Fundamentos destacados: DÉCIMO CUARTO. En relación al argumento de la demandante respecto de haber realizado funciones para las cuales no fue contratada, y que al no ser las mismas del contrato primigenio, se habrían desnaturalizado los contratos por servicio específico celebrados por el periodo 27 de junio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, debemos precisar que, en la cláusula primera de los contratos celebrados4 , se indicó que a la accionante se le contrató para que desempeñe las funciones de Auxiliar Judicial ante el Juzgado de Tránsito y Seguridad Vial Transitorio de Chorrillos, el mismo que fue convertido al Juzgado de Familia Transitorio de San Juan de Miraflores; a efecto de realizar labores correspondientes al plan de descarga procesal en virtud a la Resolución Administrativa N.° 099-2007-CE-PJ- véase fundamento 8.14 de la sentencia de primera instancia. Sin embargo, mediante Memorándum N.° 0276-2016-PR-CSJLS5, se verifica que la demandante fue asignada para laborar como Auxiliar Judicial en la Mesa de Partes de la Sede Lurín de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur. En tal sentido, este Colegiado Supremo comparte el razonamiento esgrimido por la Sala Superior, en tanto determinó que dicha asignación responde a la necesidad de servicios de la institución y en virtud del ius variandi que posee el empleador, caracterizado por su estructura y funciones de la entidad demandada; máxime si, conforme lo ha establecido la instancia de mérito—fundamento 4.8 de la recurrida— las labores de asistente de CDG o Mesa de Partes no constituye labores administrativas sino jurisdiccionales; cumpliendo entonces con la finalidad para la cual se le contrató; ya que los órganos jurisdiccionales en las que laboró la actora han sido órganos transitorios y ha realizado labores de descarga.
DÉCIMO QUINTO. De lo expuesto, se concluye que la asignación de la demandante y el desempeño de las funciones de asistente en el área de mesa de partes, no implica en modo alguno la desnaturalización de los contratos por servicios específico, pues es facultad del empleador disponer el desplazamiento del personal a su cargo, dentro de los criterios de razonabilidad, sin alterar su condición laboral. Siendo ello así, no existen motivos para declarar la desnaturalización del contrato modal, al amparo del literal d) del artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
Sumilla. La asignación de la demandante y el desempeño de las funciones de asistente en el área de mesa de partes, no implica en modo alguno la desnaturalización de los contratos por servicios específico, pues es facultad del empleador disponer el desplazamiento del personal a su cargo, dentro de los criterios de razonabilidad, sin alterar su condición laboral. Siendo ello así, no existen motivos para declarar la desnaturalización del contrato modal, al amparo del literal d) del artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-97.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N.º 20981–2023 LIMA
INCUMPLIMIENTO DE NORMAS LABORALES PROCESO ORDINARIO- LEY N°29497
Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número veinte mil novecientos ochenta y uno, guion dos mil veintitrés, LIMA; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, oído el informe oral y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante XXXX, mediante escrito de fecha once de abril de dos mil veintitrés, obrante a fojas quinientos cuarenta y uno del expediente judicial electrónico, contra la sentencia de vista, de fecha veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, que obra a fojas cuatrocientos sesenta del citado expediente, emitida por la Séptima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia emitida en primera instancia, de fecha nueve de setiembre de dos mil veintidós, inserta a fojas trescientas veinticinco del citado expediente, que -entre otros- declara infundada la demanda en el extremo que solicita el reconocimiento de la existencia de un vínculo laboral a plazo indeterminado; en el proceso ordinario laboral seguido contra el demandado Poder Judicial, sobre incumplimiento de normas laborales.
[Continúa…]




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