente en la instancia suprema.
3.2. Desnaturalización vs. eficacia del «doble conforme»
En cuanto a la naturaleza del «doble conforme», surge una divergencia sobre su finalidad. El Dr. Luján argumenta que el literal «d» desnaturaliza esta garantía si se utiliza para blindar resoluciones que presentan defectos de motivación o infracciones a derechos fundamentales. Según esta visión, el doble conforme solo es válido cuando las instancias inferiores han emitido pronunciamientos respetuosos del debido proceso.
Por el contrario, el Dr. San Martín precisa que el doble conforme opera como un mecanismo de cierre y estabilidad. Si dos órganos jurisdiccionales han coincidido en el sentido del fallo y el sujeto procesal no activó los remedios impugnatorios previstos por la ley (apelación), el sistema jurídico asume una presunción de acierto y finalidad. La controversia, por tanto, se extingue por la propia inactividad del legitimado, consolidando la decisión como cosa juzgada.
3.3. El control de convencionalidad y el margen de apreciación nacional
Respecto al control de convencionalidad, el disenso propone la inaplicación del filtro de admisibilidad del artículo 428.1.d ante la sospecha de vulneración de tratados internacionales, priorizando el derecho al recurso sobre la norma interna.
La doctrina mayoritaria replica que el control de convencionalidad no constituye un mandato para ignorar las normas de orden público procesal. Se argumenta que el estándar convencional del «recurso eficaz» (Art. 8.2.h de la CADH) se satisface plenamente con la existencia de la apelación. Una vez garantizado el acceso a una segunda instancia, el Estado goza de un margen de apreciación para establecer requisitos de admisibilidad estrictos para el recurso de casación, el cual, por su naturaleza extraordinaria, no está sujeto a las mismas flexibilidades que la instancia ordinaria.
4. Juicio de valor: por qué prevalece la postura del Dr. San Martín Castro
Tras un riguroso análisis de las corrientes en conflicto, desde mi opinión, la doctrina liderada por el Dr. César San Martín Castro se consolida como la exégesis más coherente con un Estado de Derecho predecible y un sistema procesal de base científica. Su prevalencia no es arbitraria, sino que responde a fundamentos de técnica jurídica que garantizan la integridad del ordenamiento:
4.1. Interdicción del «salto de instancia» y protección de la buena fe procesal
La postura mayoritaria actúa como un cortafuegos ante el uso estratégico o negligente de los recursos. Al exigir la impugnación previa en primera instancia, se impide que el recurrente articule en sede suprema agravios que fueron aceptados tácitamente (consensus facit legem en el ámbito procesal). Permitir lo contrario supondría validar un «salto de instancia» encubierto, subvirtiendo la jerarquía jurisdiccional y vulnerando el principio de lealtad y buena fe procesal, al pretender que la Corte Suprema actúe como un tribunal de primera respuesta ante omisiones de la defensa.
4.2. Primacía de la certeza jurídica y la firmeza de las resoluciones
Frente a una visión que supedita las formas a una subjetiva justicia material, la tesis de San Martín Castro antepone la seguridad jurídica como valor supremo para la paz social. Un sistema procesal carente de reglas de clausura definitivas derivaría en un estado de incertidumbre permanente, donde ninguna sentencia alcanzaría la autoridad de cosa juzgada. Las reglas de admisibilidad del artículo 428.1.d del CPP funcionan como mecanismos de estabilización que otorgan finalidad a los procesos, evitando que la jurisdicción se convierta en un ciclo infinito de revisiones discrecionales.
4.3. El principio de auto-responsabilidad y diligencia de la defensa técnica
Esta doctrina refuerza la naturaleza del proceso penal como un escenario de cargas y facultades, donde los derechos deben ejercerse con la diligencia debida en el tiempo y forma que la ley prescribe. El sistema de justicia no puede, ni debe, actuar como un ente de subsanación oficiosa frente a las deficiencias estratégicas o la inactividad de las partes. Al validar el principio de auto-responsabilidad, se incentiva una defensa técnica de calidad y se evita que la desidia procesal sea premiada con la apertura excepcional de una instancia extraordinaria que, por definición, es de derecho y no de gracia.
4.4. Preservación de la función nomofiláctica de la Corte Suprema
Finalmente, el rigorismo funcional asegura que el máximo tribunal cumpla su verdadera misión: la unificación de la interpretación del derecho objetivo. Si la Corte Suprema se viera compelida a revisar casos donde el propio interesado no manifestó agravio oportuno, su función se desnaturalizaría, transformándose en una instancia de apelación encubierta y provocando un colapso operativo que impediría el desarrollo de una jurisprudencia de calidad para el sistema jurídico nacional.
5. Conclusión
En conclusión, la línea jurisprudencial ratificada por la Casación 2485-2023/Ica representa una opción hermenéutica necesaria para salvaguardar la integridad y la seriedad del sistema procesal penal. Al suscribir la tesis del Dr. César San Martín Castro, se reconoce que el artículo 428.1.d del CPP no constituye una barrera arbitraria, sino una manifestación del principio de auto-responsabilidad procesal y un límite indispensable contra la desidia técnica. Esta postura garantiza que la casación cumpla su verdadera función nomofiláctica, impidiendo que el máximo tribunal se convierta en una instancia de subsanación de estrategias defensivas deficientes. La seguridad jurídica exige que los actos procesales posean firmeza, y permitir que un litigante reviva en la cúspide lo que aceptó tácitamente en la base, subvertiría el principio de buena fe y el orden público que rigen el proceso.
Asimismo, consideramos que la primacía de esta tesis frente al garantismo excepcional es la única vía para asegurar un Estado de Derecho predecible. Si bien la tutela jurisdiccional es un derecho fundamental, su ejercicio no puede amparar el desorden ni la ruptura de la preclusión. El derecho al recurso se satisface plenamente con la apelación; por tanto, la exigencia de una voluntad impugnativa coherente y sucesiva es una carga razonable que dota de finalidad a los procesos y evita el colapso sistémico de la Corte Suprema. En definitiva, la defensa de la legalidad y la libertad debe ser oportuna y diligente; la tesis mayoritaria aquí respaldada fortalece la seriedad jurisdiccional al establecer que la justicia material no puede ser invocada como un pretexto para ignorar las reglas del rito procesal que otorgan paz social y certeza al ordenamiento jurídico.
Matriz Comparativa: Visiones sobre la Admisibilidad Casatoria.
(Art. 428.1.d del Código Procesal Penal)
| Criterio Jurídico | Tesis de la Mayoría (Dr. San Martín Castro) |
Tesis del Disenso |
| Naturaleza del Precepto | Norma de Orden Público: Requisito de procedibilidad tasado e insalvable. |
Garantía Convencional: Norma interpretada exclusivamente en favor del reo (pro homine) |
| Principio Prevalente | Seguridad Jurídica y Preclusión: Los actos procesales no realizados en su etapa caducan. |
Justicia Material: La verdad jurídica y la libertad priman sobre las formas procesales. |
| Rol de la Defensa | Auto-responsabilidad: La parte asume las consecuencias de su inactividad o negligencia técnica. |
Tutela Efectiva: El error de la defensa técnica no debe convalidar una sentencia arbitraria. |
| Control de Convencionalidad | Interpretación Restrictiva: El acceso a recursos extraordinarios es de configuración legal. |
Control de Oficio: La Corte debe habilitar el recurso ante vulneraciones a derechos fundamentales. |
| Función de la Casación | Nomofiláctica y Extraordinaria: Control de legalidad sobre una controversia sostenida. |
Reparadora y Garantista: Último baluarte contra la arbitrariedad, incluso ante el silencio previo. |
| Efecto del Silencio | Consentimiento Tácito: El no apelar en primera instancia cierra la vía suprema (doble conforme). |
Irrelevancia Relativa: El silencio no purga vicios de motivación o nulidades absolutas. |




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