La contratación de productos farmacéuticos estratégicos con proveedores extranjeros no domiciliados no requiere RNP, pero debe cumplir las normas técnicas obligatorias [Opinión D000044-2026-OECE-DTN]

3. CONCLUSIONES: 3.1. Las contrataciones realizadas en virtud de la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley, en lo que respecta a la elaboración del requerimiento, deberán considerar lo previsto en leyes, reglamentos, normas metrológicas, y normas técnicas de naturaleza obligatoria vinculadas con el objeto de la contratación, no habiéndose establecido en la Ley o el Reglamento algún tipo de excepción o dispensa para inaplicar normas técnicas de naturaleza obligatoria vinculadas con el objeto de la contratación.

3.2. Lo regulado en la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley establece un supuesto de naturaleza excepcional que habilita a que ciertas Entidades puedan recurrir directamente a la contratación con un proveedor extranjero no domiciliado dado el carácter estratégico de dichas compras, no resultando exigible para tales casos que el referido proveedor no domiciliado se encuentre inscrito en el RNP.


Jesús María, 07 de Mayo del 2026

OPINIÓN N° D000044-2026-OECE-DTN

Expediente N° 53620 – 56657 – 56535 – 57565
T.D. 32821472

SOLICITANTE : Seguro Social de Salud – EsSALUD

ASUNTO : Décima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley

REFERENCIA : Formulario S/N de fecha 08.ABR.2026 – Consultas sobre la Normativa de Contrataciones del Estado.


1. ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, el Gerente General del Seguro Social de Salud – EsSALUD formula consultas vinculadas al alcance de previsto en la Décima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley.

Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones públicas, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal g) del numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada a través de la Ley N° 32069, modificada por la Ley N° 32103, Ley N° 32185, Ley N° 32187 y Ley N° 32515; así como, por lo establecido en el artículo 11 y los literales b) y c) del artículo 389 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF y modificado mediante Decreto Supremo 001-2026-EF.

En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2. CONSULTAS Y ANÁLISIS

Para efectos de la presente opinión se entenderá por:

  • “Ley” a la aprobada mediante la Ley N° 32069.
  • “Reglamento” al aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF.

Dicho lo anterior, la consulta formulada es la siguiente:

2.1. “¿Debe interpretarse la Décima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 32069 como una norma de alcance general en materia de contratación pública, que faculta a las entidades contratantes a realizar adquisiciones internacionales de productos farmacéuticos estratégicos con proveedores no domiciliados, siempre que se demuestre que dicha contratación resulta objetivamente más ventajosa para la entidad? ¿Lo dispuesto en la Décima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32069 no colisiona ni contradice las normas de carácter especial que regulan la importación, fabricación y uso de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, debiendo estas interpretarse y aplicarse de manera complementaria y armoniosa con la normativa de contrataciones públicas? (…) ¿Resulta aplicable la excepción prevista en la Décima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32069, aun cuando se determine que existen proveedores en el mercado nacional, siempre que se sustente que la contratación con un proveedor no domiciliado resulta más ventajosa?” (Sic.)

[Continúa…]

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