Sumario: 1. Introducción; 2. La ontología de los remedios en el derecho comparado; 3. Precisiones en torno a la sinonimia en el Código Civil peruano de 1984; 4. La crítica doctrinal a la distinción de remedios; 5. Los efectos prácticos de la confusión normativa en el foro judicial; 6. La paradoja del Tercer Pleno Casatorio: entre la autonomía legal y el retorno inevitable al resarcimiento; 7. Conclusiones; 8. Referencias bibliográficas.
1. Introducción
La asimilación e intercambio indistinto de los términos indemnización y resarcimiento en la práctica jurisprudencial y legislativa peruana no constituye un mero desliz terminológico de carácter inocuo[1]. Se trata de una grave imprecisión conceptual que arrastra consecuencias sumamente nocivas en la predictibilidad de las decisiones judiciales y en la correcta resolución de controversias civiles.
La unificación bajo un mismo significante de realidades jurídicas que poseen bases estructurales y ontológicas heterogéneas importa las imprecisiones del lenguaje común no técnico al foro de decisión judicial, erigiendo barreras severas para el análisis y la correcta aplicación de la tutela de los derechos subjetivos[2].
2. La ontología de los remedios en el derecho comparado
El resarcimiento constituye la reacción directa, inmediata y necesaria del ordenamiento jurídico frente al acaecimiento de un daño injusto, derivado del incumplimiento de una obligación contractual o de la violación de un deber de conducta extracontractual. Opera mediante la reparación por equivalente pecuniario o en forma específica, y se orienta bajo el principio de reparación integral (restitutio in integrum) a restablecer el status quo de la víctima previo a la agresión.
Su configuración exige la concurrencia copulativa de los elementos clásicos de la responsabilidad civil (antijuridicidad, daño, nexo causal y factor de atribución); aunque un sector de la doctrina propone superar el dogma de la antijuridicidad mediante la aplicación de un riguroso juicio de resarcibilidad, cuyo objeto es seleccionar qué intereses concretos son merecedores de tutela resarcitoria, independientemente de la licitud o ilicitud de la conducta generadora[3].
Por el contrario, la indemnización posee un origen exclusivamente legal o convencional. Su fin primordial es equilibrar intereses patrimoniales contrapuestos o compensar el sacrificio lícito de un derecho legítimamente protegido en beneficio de terceros o de la colectividad. La indemnización prescinde por completo del juicio de antijuridicidad y de los elementos de la responsabilidad civil ordinaria; se cuantifica sobre la base de criterios de equidad, límites o topes tarifados por la ley, o valoraciones preestablecidas de riesgo.
2.1. La separación categorial en la legislación extranjera
La distinción entre el resarcimiento (atado indisolublemente a la ilicitud) y la indemnización (entendida como la compensación por un sacrificio lícito) no es un mero ejercicio de abstracción teórica, sino una exigencia operativa indispensable para evitar la desnaturalización de los remedios civiles. Los sistemas jurídicos de nuestra tradición que destacan por una dogmática altamente técnica han positivizado este deslinde con absoluta nitidez, marcando un estándar de coherencia sistemática que traza, de forma inequívoca, el norte hacia el cual debe orientarse la lectura —y una urgente reforma— del Código Civil peruano:
- Italia (Codice Civile de 1942): Separa de forma nítida el risarcimento del danno (artículo 2043), nacido de un hecho ilícito (fatto illecito) que causa un daño injusto[4], de la indennità o indennizzo (como el artículo 1751 para el contrato de agencias), destinada a compensar el sacrificio lícito de un derecho[5].
- Alemania (BGB): Distingue de manera sistemática entre el deber de reparar el daño por comportamiento culpable (Schadensersatz, parágrafo 823)[6] y la indemnización o compensación equitativa por sacrificio patrimonial lícito (Entschädigung, parágrafo 904)[7], aplicable en el estado de necesidad.
- Argentina (Código Civil y Comercial de la Nación de 2015): Consagra la reparación plena en el artículo 1740 para retornar al damnificado al estado anterior al hecho dañoso[8], diferenciándola de la indemnización por equidad para daños causados por actos involuntarios (artículo 1750)[9].
En concordancia con lo señalado por Leysser León, el correcto deslinde de estas categorías dota de coherencia a los remedios y previene que se asigne de forma injustificada el costo económico de los daños civiles[10].
A diferencia del derecho comparado, el Código Civil peruano padece de un marcado sincretismo terminológico. Emplea indemnización para sancionar el ilícito y remediar daños por equidad, amalgamando la reparación del entuerto con la distribución del riesgo. Esta falta de precisión dogmática diluye la frontera entre antijuridicidad y sacrificio lícito, exigiendo subsanarla.
3. Precisiones en torno a la sinonimia en el Código Civil peruano de 1984
La presencia casi exclusiva del término indemnización en la legislación civil peruana responde a una inercia de técnica legislativa. El origen de esta imprecisión conceptual se vincula a la recepción del Code Civil francés de 1804. Aunque los clásicos artículos 1382 y 1383 del modelo napoleónico se limitaban a sancionar la obligación de reparar (réparer), los codificadores nacionales y la doctrina subsecuente importaron esta matriz utilizando el vocablo indemnización de forma intercambiable, consolidando una sinonimia promiscua en nuestro ordenamiento[11]. Esta imprecisión fue heredada por los Códigos Civiles peruanos de 1852 y 1936.
Durante la redacción del Código Civil de 1984, la Comisión Reformadora enfrentó debates terminológicos clave. Los asesores de las compañías de seguros se opusieron formalmente a que se utilizara el término resarcir para regular el seguro obligatorio, exigiendo en su lugar el vocablo indemnizar. Aunque proyectistas desestimaron esta objeción tildándola como una preocupación gramatical —bajo el argumento de que la Real Academia de la Lengua considera ambos términos como sinónimos—, la postura de las aseguradoras entrañaba una distinción técnica de fondo: el asegurador actúa como un sujeto obligado por el contrato y la ley, mas no como el civilmente responsable del daño[12].
Esta resistencia a incorporar una terminología técnica y el empeño en convalidar el lenguaje coloquial generaron contradicciones evidentes en la redacción final del Código. El ejemplo más palmario es el artículo 1321, cuyo epígrafe se titula Indemnización por dolo, culpa leve e inexcusable, pero su primer párrafo prescribe de forma sustantiva: El resarcimiento por la inejecución de la obligación…
4. La crítica doctrinal a la distinción de remedios
No obstante, la delimitación analítica entre ambas figuras (resarcimiento e indemnización) no está libre de cuestionamientos en la doctrina nacional. Un sector de la civilística peruana, sostiene que esta distinción carece de utilidad práctica y de bases sólidas, por lo que debe ser rechazada de plano en nuestro medio[13].
Desde esta perspectiva crítica, se argumenta que tanto el resarcimiento como la indemnización operan sustancialmente como remedios protectores de derechos subjetivos lesionados y que su finalidad última es idéntica. Sin embargo, omitir esta sutil frontera dogmática genera asimetrías reales y fallos incongruentes en el foro judicial peruano, como se analizará a continuación.
5. Los efectos prácticos de la confusión normativa en el foro judicial
La asimilación de ambos conceptos tiene consecuencias severas en diversas materias del derecho. En el ámbito de las relaciones laborales, por ejemplo, los operadores de justicia asumen de forma equivocada que la indemnización tarifada por despido arbitrario agota toda forma de reparación a cargo del deudor, desplazando e impidiendo la tutela resarcitoria de daños morales o patrimoniales adicionales plenamente probados en el proceso[14].
Asimismo, en materia de derechos reales, su confusión genera graves distorsiones en la praxis judicial. Un reflejo de esta tensión se evidenció en la Casación 6057-2022-Arequipa[15], donde las instancias de mérito declararon la improcedencia formal de una demanda de daños (resarcimiento) al considerar erróneamente que, por existir copropiedad, el caso debía calzar obligatoriamente en la indemnización por uso exclusivo del bien común (artículo 975). La Corte Suprema, en estricto respeto a la congruencia procesal, declaró fundada la casación para anular este vicio inhibitorio, ordenando un pronunciamiento sobre el fondo de la acción de responsabilidad efectivamente interpuesta. Con ello, el tribunal supremo no solo protegió el derecho a la tutela jurisdiccional, sino que dejó en claro que las fronteras operativas entre ambas instituciones no pueden ser desnaturalizadas mediante atajos procesales.
Finalmente, en materia de exoneración, la defectuosa estructura del artículo 1971, inciso 3 del Código Civil distorsiona el tratamiento del estado de necesidad al subsumirlo bajo la categoría genérica de inexistencia de responsabilidad. Esta imprecisión legislativa induce a los tribunales a confundir lo lícito con lo gratuito. Si bien el estado de necesidad elimina la antijuridicidad del acto —extinguiendo la obligación de un resarcimiento propio del daño ilícito—, este no borra el perjuicio económico. Por ello, la equidad exige mantener a salvo el derecho de la víctima a una indemnización por el sacrificio patrimonial impuesto. Confundir ambos remedios lleva a los jueces a aplicar un automatismo absolutorio que desampara al afectado, denegando compensaciones de justicia elemental.
6. La paradoja del Tercer Pleno Casatorio: entre la autonomía legal y el retorno inevitable al resarcimiento
La resistencia del ordenamiento civil peruano a dotar de autonomía dogmática a la indemnización frente al resarcimiento se hace visible incluso en los esfuerzos unificadores de nuestra jurisprudencia. En el Tercer Pleno Casatorio Civil (Casación 4664-2010-Puno)[16], la Corte Suprema realizó un notable avance conceptual al establecer que la compensación del artículo 345-A del Código Civil es una obligación legal basada en la equidad y no un supuesto de responsabilidad civil (contractual o extracontractual).
Sin embargo, es aquí donde se revela la paradoja que denunciamos en este artículo: a pesar de que el Pleno niega de forma expresa que estemos ante un supuesto de responsabilidad civil, al momento de analizar el menoscabo al cónyuge débil bajo las categorías de daño a la persona y daño moral, la resolución se ve obligada a invocar y aplicar los alcances de los artículos 1322, 1984 y 1985 del Código Civil. Este fenómeno demuestra la fuerza de atracción de las reglas del resarcimiento: ante la ausencia de un marco dogmático y metodológico propio para las indemnizaciones por actos lícitos o de origen legal, los altos tribunales terminan recurriendo inevitablemente a las estructuras del derecho de daños para dotar de contenido y cuantificar figuras que, en teoría, acababan de declarar ajenas a dicha disciplina.
7. Conclusiones
- La asimilación e intercambio indistinto de los vocablos indemnización y resarcimiento en el ordenamiento civil peruano no constituye un desliz inocuo, sino una grave imprecisión conceptual que afecta directamente la predictibilidad de las decisiones judiciales. Esta sinonimia promiscua proviene de una inercia de técnica legislativa vinculada a la recepción del Code Civil francés de 1804, la cual se consolidó en el Código Civil de 1984 a pesar de las advertencias técnicas de la época, generando contradicciones normativas explícitas en el propio texto legal, como ocurre en el artículo 1321.
- Desde una perspectiva ontológica, el resarcimiento y la indemnización constituyen remedios de naturaleza y bases estructurales heterogéneas. Mientras que el resarcimiento es la reacción inmediata del sistema frente a un daño injusto (obligado a la reparación integral bajo criterios de ilicitud o juicios de resarcibilidad), la indemnización prescinde de la antijuridicidad y opera por mandato legal o convencional para equilibrar intereses patrimoniales ante el sacrificio lícito de un derecho. Sistemas jurídicos de alta técnica dogmática, como el italiano, el alemán y el argentino, han positivizado este deslinde de forma nítida.
- En la praxis del foro judicial peruano, omitir esta frontera dogmática genera asimetrías reales y fallos incongruentes que desnaturalizan la tutela de los derechos subjetivos. Esto se manifiesta críticamente al desplazar indebidamente la tutela resarcitoria por daños morales en el ámbito laboral, al activar vicios e inhibiciones procesales erróneas en materia de derechos reales —como se evidenció en los pronunciamientos de mérito de la Casación 6057-2022-Arequipa—, y al inducir a los magistrados a aplicar un automatismo absolutorio en el estado de necesidad que confunde lo lícito con lo gratuito, dejando desamparadas a las víctimas frente al perjuicio económico.
- La paradoja del Tercer Pleno Casatorio Civil (Casación 4664-2010-Puno) expone de forma definitiva la necesidad de dotar de autonomía metodológica a la indemnización. A pesar de que la Corte Suprema identificó correctamente que la compensación a favor del cónyuge perjudicado es una obligación legal basada en la equidad y ajena a la responsabilidad civil, la ausencia de un marco conceptual propio para los actos lícitos ejerció una irreprimible fuerza de atracción que obligó al tribunal a recurrir inevitablemente a las estructuras, tipos de daños y reglas de cuantificación del derecho de daños.
8. Referencias bibliográficas
[1] Monroy Pino, Renzo. «Viendo más allá de la falsa sinonimia entre el “Resarcimiento” e “Indemnización”. A propósito de la negación de la tutela resarcitoria en la ley de productividad y competitividad laboral». En Diálogo con la Jurisprudencia, 209, Gaceta Jurídica, Lima.
[2] Pastrana Espinal, Fiorella. «¿Es lo mismo indemnización que resarcimiento?». En LP – Pasión por el Derecho. Disponible aquí.
[3] Campos García, Héctor Augusto. «El juicio de resarcibilidad en el ordenamiento jurídico peruano: Reflexiones iniciales sobre los alcances del artículo 1971 del Código Civil peruano y la afirmación de la responsabilidad civil en el ejercicio regular de un derecho». En Ius et Veritas, 45 (2012).
[4] Codice Civile, art. 2043. Decreto Real 262. 16 de marzo de 1942 (Italia).
[5] Ibid., art. 1751.
[6] Bürgerliches Gesetzbuch (BGB), parágrafo 823. 18 de agosto de 1896 (Alemania).
[7] Ibid., parágrafo 904.
[8] Código Civil y Comercial de la Nación, art. 1740. 1 de octubre de 2014 (Argentina).
[9] Ibid., art. 1750.
[10] León Hilario, Leysser, La responsabilidad civil. Líneas fundamentales y nuevas perspectivas. Tercera edición. Lima: Instituto Pacífico, 2017.
[11] Ibid.
[12] Ibid.
[13] Geldres Campos, Ricardo. «Inutilidad de la distinción entre indemnización y resarcimiento (primera parte)». En LP – Pasión por el Derecho. Disponible aquí.
[14] Monroy Pino, Renzo. Op. cit.
[15] Corte Suprema de Justicia de la República. Sala Civil Transitoria. Casación 6057-2022, Arequipa. 10 de julio de 2025.
[16] Corte Suprema de Justicia de la República. Salas Civiles Permanente y Transitoria. Tercer Pleno Casatorio Civil, Casación 4664-2010, Puno. 18 de marzo de 2011.



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